Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003929

ASUNTO : EP01-R-2010-000067

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L.

IMPUTADO: J.E.A.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS

DEFENSA PRIVADA: Y.C..

PARTE FISCAL: ABG. J.Y.R.V..

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL.

Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sobre Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.C., en su carácter de defensora privada del imputado J.E.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18.06.2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado supra señalado, fundamenta dicho recurso la accionante conforme al artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la recurrente en el Capítulo I, “….que en la audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de Junio del presente año, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control N° 04 se calificara como flagrante la detención del ciudadano J.E.Á., así como medida cautelar de privación de libertad del mismo en virtud en virtud de considerar que pudiera estar incurso en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas controladas, prevista y sancionado en el artículo 35 de la Ley Sustantiva que rige la materia; a tal solicitud la defensa ejercida por mi persona se opuso alegando que dicha mercancía transportada (UREA) se encontraba en forma licita, ya que había dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el Registro Único de Operadores de Sustancias Químicas, tal y como lo dispone la norma de la ley sustantiva, consignado la documentación necesarias para tal fin como lo es “registro de productor formula 1130 de fecha 25 de Febrero del 2010, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas, suscrita por el Comisario Jefe Lic. Nerio Escalante, a favor de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) , autorización emanada de la Dirección de Armas y Explosivos por medio de su director Coronel J.C.M.P. a favor de la empresa A.N.C.A, la cual tiene una vigencia de doce meses…En fecha 18 de Junio el Tribunal de Control procedió a publicar el auto motivado de la decisión de la audiencia, observando la defensa que la misma incurrió en OMISION al decidir en virtud de que en el título de la “ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE”, se limita simplemente a transcribir del escrito fiscal la forma en que el ente policial detuvo al camión que manejaba mi defendido, ya que el mismo es solo un transportista, sin expresar motivación alguna que le haya dado a considerar la comisión del hecho delictual alguno, ya que para que el tipo penal se constituya no debe haberse dado cumplimiento, a los requerimientos exigidos por el Registro Único de Operadores de Sustancias Químicas; y la defensa consigno dicha documentación, sin expresar el Tribunal por que desvirtúa, en tal caso, lo expuesto por la defensa y la documentación presentada, que no fue tachada por la otra parte, ni indicada como adulterada, o falsa; dando como cierto lo alegado por el Ministerio Público, omitiendo dentro de su pronunciamiento fundamentación alguna de por qué lo alegado por la defensa se desvirtuó….”.

Continúa exponiendo la accionante, “…que el Tribunal en su auto para dar como demostrada la existencia de un hecho delictual textualmente lo siguiente “en relación al presunto delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hablándonos en términos de presunción de la comisión de un hecho delictual, cuando la norma establece que debe existir tal hecho delictual, no se presume el mismo, debe estar configurado, lo único que se presume en derecho penal es la inocencia del procesado, tal aseveración es violatorio del principio de legalidad, ya que los hechos delictuales (constitución de delitos) no se presumen, se dan; en iguales términos observamos que el fundamento jurídico expuesto no existe ya que el artículo 35 de la Ley sustantiva no tiene ningún segundo aparte, por lo que carece de asidero jurídico lo expuesto por el Tribunal. Es decir, existe falta de motivación en los hechos así como falta de motivación en la aplicación del derecho…Tal decisión nos acarrea un gravamen irreparable en razón de que mi defendido queda privado de su libertad sin haberse motivado la existencia de un hecho delictual, el cual su conducta pueda fehacientemente cuadrar , y quien le ha de reparar el daño causado, ya que se consigno toda la documentación necesaria, la cual no fue motivada las circunstancias por las cuales el a quo no las consideró al momento de decidir… ”.

En este orden de ideas, aduce la accionante, que promueve pruebas de conformidad a lo establecido en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean consideradas por la Corte de Apelaciones:

  1. - Copia certificada de todos las actuaciones que cursan por ante el Tribunal de Control N° 04 bajo el N° EP01-P-2010-3929…omissis.

