Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de mayo de 2007

ASUNTO N° : AC22-R-2006-000196

PARTE ACTORA: R.E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.862.528.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.552.

PARTE DEMANDADA: OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04-12-73 bajo el N° 113, Tomo 6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.912.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora y demandada respectivamente contra la sentencia de fecha de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral ante esta Alzada, se procede a reproducir el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2007, en los términos siguientes:

Antecedentes

Alega la representación judicial de la parte actora, que el demandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada como vendedor y cobrador en fecha 01 de agosto de 1994; que el ejercicio de su trabajo lo prestaba en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda; que a partir del 10 de noviembre 2000 la empresa colocó otros vendedores y cobradores en las zonas o sectores que previamente había asignado al trabajador, amen de que nunca quisieron pagarle salario-comisión correspondiente a los días domingos y feriados, lo cual es de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fundamento de lo anterior se vio obligado a darse por retirado en forma justificada en fecha 22 de noviembre de 2000; que la demandada en una forma de eludir las obligaciones propias del derecho del trabajo pretendió disfrazar el contrato de trabajo como un contrato mercantil haciéndole constituir al trabajador una firma personal que en la realidad no existía; Habida cuenta de las gestiones infructuosas hechas por el trabajador para que le cancelaran todas sus prestaciones sociales en base a un salario real integral, salarios retenidos, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, utilidades no canceladas, días domingos, días feriados, es que procede a demandar para que la accionada convenga o en su defecto sea condenada al pago de:

• Dos (2) meses de preaviso Bs. 1.528.116,60

• Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.528.116,60

• Antigüedad prevista en el art. 666 de la L.O.T. Bs. 2.292.175,10

• Prestación de antigüedad Bs. 4.584.350,30

• Indemnización por despido Bs. 4.584.350,30

• Compensación por transferencia Bs. 495.000,00

• Por concepto de descanso semanal obligatorio Bs. 9.527.952,20.

• Por 61 días feriados no laborables Bs. 1.793.842,80

• Por vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs. 2.292.175,10.

• Bono vacacional Bs. 1.069.681,70.

• Utilidades Bs. 2.292.175,10

• Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 31.987.934,00.

• Más intereses sobre prestaciones, moratorios e indexación judicial.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto desconocen al accionante como empleado de la empresa y no es cierto que hayan prestado servicios como empleado y obrero, como tampoco es cierto que haya mantenido relación laboral a la que ha hecho referencia desde la fecha señalada en el libelo de la demanda. Que lo cierto es que el actor ofreció una firma personal que tenia constituida desde al año 1981 y nuestra representada accedió celebrar el contrato estrictamente mercantil con dicha empresa bajo las condiciones estipuladas en el contrato.

DE LA AUDIENCIA

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que el accionante trabajaba para la empresa con el cargo de comprador-vendedor, sin sueldo, por cuanto devengaba comisiones; el Tribunal de primera instancia negó el pago de domingos y feriados basándose en jurisprudencia que establece que los domingos y feriados hay que probarlos, pero es el caso que el trabajador ganaba por comisión y en el libelo se reclamo el día no como si hubiese trabajado, sino por no habérsele cancelado. Por su parte la demandada aduce que hubo falta de valoración de pruebas en lo que respecta a la documental de constitución de la compañía y los distintos contratos; que la persona jurídica que actuaba en nombre del la persona es de muy vieja data y antes del nacimiento del vinculo; finalmente los domingos y feriados deben ser probados. En cuanto a los informes, se observa que señala que prestó servicios hasta el año 96 y mal puede decir que nace en el 94.

Visto el planteamiento de la controversia en el presente caso, y visto los términos en que fue contestada la demanda, se observa que la demandada negó categóricamente la relación de trabajo, invocando en su defensa una relación mercantil y no laboral , en tal sentido es pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J. en cuanto a que en estos casos, le corresponde a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo demostrando que hubo una relación mercantil, por lo que pasa esta Alzada al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora con el libelo:

Marcados “B” y “C”, que riela a los folios 33 al 40, contentivo de contratos celebrados por la empresa Osiris C.A., representada por su presidente, G.Z.G. y Comercial Michuta representada por su presidente, R.E.V.O., observándose que fueron consignados igualmente por la demandada, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que la empresa Osiris C.A., se dedica a la preparación y/o realización de venta de todos sus productos creados o que se fabriquen y circulan en el mercado a Comercial Michuta.

Marcados “D”; “E”; “H3”, “H4”, “H5”, comprobantes de retención que rielan a los folios 41 al 43, 73 al 75, consignados en original a nombre de Comercial Michuta emanados por la empresa demandada, dicha prueba será valorada en la parte motiva de este fallo en conjunto con otras pruebas.

Marcada “F” comunicación en original, de fecha 14 de abril de 1997, que riela al folio 44, emanada de la demandada y dirigida al ciudadano R.V., que refleja las felicitaciones por la labor que desarrollo durante el primer trimestre en su zona de trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “H1” que riela al folio 71, contentiva de planilla de declaración de de rentas y pago para personas naturales residentes o no en el país y herencias yacentes, dicha prueba será valorada en la parte motiva de este fallo en conjunto con otras pruebas.

