Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoArrendamiento

Exp. Nº 9504.

Arrendamiento (Civil)/Inadmisible la Demanda.

Sin Lugar la Apelación/Confirma / “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE DEMANDANTE: E.U., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.746.659, comerciante.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E.C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.729.211 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.001.

    PARTE DEMANDADA: G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.085.329.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: sin apoderado judicial constituido en autos.

    MOTIVO: Arrendamiento (Definitiva)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2008, por el abogado N.E.C.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.U. parte actora, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 26 de mayo de 2008, la dio por recibida y fijó para su trámite el lapso procesal establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En horas de despacho del 30 de mayo de 2008, compareció por ante este despacho el abogado N.E.C.S., en su carácter de representante judicial de la parte actora y consignó escrito conclusivo; con la finalidad de apuntalar su recurso.

    En fecha 06 de junio de 2008, este juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por demanda propuesta por el ciudadano E.U. representado judicialmente por el abogado N.E.C.S. contra la ciudadana G.M., según escrito libelar presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2007.

    El día 07 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó por ante el tribunal de primer grado los recaudos correspondientes a la demanda presentada.

    Por auto fechado 21 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción propuesta. Mediante diligencia del 12 de marzo de 2008, el representante judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión. Por auto del 23 de abril de 2008, el juzgado de instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual previa las formalidades administrativas de distribución, suben las presentes actuaciones a este tribunal, que para resolver observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2008, contra el auto dictado el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano E.U. contra la ciudadana G.M., fundamentándose en que las acciones intentadas (Desalojo y Resolución del Contrato) tienen supuestos de hechos distintos por ello se excluyen entre si.

    Establecido el tema decidendum, precisa este sentenciador trasladar a este fallo los hechos planteados en el escrito libelar para a determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho:

    Adujo el representante judicial del demandante que su representado es propietario de un inmueble (…). Que su mandante le cedió dicho inmueble a la ciudadana G.M., mediante contrato de arrendamiento, que fue firmado por las partes en forma privada en fecha 15 de octubre de 1980, que en dicho instrumento se obligó a la arrendataria a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.000), mensuales a partir del 15 de octubre del año 1980, fecha de otorgamiento del referido contrato, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente; indicó que en fecha 06 de octubre del año 1992, la arrendataria recurrió por ante la Dirección de Inquilinatos y solicitó la regulación del canon de arrendamiento del inmueble en cuestión que en esa misma fecha fue regulado por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.258,60) conjuntamente con un puesto de estacionamiento por la cantidad de QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA céntimos (Bs. 501,60). Afirma que en fecha 15 de febrero de 2001, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Veneportu C.A., debidamente autorizada por su representado, peticionó por ante la Dirección de Inquilinatos nueva regulación de canon de arrendamiento para el inmueble objeto de la presente controversia; que mediante resolución Nº 003561, el canon se fijó en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 188.694,00) y para el puesto de estacionamiento la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.375,00) para un total de DOSCIENTOS UN MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 201.069,00). Acotó que la arrendataria nunca canceló el canon de arrendamiento regulado, sino que pagó de la siguiente forma: hasta 04 de marzo de 2005, canceló el canon por un monto de Bs. 9.760,25, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego en fecha 06 de abril del año 2005, en forma voluntaria sin atención a ninguna causa o solicitud, comenzó a cancelar el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 201.069,00. Que la arrendataria continuó haciendo los depósitos en forma acumulativa y sin un patrón fijo de los montos mensuales, el último canon de arrendamiento que canceló correspondía al mes de marzo del año 2007; que al momento de solicitar la certificación del expediente en fecha 25 de octubre del 2007, sólo contenía la cancelación hasta el mes de marzo de 2007, por tanto y a los efectos de mejor informar a la sede jurisdiccional efectúa un cálculo vaciado en una tabla de datos, que rielan por ante el juzgado de consignaciones expediente Nº 9816009289. Que es el caso, que para el mes de octubre del año 2007, la arrendataria no había cancelado los cánones correspondientes a los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, adeudándole a su representado los siguientes montos constitutivos del incumplimiento los cánones de arrendamiento computados estos desde el 01 de abril del año 2007, hasta el mes de octubre del año 2007, generándose una deuda por la cantidad de Bs. 1.608.552,00; más el monto que pudiera resultar de los meses que se sigan venciendo mientras dure el presente proceso, las diferencias resultan de los montos dejados de pagar desde el mes de febrero del año 2001, por incumplimiento de la resolución emanada de la Dirección de Inquilinatos que estipuló un canon de arrendamiento de Bs. 201.069,00 mensuales generándose por tal concepto la suma de Bs. 9.383.616,64 para un total de Bs. 10.992.168,64. Que con fundamento en lo expuesto procede a demandar a la ciudadana G.M., en su carácter de arrendataria, del inmueble propiedad de su mandante por DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el aparte “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Que dado que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en consecuencia, para que convenga devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado y en pagar los cánones adeudados más los respectivos intereses, así como las costas del procedimiento, reservándose el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que hayan podido acarrear, por ello pidió que de no convenir la demanda en cuanto a lo solicitado, sea condenado con los demás pronunciamientos de ley.