  2. - Copia Certificada por la dirección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas, del oficio N° 251 de fecha 04-05-2010…omissis.

  3. - Copia Certificada por la dirección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas del acta de fecha 21-04-2010…omissis.

  4. - Testimonial del Ingeniero F.E., Director de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas…omissis.

  5. - Testimonial del ciudadano D.G.M., Jefe del Departamento Técnico, en su condición de representante legal de la asociación A.N.C.A….omissis

Por último la accionante, solicita a esta Corte de Apelaciones, que: 1. ADMITAN el presente recurso por haber sido interpuesto en tiempo hábil, y por una de las partes que la ley le concede el derecho a recurrir. 2. QUE SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia de ello ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado ante un tribunal diferente al que se pronuncio. 3. QUE SE LE OTORGUE LA L.P. a mi defendido.

Emplazada como han sido la parte Fiscal de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los folios 16 al 19 cursa escrito de contestación al Recurso de Apelación intentado por el Representante del Ministerio Público, Abg. J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien explana sus alegatos entre algunas cosas lo siguiente: “…Aprecia la representación fiscal que la Juez A quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de privación de libertad actúo con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal el cual reza: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o e obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….Igualmente solicita en su PETITUM, se admita el presente escrito fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el recurso de apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida cautelar de privación de libertad en contra del imputado….”.

Fecha 17-08-2010, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaria de esta Sala y por auto de esa misma fecha, se le asigno la ponencia del presente asunto a la Dra. A.M.L., quien suscribe la presente decisión y fecha 20-08-2010, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 23-08-2010, se dicto auto en el presente recurso de apelación, por cuanto fueron promovidas pruebas entre ellas testimoniales por la recurrente y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo audiencia oral y pública a objeto de evacuar las mismas al tercer día.

En fecha 25 de Agosto de 2010, siendo las 10:00 A.M., día fijado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Pública, se realizó en los términos siguientes:

