Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue la ciudadana E.D.V.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.090 y de este domicilio, representada judicialmente por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.190, respectivamente contra la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, registrada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 24-A, de fecha 12 de julio del 2002, representada judicialmente por el Abogado R.J.U.V. y E.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.097 y 122.992, no siendo posible la mediación en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que fue remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio a los fines de si conocimiento.-

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 26 de enero de 2010, llevándose a efecto la celebración de la audiencia de juicio en fechas: 19/03/2010 y 05/04/2010. Posteriormente, en fecha: 14 de febrero de 2011, la Juez que preside actualmente este Juzgado, se abocó al conocimiento del presente asunto por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación signada CJ-11-0042.

Seguidamente, notificada las partes, se llevo a acabo la celebración de la audiencia de Juicio el día 31 de Octubre de 2011 (folios 188 al 190, en cuya oportunidad se difirió el pronunciamiento del fallo oral el cual tuvo efecto el día 17 de noviembre de 2011; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora alegó en el escrito libelar y de subsanación: (folios 01, 02 y 11)

- Que en fecha 29 de Enero de 2007 comenzó a prestar servicios personales, directos y bajo relación de subordinación y dependencia como vendedora de vehículos automotores para la Sociedad Mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada AUTOMOTRIZ KOREANA DE ARAGUA, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa que conforma una unidad económica de conformidad con el artículo 22 Parágrafo Primero y literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con la Sociedad Mercantil SAIMA SUR C.A.

-Que cumplía una jornada de trabajo comprendida entre las 8:00 a.m. hasta 12:00 m.; y desde las 2:00 p.m. hasta 6:45 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., devengando un salario base de comisiones por ventas mensuales de vehículos, cuyo promedio son de Bs. 3.500,00.

- Que en fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano A.L., quien es uno de los Directores y jefe inmediato, la despidió de forma verbal.

-En este sentido y por cuanto no he cometido ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se procede a demandar como efecto demando por Calificación de Despido y Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

Se verifica de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Precisado lo anterior es por lo que esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto durante la audiencia de juicio en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa quien juzga en primer término, que la demandada de autos no dio contestación a la demanda incoada, al respecto cabe señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

No obstante, tal situación ha sido flexibilizado por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la demandada no contestó la demanda y siendo que promovió medios de pruebas, este Tribunal en sintonía con lo establecido en criterios jurisprudenciales, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes, pues, tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, por lo que la confesion de los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revestirá carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que corresponde verificar que la pretensión de la atora no sea contraria a derecho.

Ahora bien, se verifica de las actas procesales que la demandada de autos, promovió pruebas en el presente asunto, por lo que las mismas fueron evacuadas a objeto de verificar si con las mencionadas pruebas, la demandada logró desvirtuar dicha confesión, toda vez que no es cierto que la presunción de confesión le impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, por lo que en tal sentido, pasa esta Juzgadora al estudio exhaustivo de las mismas, haciéndose constar, que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la accionante. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De la parte actora produjo:

1- En cuanto al capitulo primero y segundo del escrito de promoción contentivos del principio de la comunidad de la prueba e indicios y presunciones. Se verifica que contienen alegatos, no susceptibles de valoración. Así se decide.

  1. - Pruebas documentales

    - En cuanto a la documental cursante en el folio 70. Se observa que se refiere a un recibo de nominado “Vale”, que nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    - En cuanto a las documentales cursantes en los folios 71 al 83. Contentivos de una comunicación dirigida al Banco Provincial y facturas proforma, se verifica que de los mismos no se extraen elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

  2. - Prueba de exhibición

    1) Cuaderno de Asistencias y Libro de Registro de Horas Extras.

    2) Nónima de pago de sueldo.

    3) Horario de Trabajo, debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo.

    Al respecto, se verifica que la parte demandada no exhibió las documentales in comento y visto que los referidos documentos por mandato legal debe llevar el empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se aplican las consecuencias jurídicas consagradas en el articulo ejusdem, en tal sentido, se tienen por cierto los datos precisos y exactos establecidos por el actor en el escrito de pruebas, a saber, el horario y el salario devengado indicado de Bs. 3.500,00 mensual. Así se decide.

  3. - Prueba testimoniales

    Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: A.Z., L.C., J.C.D., L.Q. y L.G.. Verificándose que los mismos no comparecieron a los fines de su evacuación, por lo que el acto fue declarado desierto, en tal sentido, nada se valora al respecto. Así se decide.