Marcada “H2” que riela al folio 72, copia de simple de Registro de Información Fiscal, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo.

Al momento de promover pruebas:

Promovió la exhibición de las documentales marcadas “G1” a la G 25”, el Tribunal observa que si bien es cierto que el Tribunal de primera instancia admitió dicha prueba, la misma no ha debido ser admitida por cuanto no existe presunción de que las mismas emanen de la demandada, en consecuencia se desechan del proceso.

Promovió la exhibición de las documentales marcadas “I 1 a la I 4”, el Tribunal observa que si bien es cierto que el Tribunal de primera instancia admitió dicha prueba, la misma no ha debido ser admitida por cuanto no existe presunción de que las mismas emanen de la demandada, en consecuencia se desechan del proceso.

Promovió la exhibición de las documentales marcadas “J 1 a la J 2”, observándose que el día fijado para su exhibición no compareció la demandada, en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende cancelación de comisiones del mes de agosto a favor de comercial michuta.

Promovió la exhibición de las documentales marcadas “K 1 a la K 2” el Tribunal observa que si bien es cierto que el Tribunal de primera instancia admitió dicha prueba, la misma no ha debido ser admitida por cuanto no existe presunción de que las mismas emanen de la demandada, en consecuencia se desechan del proceso.

Promovió la exhibición de las documentales marcadas “L 1 a la L 2”, observándose que el día fijado para su exhibición no compareció la demandada, en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende cancelación de comisiones del mes de agosto a favor de Comercial Michuta.

Solicitud de Informes al Banco Unión, cuyas resultas no constan en autos, por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

La parte demandada con su contestación promovió:

Marcada “B”, que riela al folio 146, documental denominada “Hoja de Vida Solicitud de Empleo” de fecha 04-06-1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose específicamente del capitulo IV “Empleos Anteriores”, que el demandante laboró en la empresa Industrias Pañalex C.A., como representante de ventas, señalando como fecha de ingreso 15-05-95 y un tiempo de servicio de un año; para la empresa Dist. Dipazul, en ventas y cobranzas, con fecha de ingreso 04-1994 y fecha de retiro 04-1995 y un tiempo de servicio de un año; para la empresa Yukery Venezolana de Alimento, como Supervisor de Ventas, con fecha de ingreso de 04-01-79 al 15-02-94.

Marcada “C”, copia del Registro Mercantil Comercial Michuta, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el señor R.E.V.O. en fecha 26 de enero de 1981 constituyó una empresa denominada Comercial Michuta, no obstante el merito dicha prueba será valorada en la parte motiva de este fallo en conjunto con otras pruebas.

Marcado “D”, copia simple de contrato mercantil Osiris C.A. (Manufacturas Quimico Industriales) y Comercial Michuta representada por el ciudadano R.V.O., del cual ya se emitió pronunciamiento ut supra al momento del análisis de las pruebas de la parte actora.

Al momento de promover pruebas:

Ratifica el merito favorable de los autos. En cuanto a este alegato se observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Promovió informes a la empresa Industrias Pañalex C.A., cuya resulta riela al folio 187, de la que se desprende que el ciudadano R.V., ocupaba la posición de representante de ventas adscrito a la Gerencia de Ventas, ingresó a Industrias Pañalex el día 15 de mayo de 1995 siendo su egreso el 30 de junio de 1996.

Promovió informes a las empresas Distribuidora Dipazul y Yukery Venezolana de Alimentos, las cuales no constan en autos por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse.

Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la demandada, si en efecto el vínculo que unió a las partes controvertidas, se trató de una relación de naturaleza mercantil o laboral. Así se decide.

La parte demandada a los fines de desvirtuar lo alegado por el demandante en cuanto al vinculo que los unió, promueve contratos celebrados entre ella y Comercial Michuta, los cuales este Tribunal se pronunció otorgándole pleno valor probatorio, y al respecto este Tribunal considera necesario señalar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, establece lo siguiente:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

.

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

En este orden de ideas este Juzgador considera necesario hacer la siguiente consideración:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado los elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación, la ajenidad y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Asimismo, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En este orden de ideas, se evidencia del análisis probatorio que se efectuó que no consta que la demandada haya logrado demostrar sus dichos, esto es, que la relación que existía entre el hoy accionante y la empresa accionada era de carácter mercantil, y en orientación al marco referencial anteriormente expuesto, podemos referir en el presente asunto: Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad de cobranza y venta de los productos distribuidos por la empresa demandada; que la parte actora estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la receptora del servicio, puesto que no se observa que la demandada haya demostrado algo que le favoreciera al respecto; que los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio eran propiedad de la demandada tal y como quedo admitido por la partes; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba, era acorde con la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral. Tal afirmación permitirá establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como una retribución sino como salario.