    Visto el contenido del acto primigenio de la demanda le es imperioso a este juzgado analizar los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador de primer grado a declara la inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido se evidencia lo siguiente:

    (…) el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta observa:

    De la simple lectura del escrito libelar, se evidencia de la narrativa de los hechos planteados por la apoderada accionante, que las pretensiones incoadas derivan de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, entre el ciudadano E.U., en carácter de arrendador, y la ciudadana G.M., en carácter de arrendataria, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta (1980).

    Ahora bien, del petitum del escrito libelar se desprende que la parte accionante está demandado a la ciudadana G.M., “por DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Aparte “a” del Artículo 34, Del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con concordancia en el artículo 1.167 del Código Civil,” (Sic).

    En este orden de ideas, se observa que la parte accionante no determina con claridad cual es la pretensión incoada, ya que pretende dos acciones que si bien se encuentran contenida en el dispositivo legal del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como tipos de pretensiones que se deben intentar en demandas derivadas de un contrato de arrendamiento; las mismas tienen supuestos de hecho distintos que se excluyen entre sí. Así pues, la acción de desalojo se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (Subrayado del Tribunal). Por su parte la acción se resolución de contrato se encuentra contenida en el artículo 1.167 de Código Civil el cual dispone (OMISISS) y de cuya interpretación se obtiene que ésta norma se aplica en caso de relaciones contractuales arrendaticias por tiempo determinado y ello conste en instrumento público o privado de fecha cierta.

    Siendo ello así y por cuanto la parte actora pretende el desalojo de un inmueble cedido en arrendamiento, el cual se indeterminó en el tiempo y al mismo tiempo la resolución de dicho contrato, acciones que por imperativo de las leyes que rigen la materia se excluyen una a la otra por contener supuestos de hechos distintos, resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así se decide.

    Por su parte la representación judicial del demandante presentó escrito conclusivo por ante esta alzada en el cual reprodujo en su totalidad lo explanado en su libelo de demanda, agregando que: (…) Razón esta que nos obligo a solicitar la acción de resolución de un contrato de arrendamiento, y consecuencialmente el desalojo del inmueble arrendado, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. La falta de cumplimiento de la arrendataria se subsume en lo dispuesto en el Aparte “a” del Artículo 34 Del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que identifica y califica la falta y como consecuencia de dicha falta de cumplimiento la aplicabilidad del artículo 1167 del Código Civil, pero el fundamento material del incumplimiento es precisamente la falta de pago de cánones de arrendamiento. Para abundar su defensa trascribió precedentes jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal de la República. Concluye su escrito indicando en base a la jurisprudencias citadas que recurre ante esta alzada formalizando la apelación interpuesta contra decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2008, que estableció la inadmisibilidad de la demanda con la finalidad que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, la nulidad de la decisión recurrida y que se ordene al a quo conozca de la presente causa o bien ordene nueva distribución al tribunal que resulte en la competencia para los efectos de conocer la demanda.

    Visto el acto primigenio de la demanda así como los fundamentos de hecho y de derecho conforme los cuales el tribunal instancia emitió su decisión y los alegatos planteados en el escrito conclusivo presentado por ante esta alzada por el recurrente, este tribunal para decidir evidencia del libelo que, en los hechos la parte actora señala el incumplimiento de la arrendataria en lo que respecta a la obligación del canon y la regulación que fijó el ente administrativo correspondiente, por lo que peticiono la resolución del contrato de arrendamiento y copulativamente el desalojo, con fundamento en los artículos 1.167 del Código de Procedimiento Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, en el escrito conclusivo señala a esta alzada que el tribunal de primer grado erró por cuanto demandó la resolución y como consecuencia el desalojo a tenor de las normas referidas, señalamiento que no comparte este tribunal, por cuanto del petitum se observa de manera clara e indubitable que la accionante planteó las pretensiones en forma copulativa y no consecuencialmente; pues, es en el libelo donde el demandante debe prever los términos de su demanda y no tratar de reformarla en una oportunidad distinta a la prevista por la norma o pretender que el juzgador en un recurso saque un interpretación más alla de la permitida por el principio iura novit curia. En razón de ello, este tribunal debe confirmar el auto recurrido, pues la decisión del aquo esta basada en un razonamiento lógico jurídico que escapa de esa falta de concordancia lógica que invoca el apelante y no resulta contradictoria como lo indica el precedente jurisprudencial citado. A mayor abundamiento, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces tienen por norte en sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados; en tal caso el juzgado de primer grado debía tal como lo hizo declarar la inadmisbilidad de la demanda por la pretensión de Resolución de Contrato y Desalojo en forma copulativa; que atenta contra el principio de objetividad de la pretensión. En por lo expuesto que esta alzada le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación planteada interpuesta en fecha 12 de marzo de 2008, por el abogado N.E.C.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.U. parte actora, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada. En consecuencia, se confirma al auto recurrido. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2008, por el abogado N.E.C.S., en su carácter de representante judicial del ciudadano E.U. contra el auto dictado el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda incoada contra la ciudadana G.M..

SEGUNDO

INADMISBLE LA DEMANDA; en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) . Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ.

E.J.S.M.

LA SECRETARIA.

Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9504.

Arrendamiento (Civil)/Inadmisible la Demanda.

Sin Lugar la Apelación/Confirma / “D”.

EJSM/EJTC/CL

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.

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