  4. - Prueba de informes

    Solicitó y este Tribunal así lo acordó, se oficiara al Centro de Marketing Directo del Banco Provincial. Se verifica que la parte promovente desistió de la referida probanza, por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.

  5. - Declaración de parte

    Se verifica del auto de admisión de pruebas, que este Tribunal negó su admisión, en virtud que dicha prueba es potestad de la ciudadana Juez. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  6. - Merito favorable de los autos, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  7. - Pruebas documentales

    -Con respecto a la instrumental marcada “B”, cursante en el folio 100, contentiva a una carta de renuncia. Se precisa que esta Juzgadora se pronunciara sobre su valoración mas adelante. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “F”, cursante en el folio 101. Se observa que se refiere a un contrato de prueba, reconocido por la parte actora, desmotándose que la fecha de inicio de la relacion de trabajo fue el 28/01/2007 mediante contrato escrito, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - En cuanto a la documental marcada G, cursante en los folios 102 al 121. Se observa que se refiere a un informe de relación de comisiones de ventas de vehículos, desprendiéndose de su contenido que para su elaboración no intervino la demandante, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - En cuanto a la marcada “H”, cursante en el folio 123. Se observa que se refiere a un escrito suscrito de la parte demandada contentivo de una notificación de renuncia de la parte demandante, con sello de recibido de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, sin embargo, se verifica que al no existir resolución administrativa que permita esclarecer los hechos que se ventilan en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    - Prueba de testigos:

    Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos: O.E.B., M.R., Hernán D´Lima, L.T. y Y.B.. Declarando los que se analizan continuación:

    Testimonio de la ciudadana L.T.. De su declaración se verifica que afirma labora para la demandada desde el año 2006 como asistente administrativo, que se encarga de los pagos de los empleados, que conoce a la actora como compañera de trabajo y que percibía comisiones por un monto de Bs. 1680,00 o algo así.

    Testimonio de la ciudadana Y.B.. De su declaración se verifica que afirma labora en demandada desde hace 11 años como gerente de administración de la demandada y que conoce a la actora como vendedora para la demandada y que percibía una remuneración de Bs. 1680,00.

    De lo anterior, este Tribunal determina del análisis de las deposiciones antes mencionadas, que las mismas pueden ser compelidas a declarar a favor de la empresa considerando quien aquí juzga que sus declaraciones son subjetivas, por lo cual no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe a.p.u.p.a. la luz del principio favor actionis y en tal sentido, indicando, que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione, que en modo alguno se vea dificultado u obstaculizado con interpretaciones indebidas.

    Partiendo que el derecho a la defensa lo establece el articulo 49 de la Constitución, y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe ser interpretada la defensa en sentido amplio, respecto a que la defensa se actualiza en la posibilidad de que a quien se le haya vulnerado un derecho, pueda acudir a los órganos de administración de justicia, tanto jurisdiccional como administrativa, para dilucidar las controversias existente formulando los respectivos alegatos, y que el órgano resuelva expresamente el asunto controvertido, sino que también debe entenderse la defensa en el hecho de que el sujeto beneficiado por la decisión judicial o administrativa, por fuerza de la ejecutoriedad de las decisiones, pueda obtener la satisfacción del bien jurídico que pretendió defender mediante la petición administrativa respectiva.

    En este sentido, la justicia es un hecho democrático, social y político y el poder Judicial es un elemento no tan solo de equilibrio entre los cinco poderes del Estado, sino también es un garante de los valores y principios constitucionales y en tal virtud, es un factor fundamental para que el Estado social y democrático de derecho y de justicia previsto en el Art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino que sea un factor de perceptibilidad en una justa sociedad viva.

    La justicia requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos fundamentales para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz, refiriendose a aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales “la referida justicia”.

    El concepto prevalente de justicia debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un juez, cualquiera que éste fuera, que el juez debe meter las manos y escudriñar la verdad, que el juez tiene una responsabilidad inexorable de ir mas allá de lo que la simple norma jurídica le da y que, si es necesario crear, tiene que crear y que si era necesario inventar tiene que inventar.

    Los artículos 2 y 3 de la CRBV, no se limitan tan solo a señalar que Venezuela es un Estado social, democrático de derecho, sino que reafirman el concepto de que Venezuela es antes y por La Constitución ahora establece que no puede detener un proceso por formalismos no esenciales, el proceso debe continuar y el rol de los jueces es buscar la verdad, eso que está previsto en el Art. 14 del CPC: “el juez es el rector del proceso”. Hoy en día el juez no es un simple director de orquesta, el juez es responsable del proceso, el juez debe llevar el proceso hacia la conclusión, el juez debe – en definitiva- buscar, hurgar la verdad. Si la Constitución nos plantea en el Art. 257 que debemos ir por sobre los formalismos no esenciales, que el juez tiene un poder inmanente para buscar la justicia, entonces el juez tiene que ir mucho más allá con todos los instrumentos que el ordenamiento jurídico le de para ello y conforme al Art. 15 del CPC, que a su vez también tiene su base constitucional, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso y el equilibrio procesal. El juez, al ver una contradicción entre una norma de cualquier tipo y la Constitución debe, inexorablemente, hacer prevalecer la Constitución.

