Decisión nº 403 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de Febrero de 2.011, la ciudadana E.C.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.215, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano L.E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.660.483, del mismo domicilio, en relación al n.L.A.M.C., de dos años de edad.

Al efecto la demandante alegó: que de las relaciones de hecho que manutuvo con el ciudadano L.E.M.O., procrearon un niño de nombre L.A.M.C., y que el progenitor sólo conoció a su hijo al momento de haberlo presentado ante la Unidad de Registro Civil y nunca más lo vió, y mucho menos ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, vale decir, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y convivencia familiar.

De igual forma indicó que en fecha 07 de Diciembre de 2009, fue notificada por noticia criminis sobre el hecho de la aprehensión judicial del ciudadano L.E.M.O., padre de su hijo, la cual tuvo lugar en la ciudad de Ámsterdam Holanda, por autoridades Holandesas, por la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas con la cantidad de ciento cincuenta (150) kilos de Cocaína, tal como manifiesta consta en las minutas de publicaciones de noticias extraídas de periódicos por Internet, tales como noticias AFP y Panorama.

Por otro lado indicó que con posterioridad a la aprehensión del padre de su hijo, ciudadano L.E.M.O., fue citada a declarar en las oficinas de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita en esta Ciudad de Maracaibo, donde se le informó sobre la veracidad de la noticia criminis y sobre la detención del padre de su hijo en Holanda por el delito de trafico de drogas.

Asimismo indicó que hasta la fecha su hijo no conoce a su padre, y no ha recibido de él, ni de sus abuelos en línea paterna la asistencia legal que el mismo requiere por mandato de ley, habiendo sido ella quien de manera integral ha asumido todas y cada una de las obligaciones inherentes a la educación y crianza integral de su hijo en todos los sentidos y aspectos.

Por último indicó que de la noticia criminis de la comisión del presunto delito de trafico de drogas por parte del ciudadano L.E.M.O., se puede inferiri la peligrosidad en relación a los nexos familiares, toda vez que la abuela paterna de su hijo, ciudadana M.O., INCLUSO MANIFESTÓ A LA PRENSA QUE HABÍA RECIBIDO en reiteradas oportunidades amenazas de muerte por tener nexos familiares con el padre de su hijo; así como que a ella misma después de haber prestado declaración ante la INTERPOL también ha recibido amenazas; todo lo cual se constituye según alega en un inminente riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de su hijo, por lo que solicitó se Privara de la P.P. al ciudadano L.E.M.O., y se le conceda únicamente a ella de conformidad con lo previsto en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “B” y “C”.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda ordenando la comparecencia del ciudadano L.E.M.O., para la celebración del acto de contestación a la demanda, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda; y se ordenó oficiar al SAIME para que remitieran los movimientos migratorios del referido ciudadano.

Por diligencia de fecha 14 de Marzo de 2011, la ciudadana E.C.C.H., asistida por el abogado E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, solicitó se nombrara correo especial al ciudadano O.P., para se trasladara a la Ciudad de Caracas con el fin de tramitar lo referente a los movimientos migratorios por ante el SAIME; y en auto de fecha 21 de Marzo de 2011, se proveyó conforme a los solicitado.

En fecha 11 de Marzo 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2011.

Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2011, la ciudadana E.C.C.H., le confirió poder apud acta al abogado E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051.

En diligencia de fecha 06 de Junio de 2011, el abogado E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.C.C.H., consignó las resultas de los movimientos migratorios expedidos por el SAIME.

A través de diligencia de fecha 28 de Junio de 2011, el abogado E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.C.C.H., solicitó se librara el cartel de citación del demandado de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; y en auto de fecha 12 de Julio de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2011, el abogado E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.C.C.H., consignó el periódico donde aparece publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 26 de Julio de 2011, se ordenó desglosar y se agregó el cartel de citación del ciudadano L.E.M.O..

Luego por diligencia de fecha 05 de Agosto de 2011, el abogado E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.C.C.H., solicitó al Tribunal le designaran al demandado, ciudadano L.E.M.O., un defensor ad-litem, a los efectos de continuar el presente proceso.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2011, se instó a la parte solicitante a perfeccionar la citación cartelaria con el traslado de la secretaria.

A través de diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011, el abogado E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.C.C.H., solicitó se perfeccionara la citación cartelaria del demandado, ciudadano L.E.M.O..