“…..se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. De seguido el imputado de autos procede ha designar como su codefensor al abogado E.Q., titular de la cedula de identidad Nº 18.2117.326 y debidamente inscrito el Inpreabogado bajo el numero 134.284, y con domicilio procesal en la Avenida San Luís, con Avenida E.C., Frente a la Fiscalia del Ministerio Público de la ciudad de Barinas, quien este acto aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. De seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano D.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.027.026, quien se desempeña como Jefe del Departamento Técnico de A.N.C.A Barinas, quien expone: “Anca es una asociación que otorga crédito a los agricultores de hecho el caso que nos ocupa es un productor nuestro jurídico porque es una empresa llamada GANABUENA, Hacienda Buenos Aires C.A, para corregir la deficiencia de nitrógeno en el cultivo de maíz se le factura y de eso ahí constancia, 25.000 kilos de Urea, que se corresponden con los 500 sacos que llevaba la gandola detenida, a la factura se le anexó los permiso que poseemos del cual tengo los originales, pero luego nos avisaron de la alcabala de la Guardia Nacional de la Caramuca que la gandola estaba detenida, se solicito vía teléfono con la persona encargada de la Guardia que nos dijera cual era la razón y ellos preguntaron que necesitaban confirmar con nuestras oficinas la veracidad de la documentación que poseía la gandola, lo verificamos con ellos, porque nosotros guardamos copia de la factura, acto inmediato liberaron la gandola para que continuara su ruta, después fue detenida nuevamente en un Puesto Policial de Corralito en la misma ruta natural que debía seguir, en ese caso la policía fue a la oficina y verifico la autenticidad de la documentación, en ese momento creímos que estaban resuelto los problemas pero ya en la noche recibí una llamada donde me informaban que la gandola estaba detenida en el siguiente puesto, muy próximo a la finca del destino, y se me informo también que había sido pasada a fiscalia, por cuestiones de permiso, acto seguido el día siguiente presentamos los permiso a la fiscalia pero se nos informo que pasaría a tribunales, de ahí en adelante no le puedo echar mas cuentos porque el resto del proceso lo desconozco, por ultimo consigno en copia simple tres folios útiles donde se constata la permisologia, se consignara en tres (3) folios útiles. Es todo. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PREGUNTA: 1.- Cuanto tiempo tiene usted trabajado en anca R- Tengo 30 años. 2- Cuanto tiempo tiene la hacienda buenos aires asociada a ANCA? R- Un tiempo superior a 5 años. 3.- En otras oportunidades le había facilitado crédito a la hacienda buenos aires? R- De Maíz y Sorgo para ambos se necesita la UREA. 4.- No se había presentado otro inconveniente con la UREA. R-. No. 5- En el momento en que ustedes tuvieron en el punto de control de la guardia presentaron los permiso sin ningún inconvenientes? R- No nos trasladamos hasta el punto de control si no por vía telefónica verificaron la veracidad de los documentos, la factura, los permisos, nos trasladamos luego hasta el punto de control donde se detuvo la gandola. 6- Ustedes siempre se encarga del transporte de este producto se encarga del trasporte o es cada productor es el lo realiza? R- No ANCA se lo busca al que no tenga la posibilidad de transportar, en este caso contratamos al señor José para que trasladara esta urea hasta el punto. ACTO SEGUIDO AL FISACALIA PREGUNTA: 1.- Puede indicar al tribunal quien es el propietario de la urea que fue decomisada? R- Inicialmente ANCA, y posteriormente se le entrega al productor, puede ser la semilla y luego se les distribuye en este caso para una superficie de 100 hectáreas 250 kilos por hectárea lo que da 25.000 kilos. 2.- La empresa anca posee la perisología como transportista de los productos controlados? R- Si mas no recuerdo dice permiso de adquisición traslado y uso, para el tribunal el permiso es 00124 de fecha 20 de mayo de 2010 y la validez es por 12 meses. 3.- Ese permiso es emanado de que organismo: R- “Se deja constancia que leyó el permiso”. 4- Con respecto al CICPC la empresa anca posee permiso como transportistas? R- Tengo el de CICPC. Se deja constancia que leyó el permiso. 5.- Con respecto al vehículo que trasportaba la sustancia tiene la permisologia para transportar la UREA? R- No tengo información. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PREGUNTA: 1.- Anca esta conciente en cuanto a las limitaciones que deben proveer a sus agricultores, ustedes tienen estipulado cada productor? R- Para maíz son de 200 a 300 kilos de UREA por hectárea, eso da un total de 25000 para 100 hectáreas, lo que se corresponde a 500 sacos que era lo que poseía la gandola, tenemos un formato estipulado y es el departamento técnico quien dice si es mas o menos. 2- Como es el proceso de venta de esa urea, especifica el destino? Al productor se le factura la UREA si el tiene transporte propio el lo carga, si no se le facilita, en este caso se hizo una sola factura, dicho despacho lleva consigo el destino a que va dirigido el producto. 3.- Tiene una fecha de vencimiento ese producto? R. No establece el producto fecha tope de uso, en el caso le dimos nuevamente la UREA al señor, otorgando nuevamente crédito y la misma no fue detenida. 4- Cuantas veces se le agrega urea al maíz? R- Eso es 15 a 22 días una sola vez por cosecha. Cuando el producto es cosechado se arrima a ANCA? R- Anca recibe el producto y lo arrima a la industria y pagamos luego al productor. 5.- Quien contrato el servicio de transporte? R- Inicialmente escogimos nosotros a este señor por la cantidad de urea a cargar que eran 25 toneladas. Que significa Anca? R- Asociación productora de cultivadores de algodón, pero como el algodón no da, buscamos otros rubros. 6.- Cuanto tiempo tienen distribuyendo UREA? Desde que nos fundamos hace como 50 años. 7- Donde queda la sede de ANCA? R- La de Barinas queda frente al Fuerte Tavacare. Acto seguido se hizo conducir a la sala de audiencia a la ciudadana G.D.C.