Decisión nº 528-07 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 8 de Agosto de 2007

197º y 148º

DECISIÓN Nº 528-07 CAUSA Nº 3E- 062-02

En relación con la presente causa seguida en contra de E.S.S., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Ejecución observa:

El penado E.S.S., fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según sentencia No. 014-02, de fecha de 02 de Septiembre de 2002, dictada por el Tribunal 12° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, este Tribunal por tratarse de un delito de droga hace las siguientes observaciones a los fines de argumentar lo procedente en el presente caso, el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la prescripción de la acción penal, establece:

En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos.

En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria

;

Así, el legislador, en cumplimiento con lo dispuesto en la Constitución Nacional (artículos 29 y 271), precisa cuales son los delitos relacionados con el tráfico de drogas que son imprescriptibles y cuales si prescriben. Indicando en la Exposición de Motivos de la citada Ley, que en materia de drogas existen tres (3) categorías de delitos, señalando expresamente que “Los delitos de las categorías 2) y 3) sí prescriben”. Incluyendo al delito de posesión dentro de la categoría 2. En consecuencia, la acción penal para perseguir el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sí prescribe, por expresa disposición del legislador, contenida en la Exposición de Motivos y en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano E.S.S., se presentó por ante este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2002, tal y como se evidencia del folio 89 de la presente causa, por lo cual tal y como lo establece el artículo 112 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 112: Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…

Disposición esta que fue dejada inalterada por la Reforma Parcial del Código Penal del 13 de abril de 2005, salvo la supresión de la palabra “presidio”.

En este sentido el tercer y cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal textualmente dice:

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda empezar a correr de nuevo

.

Por lo cual se evidencia, que el tiempo establecido en la ley para que prescribiera la Pena impuesta al penado E.S.S., es de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES y desde el 3 de octubre de 2002 (fecha de presentación del penado) han transcurrido 4 años, 10 meses y 5 días.

Por lo cual se evidencia, que el tiempo establecido en la ley para que prescribiera la Pena impuesta al penado E.S.S., era de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES, por lo que desde el 03 de octubre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido 4 años, 10 meses y 5 días y el penado ni se presento ni fue habido, ni realizó actos procesales a través de los cuales se interrumpiera la prescripción de la pena impuesta, periodo éste que rebasa en lapso de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, requerido por la ley para que prescriba la condena.

Es igualmente procedente indicar que la Constitución Nacional, en su artículo 271 señala que: “No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”, por lo cual, en todo caso, además de que ya el legislador ha señalado cuales son esos delitos que son imprescriptibles (los delitos categoría 1), ni la Constitución ni ley alguna prohíbe la prescripción de la pena, en razón de lo cual, las condenas por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sí prescriben. Y ASÍ SE DECIDE.-

Es conveniente, también acotar que este Tribunal le solicitó al Ministerio Público que emitiera su opinión con respecto a este caso, y la ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público, Abog. M.T., expuso lo siguiente:” Evidentemente la presente causa seguida en contra de E.S.S., prescribió al ser su última fecha de presentación ante este Tribunal el 3 de octubre de 2002, por lo que hasta la fecha de su aprehensión han transcurrido más del lapso legal para la prescripción de la pena. Ahora bien, el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: “ En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”, por tanto indica cuales son los delitos perseguibles donde no aplica prescripción alguna, en el presente caso, nos encontramos en presencia de uno de los delitos comunes, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que sí prescribe la acción más aún en este caso donde el Estado cumplió con todas las etapas procesales hasta llegar a una Sentencia definitiva. Aunado a ello, en la exposición de motivos de la vigente ley especial distingue en tres categorías, los delitos de droga, en lo que respecta en la primera categoría que trata de delincuencia organizada es imprescriptible la acción penal, pero en lo que respecta en la categoría 2 y 3 denominada delitos comunes y delitos militares consideró el legislador que debía prescribir la acción penal. Ahora bien, es criterio de esta Representación Fiscal, que en el caso del penado E.S.S., se encuentra prescrita la pena, es por lo que el Tribunal considerará o no acordar la Libertad del mismo, es todo”.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta según sentencia condenatoria firme en fecha 2 de septiembre de 2002 (interrumpida su prescripción en fecha 3 de octubre de 2002, fecha a partir de la cual se computo el lapso en cuestión), al ciudadano E.S.S., titular de la cedula de identidad No. 9.092.328, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio J.E.L., de profesión u oficio Buhonero, hijo de M.M. y M.F.S., residenciado en la Concepción, Sector Las Amalias, detrás del Comercial Rivas, casa sin número, dos casas al fondo, Municipio J.E.L.d.E.Z., a quien se le sigue causa signada bajo el N° 3E-062-02, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO según sentencia No. 014-02, de fecha de 02 de Septiembre de 2002, dictada por el Tribunal 12° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con el numeral 1 del Artículo 112 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. J.E.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, se registró la presente Decisión bajo el Nº 528 -07, y se Ofició bajo el Nº 4147, 4148, 4149, 4149-A-07, 4150- 07.

EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCIA

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