En fecha 11 de Octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal, Abogada A.M.B., expuso que por cuanto se trasladó al sector El Pinar, Combo II, Apt PB-C, La Pomona, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano L.E.M.O., dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 20 de Octubre de 2011, el abogado E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.C.C.H., solicitó al Tribunal le designaran al demandado, ciudadano L.E.M.O., un defensor ad-litem, a los efectos de continuar el presente proceso.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2011, de conformidad con el artículo de fecha 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada M.E.R., y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

La referida Abogada se notificó en fecha 16 de Noviembre de 2011, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en esa misma fecha, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en la diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2011, prestando el juramento de Ley correspondiente.

A través de diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, el abogado E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.C.C.H., solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada M.E.R., en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano L.E.M.O..

La referida Abogada se citó en fecha 02 de Diciembre de 2011, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 12 de Diciembre de 2011.

Mediante escrito de fecha 21 de Diciembre de 2011, la Defensora Ad-litem del ciudadano L.E.M.O., Abogada M.E.R., contestó la demanda.

Por auto de fecha 10 de Enero 2012, el Tribunal fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 28 de Marzo de 2012.

A través de diligencia de fecha 22 de Febrero de 2012, el abogado E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.C.C.H., y la Abogada M.E.R., en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano L.E.M.O., solicitó se cambiara la fecha fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; y en auto de fecha 23 de Febrero de 2012, se proveyó conforme a lo solicitado, fijando la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 09 de Mayo de 2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 08 de Marzo de 2012, se recibió oficio emanado del Despacho del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Visto el oficio anterior, por auto de fecha 21 de Marzo de 2012, se ordenó oficiar al Despacho del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de remitirle copias certificadas del presente expediente.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2012, se difirió la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 11 de Junio de 2012, a las 11:00 a.m.

Asimismo en auto de fecha 11 de Junio de 2012, se difirió la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 21 de Junio de 2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 21 de Junio de 2012, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el que estuvieron presentes la parte demandante y el abogado E.G.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051, así como la Defensora Ad-litem, del ciudadano L.E.M.O., Abogada M.E.R..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante, ciudadana E.C.C.H., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones de hecho que manutuvo con el ciudadano L.E.M.O., procrearon un niño de nombre L.A.M.C., y que el progenitor sólo conoció a su hijo al momento de haberlo presentado ante la Unidad de Registro Civil y nunca más lo vió, y mucho menos ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, vale decir, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y convivencia familiar.

De igual forma indicó que en fecha 07 de Diciembre de 2009, fue notificada por noticia criminis sobre el hecho de la aprehensión judicial del ciudadano L.E.M.O., padre de su hijo, la cual tuvo lugar en la ciudad de Ámsterdam Holanda, por autoridades Holandesas, por la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas con la cantidad de ciento cincuenta (150) kilos de Cocaína, tal como manifiesta consta en las minutas de publicaciones de noticias extraídas de periódicos por Internet, tales como noticias AFP y Panorama.

Por otro lado indicó que con posterioridad a la aprehensión del padre de su hijo, ciudadano L.E.M.O., fue citada a declarar en las oficinas de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita en esta Ciudad de Maracaibo, donde se le informó sobre la veracidad de las noticia criminis y sobre la detención del padre de su hijo en Holanda por el delito de trafico de drogas.

Asimismo indicó que hasta la fecha su hijo no conoce a su padre, y no ha recibido de él, ni de sus abuelos en línea paterna la asistencia legal que el mismo requiere por mandato de ley, habiendo sido ella quien de manera integral ha asumido todas y cada una de las obligaciones inherentes a la educación y crianza integral de su hijo en todos los sentidos y aspectos.

Por último indicó que de la noticia criminis de la comisión del presunto delito de trafico de drogas por parte del ciudadano L.E.M.O., se puede inferiri la peligrosidad en relación a los nexos familiares, toda ves que la abuela paterna de su hijo, ciudadana M.O., INCLUSO MANIFESTÓ A LA PRENSA QUE HABÍA RECIBIDO en reiteradas oportunidades amenazas de muerte por tener nexos familiares con el padre de su hijo; así como que a ella misma después de haber prestado declaración ante la INTERPOL también ha recibido amenazas; todo lo cual se constituye según alega en un inminente riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de su hijo, por lo que solicitó se Privara de la P.P. al ciudadano L.E.M.O., y se le conceda únicamente a ella de conformidad con lo previsto en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “B” y “C”.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento No. 1093, correspondiente al n.L.A.M.C., expedida por la primera autoridad civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el n.L.A.M.C.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.