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 4.264.100 quien se desempeña como Funcionario de la Ministerio de Agricultura y Tierras Barinas y expuso: “La UREA es utilizada para la siembra cualquier rubro vegetal, para la siembra especifica de maíz se utiliza entre 200 y 300 kilos por hectáreas, obviamente de acuerdo a la cantidad e urea son los rendimiento van a variar, si le echas 200 kilos puede tener 3800 kilos, la urea es considerara por Pequiven como producto de primera necesidad por ser indispensable para los cultivos, y se combina la urea con otros insumos para practicar el abono, los nitrogenados y los sulfatos ameritan permisologia, pero el productor esta exento de esa permisologia, solamente las casas que comprar el producto diariamente a Pequiven ameritan el permiso DAEX, anteriormente era el permiso DARFA, que es el que emite la PTJ, el productor debe presentar el 1130 o registro de productor que lo califica a el como productor agropecuario, y debe llevar la carta del ente financiero para poder circular, pero no necesita un permiso especial, aquí en Barinas esta, Agoisleña, Las Plumas, Aproasa, Anca, y otros, es por ley que ellos deben tener ese producto, obviamente los productores como tales esta exento de estos permisos, ahora bien, si usted va a comprar esos productos le deben solicitar el 1130, son 3600 productores de maíz que están registrados por todo el Estado, tengo de experiencia en el maíz de 22 años, esto era antes era Ministerio de Agricultura y Cría, ahora desde el 2002 es Ministerio de Agricultura y Tierra. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta: 1.- Tiene conocimiento de problemas el Ministerio con los productores por el transporte? R- Mayormente en Curbati. 2.- Usted conoce al señor de la Agropecuaria Buenos Aires? R- Si como no el tiene mas de 50 años, es un gran productor. 2. El Ministerio de Agricultura y Tierra no ha bajado linimientos para el transporte de esta? R- Se han bajado linimientos y se les informa a los organismos policiales, en cuanto al Comandante de la Guardia Nacional siempre asiste a esas reuniones, el ciudadano Caciopo Olivieri se le informa porque nunca asiste. Acto seguido la defensa pregunta: 1.- Que requisitos exige el Ministerio de Agricultura y Tierra para el 1130? R- La propiedad de la tierra, el croquis, acta de constitución de la empresa y 25 bolívares en estampillas. 2.- Conoce al señor Hernández? R- Si tiene ochenta y pico de años y es un gran productor. 3.- El productor no necesita permiso alguno para trasportar la urea, solo que presente el 1130 que lo identifique como productor, si el productor compra la urea al contado, yo le doy una constancia para que ese productor traslade esa urea, lo que pasa es que el maíz es el primer producto estratégico y la empresa privada maneja una cartera de productores, que son 200 o 300 productores, esas empresas reportan todas las ventas que hacen de esos insumos, inclusive me informa como Ministerio la cantidad de siembra que existe, para nosotros autorizar los traslados, así mismo, el maíz esta prohibido circularlos por la zona fronteriza es decir Zulia, Táchira y Apure. 4.- A efectos videndis este es el comunicado que da autorización al productor para transportar eso productos? R- Efectivamente se saca por la prensa nacional. ACTO SEGUIDO AL FISCALIA PREGUNTA: 1.- Puede indicar si para 25.000 kilos se necesita algún tipo de permiso? R- El productor final no necesita ningún tipo de permiso para transportar estos productos el permiso lo necesita es el distribuidor. Es todo. “De seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Abogado Y.C., en su condición de defensora privada, quien manifestó: Vista la exposición echa por los testigos que esta humilde defensa promovió y vista todas las diligencias correspondientes echas por esta defensa, es evidente que en el expediento todo los permisos desde la audiencia de calificación de flagrancia, ya los permisos estaban consignados, es decir los emitidos por el CICPC, el de uso y transporte, también estaban la constancia de residencia de mi defendido, la constancia de buena conducta y visto que estando todos los requisitos no se configuraba delito alguno, es importante acotar que posteriormente, que en el expediente EP01-P 2010-4255, la fiscalia del Ministerio Público solicito la libertad plena, y en todo caso, porque a mi defendido no se trato de la misma manera, posteriormente se le consigna a la Fiscalia toda la permisologia, y de conformidad con el artículo 35 de la ley sustantiva, estaban todos los permisos requeridos por la empresa, consta en el expediente factura y la dirección exacta del destino; posteriormente el M.A.T remitió un escrito al Tribunal y la Fiscalia donde le informaban de que el productor estaba exento de permisologia para transportar este producto, tenemos una constancia de que el señor Álvarez estaba autorizado por Anca para transportar este producto, también tenemos una orden de entrega de 25.000 kilos firmada por el hoy deponente, en tal virtud le solicitamos la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP y se ordene la devolución del vehiculo. Es Todo”. De seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. I.R. y la misma expuso: “En primer lugar es de recordar el artículo 35 de la Ley de Sustantiva que rige la materia es clara, el operador que en este caso es ANCA no poseía los permisos para trasportar este producto; así mismo, por el CICPC Caracas no registra la gandola que transportaba dicho producto, por lo que se procedió a retener dicho vehiculo junto con la urea; así mismo y en cuanto al caso referido por la abogado en el que se solicito la libertad plena, en dicha investigación se observo que se constaba con toda la perisología razón por la cual se procedió a devolver la urea; por estas razones dicho recurso se debe declarar sin lugar, es todo”. Acto seguido el Tribunal una oída las exposiciones de las partes y por cuanto se esta conociendo de un recurso de apelación de autos en cuanto a que no esta de acuerdo con la decisión de Tribunal, se admito el recurso y nos tomamos 10 días para decidir el mismo, en tal virtud se presenta una incidencia que es la solicitud de libertad plena en cuanto al ciudadano Álvarez o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, se rechaza la libertad plena, y se le concede una medida cautelar a partir de este momento, consistente en presentaciones periódicas cada 30 Díaz por la O.A.P, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en espera de la decisión que se va ha tomar por parte de este Tribunal; en cuanto a la demás solicitudes esta alzada se pronunciaran con el fondo de la decisión. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las siete (07) audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión….”