    Pues bien, en razón a la actividad realizada, este Juzgador arriba a la conclusión de que en el presente asunto, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera subordinada, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, antes de entrar al establecimiento de los conceptos señalados por el trabajador, se observa que la parte accionante aduce en su libelo haber iniciado la relación laboral para la empresa accionada en fecha 01 de agosto de 1994, y por su parte, la demandada esgrimió en su contestación que la prestación del servicio se inició en fecha 01 de julio de 1996, fecha en la cual se celebró el contrato. Al respecto se observa, que del acervo probatorio, específicamente de la hoja de solicitud de empleo promovida por la demandada, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que el accionante señaló que laboró para la empresa Dist. Dipazul desde abril de 1994 hasta abril de 1995 y para la empresa Industrias Pañalex C.A. desde el 15 de mayo de 1995 por un periodo de un año, e igualmente se desprende del informe rendido por la prenombrada empresa, que el hoy accionante efectivamente laboró para la misma desde el 15 de mayo hasta el 30 de junio de 1996, en consecuencia, mal podría el trabajador iniciado su relación laboral en fecha 01 de agosto de 2004, por lo que, se encuentra plenamente demostrado a criterio de este Juzgador que el actor no comenzó a laborar para la empresa hoy demandada en la fecha alegada en el libelo de la demanda, estableciéndose como fecha de inicio del vinculo laboral la que consta en el primer contrato celebrado y consignado por las partes, esto es, el 01 de julio de 1996. Así se establece.

    Establecido lo anterior, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre los montos y conceptos reclamados en el libelo, observándose que no son contrarios a derecho por lo que de seguidas este Tribunal pasa a establecer los mismos en la forma siguiente:

    Fecha de inicio: 01 de julio de 1996

    Fecha de culminación: 22 de noviembre de 2000

    Tiempo de servicio: 4 años, 4 meses y 21 días

    Ahora bien, habida cuenta que no se encuentra determinado en autos el salario devengado por el trabajador en los diferentes periodos de causación reclamados, se ordena una experticia complementaria del fallo en los libros de contabilidad de la empresa, a fin de determinar los diferentes salarios devengados por el trabajador en el periodo comprendido desde 01-07-1996 hasta octubre de 1999 a fin del calculó de sus derechos laborales, en el entendido de que si la demandada no colabora con el suministro de dicha información o no constare la misma, el perito procederá al cálculo con el salario señalado en el libelo de la demanda. Así se establece.

    Seguidamente el Tribunal pasa a establecer lo siguiente:

    • El trabajador reclama dos (2) meses de preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es procedente en derecho toda vez quedó admitido por aplicación del artículo 68 de la Ley Organica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que el despido se hizo sin justa causa y por ende le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado lo que es incompatible con este concepto.

    • Le corresponde indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: indemnización por antigüedad, le corresponde 120 días calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 25.468,61, lo que arroja un total de Bs. 3.056.233,20. Igualmente le corresponde 60 días calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 25.468,61, lo que arroja un total de Bs. 1.528.116,60.

    • Le corresponde indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente lo establecido en el literal “a”, lo que equivale a 30 días multiplicado a razón del salario promedio percibido por el trabajador durante el periodo comprendido desde 19 de mayo de 1996 hasta 19 de mayo de 1997, salario que determinará el experto designado conforme se estableció ut supra. No le corresponde lo previsto en el literal “b” en virtud que el mismo se genera por cada año completo de servicio.

    • Le corresponden la prestación de antigüedad calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a razón de cinco (05) días de salario integral del mes (desde el 19 de julio de 1997 hasta 19 de noviembre de 2000) en que se genere el derecho, salario que determinará el experto designado conforme se estableció ut supra.

    • La demandada debe pagar lo correspondiente a los días de descanso semanal obligatorio de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, los que equivales a 229 días de descanso semanal obligatorio calculados a razón de Bs. 17.404,02, lo que arroja un total de Bs. 3.985.522,60.

    • La demandada debe pagar lo correspondiente a los días feriados, los que equivales a 43 calculados a razón de Bs. 17.404,02, lo que arroja un total de Bs. 748.372,86.

    • La demandada debe pagar lo correspondiente a las vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los que equivales a 72,3 días calculados a razón de Bs. 17.404,02, lo que arroja un total de Bs. 1.258.890,70.

    • La demandada debe pagar lo correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los que equivales a 37,6 días calculados a razón de Bs. 17.404,02, lo que arroja un total de Bs. 655.551,40.

    • La demandada debe pagar lo correspondiente a las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los que equivales a 65 días calculados a razón de Bs. 17.404,02, lo que arroja un total de Bs. 1.131.261,30.

    En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria este Tribunal considera el punto procedente, en consecuencia, se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir el día 01 de julio de 1996, lo cuales serán calculados según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990, aplicando los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela para este fin, hasta el 18/06/97, y los intereses sobre prestación de antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el 22 de noviembre de 2000, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 22 de noviembre de 2000, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpusiera por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.E.V.O. contra OSIRIS C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo, Igualmente se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a fin del calculo de la indexación judicial, intereses sobre prestaciones, e intereses moratorios conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ,

    M.M.S.

    LA SECRETARIA,

    E.C.M.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA,

    MMS/ECM/yaa

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