  2. Impresión de la página web Primicias 24.com, donde se publica la noticia de que el ciudadano L.E.M.O., fue detenido por autoridades Holandesas por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas. Aun cuando es un medio electrónico del cual provino la información suministrada en las diferentes páginas, las mismas fueron impresas, por lo que deben ser consideradas como copias fotostáticas, y por cuanto dichas impresiones no fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Impresión de la página web Reporte 360.com, donde se publica la noticia de que el ciudadano L.E.M.O., fue detenido por autoridades Holandesas por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas. Aun cuando es un medio electrónico del cual provino la información suministrada en las diferentes páginas, las mismas fueron impresas, por lo que deben ser consideradas como copias fotostáticas, y por cuanto dichas impresiones no fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Comunicación N° 32942011, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 27 de Mayo de 2011, en donde se especifican los movimientos migratorios realizados por el ciudadano L.E.M.O.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello; y por cuanto fue una información solicitada por el Tribunal mediante oficio.

  5. Oficio N° 12-416, de fecha 08 de Febrero de 2012, emanado del Despacho del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y las pruebas evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano L.E.M.O., no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones alimentarias, y que por el contrario ha sido la ciudadana E.C.C.H., los que ha sufragado los gastos relacionados con la alimentación, estudios, vestuario, recreación, entre otros del n.L.A.M.C.; y que a su vez el ciudadano L.E.M.O., nunca demostró interés en su relación paterno filial respecto de su hijo L.A.M.C., incluso de los movimientos migratorios consignado en actas se evidencia que el ciudadano L.E.M.O., desde la fecha 19 de Septiembre de 2008, un día después de que presentara al niño de autos por ante la primera autoridad civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se evidencia que no ha retornado al país desde esa fecha, con lo que incluso se evidencia que no ha tenido más contacto con el n.L.A.M.C..

De igual forma se pudo constatar que efectivamente el n.L.A.M.C., puede efectivamente estar expuesto a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del mismo, incluso hasta su integridad física, en virtud de las reiteradas amenazas que ha recibido tanto su progenitora, como sus abuelos paternos, en virtud de la presunta comisión del delitote trafico de drogas que se le imputa a su progenitor, ciudadano L.E.M.O., lo que lo mantiene hasta ahora privado de su libertad en Holanda, hasta que no se demuestre lo contrario, si fuera el caso; lo que hace concluir a este Juzgador que de las actas procesales queda comprobado que el referido ciudadano ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “b” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

En el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano L.E.M.O., después de tramitar su citación por medio de carteles por la citación del no presente de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y una vez agotado el término concedido en el mismo, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada M.E.R., la cual contestó la demanda en fecha 21 de Diciembre de 2011, expresando que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora en la cual le resultó imposible contactar al demandado de autos, sin embrago le refirieron que se encontraba detenido, a pesar de ello ingresó a la página del CNE, donde se encuentra registrada una dirección en el Municipio Cabimas, trasladándose al sitio y no evidenció que el demandado viviera en ese lugar, por cuanto vecinos de ese sector lo desconocían, por lo que expuso que no pudo localizar a su defendido.

A tales efectos, el artículo 352 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

  2. incumplan los deberes inherentes a la p.p."

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano L.E.M.O., ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, que a la vez comprenden la custodia, representación y administración de los hijos sometidos a ella, tal y como se indicó con anterioridad, y que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con su hijo, demostrando con dicha conducta que no tiene ningún tipo de interés en su relación paterno filial con su hijo L.A.M.C.; en consecuencia se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. del referido niño ejercido por su progenitora, la ciudadana E.C.C.H., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la misma debe declarase con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana E.C.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.831.215, en contra del ciudadano L.E.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.660.483, en relación al n.L.A.M.C., ya identificados. Quedando por ende la P.P. del referido niño ejercida por su progenitora, la ciudadana E.C.C.H., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

• Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 403. La Secretaria.-

Exp. 18947

HPQ/677*

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