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El auto recurrido expresa entre otras cosas lo siguiente:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: J.E.Á., éste Tribunal de Control Nº 04 observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado de autos, el mismo andaba en el vehículo que transportaba la sustancia química controlada (urea), es decir, existe inmediatez personal entre el sujeto y el objeto ilícito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: J.E.Á.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: J.E.Á., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merece pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: J.E.Á., fue presunto autor de la comisión del hecho, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F14-282-2010, de fecha 02/06/2010.

1- ) Acta Policial Nº 825, de fecha 02/06/2010, suscrita por los funcionarios actuantes: C/2DO (PEB) PEÑA VLADIMIR Y DTGDO (PEB) ABG. D.V.; adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, la cual consta en los folios 12 y 13 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.

2- ) Acta de los derechos del imputado: J.E.Á., de fecha: 02-06-2010, inserta al folio 14 de la presente causa.

3- ) Acta de Entrevista del testigo presencial de los hechos Nº 01, de fecha: 03-06-2010, inserta al folio 15 de la presente causa.

4- ) Acta de Retención de la Urea, de fecha: 02-06-2010, consistente de Quinientos (500) sacos de material sintético de color blanco, con letras alusivas a la empresa PEQUIVEN, contentivo en su interior de presuntamente Urea Granulada, inserta al folio 16 de la presente causa.

5- ) Acta de Retención del teléfono celular, de fecha: 02-06-2010, inserta al folio 17 de la presente causa.

6- ) Acta de Retención de Documentos, de fecha: 02-06-2010, inserta al folio 18 de la presente causa.

7- ) Acta de Retención del vehículo, de fecha: 02-06-2010, inserta al folio 19 de la presente causa.

