Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 7 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-001063

SOLICITANTE: ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.805.216.

ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas en ejercicio C.J.O.M. y M.E.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.098 y 162.324, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 13 de Octubre de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.805.216, domiciliada en el Caserío Ahoga Mula, Casa sin número, de la Parroquia de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio C.J.O.M. y M.E.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.098 y 162.324, respectivamente, actuando en nombre propio, y en representación de su hijo, el niño: *********************, de nueve (09) años de edad; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: S.J.G.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.589.929 y falleció ab-intestato en fecha 04 de agosto de 2014, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 14 de octubre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 16 de octubre de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “El Regional, El Occidente o Universal”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 21 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 30 de noviembre de 2015, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del niño *********************, de nueve (09) años de edad.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño *********************, de nueve (09) años de edad, quien emitió opinión favorable mediante acta cursante al folio 21 del expediente. Seguidamente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: O.d.C.G.M. y H.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.775.252 y V-4.306.935, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo el ciudadano Juez a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, en su condición de concubina, y al niño *********************, de nueve (09) años de edad, en calidad de hijo, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante S.J.G.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.589.929 y falleció ab-intestato en fecha 04 de agosto de 2014, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

A.c.f.l. declaraciones de los ciudadanos: O.d.C.G.M. y H.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.775.252 y V-4.306.935, respectivamente en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 11, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, y el niño *********************, identificados ut supra, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus S.J.G.T., quien falleció ab-intestato en fecha 04 de agosto de 2014, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a la ciudadana ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, en su condición de concubina, y al niño *********************, de nueve (09) años de edad, en calidad de hijo, ut supra identificados, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante S.J.G.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.589.929 y falleció ab-intestato en fecha 04 de agosto de 2014, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO, TRAUMATISTO TORÁXICO CERRADO, según Acta de Defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,

Abg. R.A.B.B..

Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.C.E.R..

RABB/MCRE//Leomary*

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