8- ) Acta de Pesaje de la Urea, pudiendo constatar que son Quinientos (500) sacos, de material sintético, de color blanco, con letras alusivas a la empresa PEQUIVEN, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente Urea, para un peso aproximadamente cada uno de ellos de 50 KG, lo cual arroja un total general de veinticinco mil Kilogramos aproximadamente, de fecha: 02-06-2010, inserta al folio 20 de la presente causa.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado: J.E.Á., es presunto autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como es el delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. Nº 379.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.

Innumerables han sido las controversias que sobre los delitos de narcotráfico se han presentado en nuestra legislación venezolana, al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. M.M.M., señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. De igual manera la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, de manera reiterada ha señalado: “…los delitos de drogas sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado.”

TERCERO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: J.E.Á., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la defensa, en consecuencia, se Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: J.E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.111.259, de 53 años de edad, natural de Ticoporo Estado Táchira, chofer, hijo de C.V.Á. (f) y de P.D. (f) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Carrera 34, con Calle 02, Casa Nº 1-77, cerca de la Emisora Radio Premio, teléfono: 0424-5081043 y 0273-8080980, Socopó, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Juris 2000 no presenta causa penal distinta a ésta. QUINTO: Se acuerda la Incautación preventiva del vehículo con las siguientes características: marca Ford Gurí 8000, modelo Chuto, color rojo, placa A16AF9E, tipo plataforma, color amarillo, carrocería TCHA, modelo BT3ER24, placa 110FAO, año 1978; el cual queda a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas Región Barinas; de conformidad con lo establecido en los artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la inspección solicitada por la Defensa, este Tribunal la declara Improcedente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente Abg. Y.C., en su escrito de interposición sostiene, entre otros, que:

“…omissis…que en la audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de Junio del presente año, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control N° 04 se calificara como flagrante la detención del ciudadano J.E.Á., así como medida cautelar de privación de libertad del mismo en virtud en virtud de considerar que pudiera estar incurso en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas controladas, prevista y sancionado en el artículo 35 de la Ley Sustantiva que rige la materia; a tal solicitud la defensa ejercida por mi persona se opuso alegando que dicha mercancía transportada (UREA) se encontraba en forma licita, ya que había dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el Registro Único de Operadores de Sustancias Químicas, tal y como lo dispone la norma de la ley sustantiva, consignado la documentación necesarias para tal fin como lo es “registro de productor formula 1130 de fecha 25 de Febrero del 2010, emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas, suscrita por el Comisario Jefe Lic. Nerio Escalante, a favor de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) , autorización emanada de la Dirección de Armas y Explosivos por medio de su director Coronel J.C.M.P. a favor de la empresa A.N.C.A, la cual tiene una vigencia de doce meses…En fecha 18 de Junio el Tribunal de Control procedió a publicar el auto motivado de la decisión de la audiencia, observando la defensa que la misma incurrió en OMISION al decidir en virtud de que en el título de la “ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE”, se limita simplemente a transcribir del escrito fiscal la forma en que el ente policial detuvo al camión que manejaba mi defendido, ya que el mismo es solo un transportista, sin expresar motivación alguna que le haya dado a considerar la comisión del hecho delictual alguno, ya que para que el tipo penal se constituya no debe haberse dado cumplimiento, a los requerimientos exigidos por el Registro Único de Operadores de Sustancias Químicas; y la defensa consigno dicha documentación, sin expresar el Tribunal por que desvirtúa, en tal caso, lo expuesto por la defensa y la documentación presentada, que no fue tachada por la otra parte, ni indicada como adulterada, o falsa; dando como cierto lo alegado por el Ministerio Público, omitiendo dentro de su pronunciamiento fundamentación alguna de por qué lo alegado por la defensa se desvirtuó….”.

…En la Resolución Judicial existe falta de motivación en los hechos así como falta de motivación en la aplicación del derecho, que omitió el tribunal pronunciar las circunstancias por las cuales desvirtúo lo alegado por la defensa y en consecuencia de ello carece de motivación la decisión emanada del mismo…

.

La Jueza decretó la resolución judicial, en los siguientes términos:

…omissis… En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: J.E.Á., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la defensa, en consecuencia, se Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: J.E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.111.259, de 53 años de edad, natural de Ticoporo Estado Táchira, chofer, hijo de C.V.Á. (f) y de P.D. (f) y residenciado en el Barrio La Esperanza, Carrera 34, con Calle 02, Casa Nº 1-77, cerca de la Emisora Radio Premio, teléfono: 0424-5081043 y 0273-8080980, Socopó, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Juris 2000 no presenta causa penal distinta a ésta. QUINTO: Se acuerda la Incautación preventiva del vehículo con las siguientes características: marca Ford Gurí 8000, modelo Chuto, color rojo, placa A16AF9E, tipo plataforma, color amarillo, carrocería TCHA, modelo BT3ER24, placa 110FAO, año 1978; el cual queda a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas Región Barinas; de conformidad con lo establecido en los artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la inspección solicitada por la Defensa, este Tribunal la declara Improcedente…

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Al analizar la decisión del a quo, se evidencia en el caso en concreto, la falta de motivación debido a que, la Jueza, debió señalar en el auto que impone la medida privativa de libertad, lo que hace suponer que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, porque considera que los extremos del 250 del COPP están cubiertos y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que lo acreditan, cuales elementos indican que hay delito, cuales comprometen al imputado, igualmente pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto la recurrida incurrió en omisión, evidenciándose lo alegado por la recurrente, referente a que consignó una documentación en la audiencia de presentación de imputado, sin recibir ninguna apreciación por parte del tribunal, de lo que se evidencia que la Juez a-quo, decreto una medida Privativa de Libertad revestida de falta de motivación, siendo este un requisito formal y esencial de toda decisión.

De lo anteriormente trascrito se denota, que la Juzgadora, omitió dar pronunciamiento a la solicitud de la defensa, al no dar respuesta a lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la Resolución Judicial emanada de Tribunal de Control Número 4 del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se deduce que la motivación es un requisito formal que no puede omitirse y siendo la motivación un requisito formal de toda decisión judicial; es necesario que toda decisión presente un razonamiento, que muestre a las partes en forma clara con apego a normas prescritas el basamento del tribunal para la decisión, lo cual no se indicó en la Resolución de la Ciudadana Juez de control Numero 4, el porque no admite o rechaza la solicitud de la defensa, solo señalo para su apreciación los elementos traídos al proceso por la vindicta publica, lo cual no se adecua a la verificación de un criterio justo de apreciación.

Por lo que esta alzada habiendo hecho la revisión exhaustiva del auto recurrido concluye que no hubo pronunciamiento de la Jueza respeto a los alegatos de la defensa, solo silencio al respecto, no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “…Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”. Como se puede apreciar, con respecto a la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Conforme al criterio sostenido por el M.T. de la República, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo deja establecido la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 12/08/02, caso: C.M.V.S., en lo siguientes términos:

”Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.)”.

Ahora bien, es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso penal conducente a su parte dispositiva, y de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de no poder fundarse una decisión en contravención a la forma que prevé el Código, La Constitución, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos por la Republica, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales.

Conforme a lo antes expresado y analizado al quedar evidentemente demostrado la falta de motivación al decidir el a-quo y por existir inobservancia de algunos pronunciamientos, lo ajustado a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal anular la presente decisión y el acto conclusivo presentado por la vindicta publica y ordenar que un nuevo Juez que realice la audiencia de presentación y decida todas las solicitudes de las partes, declarándose con lugar el presente recurso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Y.C. en su condición de defensora privada del imputado J.E.A., en contra la decisión dictada en fecha 18-06-2010, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se ordena a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, se pronuncie nuevamente y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta Instancia Superior.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Tres días del mes de Septiembre de dos mil diez AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.M.I.

La Juez Temporal de Apelaciones, La Juez de Apelación,

Dra. A.M.L.D.. M.V.T..

Ponente.

La secretaria,

Abg. J.G.

Asunto Nº EPO1-R-2010-000067

TMI/AML/MVT/JG/mm.

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