    Se tienen muchos años con el principio de legalidad formal, la regla de competencia formal, la interpretación formal derivada del principio de legalidad; y sus implicaciones” del maestro Moles Caubet. La legalidad formal cede ante la justicia material, cuando decimos cede es ceder, quebrarse, es decir, el juez se aparta y sigue por el camino. Cuando interpretamos eso en función del Art. 26 de la Constitución –intereses difusos y colectivos, ya no basta con que uno esté bien si tu estás mal y si el resto está mal, tenemos entonces el concepto de justicia no es darle a cada uno, bajo una visión individualista, positivista y dogmática del Derecho, sino que aquella filosofía que aparece con J.C. a principios de siglo con toda la tesis de la acción directa adquiere una verdadera dimensión. Es darle a la sociedad lo que le corresponde socialmente para que cada ciudadano que la integra viva feliz, entonces ya hay un concepto de justicia que también se nos transforma en todo esto.

    A la sociedad no le corresponde lo que uno ha atesorado, en un concepto liberal e individualista del derecho; ahora si le corresponde aquello que la Constitución establece como valor para el ciudadano, la dignidad humana, salud, educación, el derecho ineludible a ser feliz dentro de la sociedad. Entonces ya el concepto de justicia –“aquella recta y perfecta voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde”- tenemos que pasarlo bajo un crisol distinto, y reinterpretarlo.

    El concepto de legalidad formal comienza a resquebrajarse, por un lado, por el otro el concepto de justicia material comienza a fortalecerse, tenemos necesariamente que reintentar un concepto de justicia a la luz de la nueva Constitución y son los esfuerzos que cada uno de los jueces desde sus diversas posiciones debe hacer.

    Hay un principio constitucional que está por sobre cualquier otra norma de carácter legal que es el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el derecho que tiene ese ciudadano a que le restablezcan la situación jurídica que se traduce, (en la otra cara de la moneda), en un deber del juez en su búsqueda de la verdad sin formalismos, sin tecnicismos pero, por supuesto respetando las reglas.

    La Constitución es clara cuando le da el poder cautelar al juez, y es poder cautelar el juez debe apreciarlo en cada caso concreto, ese poder cautelar el juez, uno con más sapiencia, experiencia y ponderación que otro deberá evaluarlo en cada caso concreto. El problema se vuelve a resumir en un problema de juez. Si el juez es un juez preparado, probo, equilibrado, evidentemente que en cada caso concreto él analizará qué es más conveniente.

    Hay dos factores que son muy importantes: una justicia material y una justicia de calidad. Por eso, evidentemente también tiene que existir una predisposición especial del juez frente a la justicia. El juez que no tiene una predisposición especial frente a la justicia no puede ser juez con base a la Constitución.

    El juez, conforme al texto de la Constitución, tiene necesariamente que tener esa predisposición especial, ese corazón abierto para poder analizar el caso, la justicia no significa darle la razón al recurrente, justicia significa el equilibrio de derecho y de intereses involucrados en un caso, donde el interés de la sociedad, el interés del Estado, por supuesto siempre estará por sobre cualquier otro interés particular. Cuando la calificación que hace el Art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de que “es un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, y el Art. 3 establece que la justicia es un principio esencial del Estado y por lo demás el Art. 26 establece las reglas de la justicia y el Art. 257 establece otras reglas de la justicia, como lo señalo COUTURE en el decálogo del Abogado “Cuando entren

    en conflicto la ley y la justicia, decídete por la justicia”, tenemos así un modelo constitucional normativo, diseñado con base a valores y principios para conformar el Estado de Justicia a que se refiere la Constitución (artículos 2 y 3), en cuyo proceso de adaptación, la labor del Poder Judicial es de suma importancia. Cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público - y de manera especial el Sistema Judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

    Esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49), la búsqueda de la verdad como elemento circunstancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tenemos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

    De modo que debemos entender que el concepto prevalente de justicia debe ser la forma esencial que caracteriza la actuación del Juez, quien tiene la inexorable responsabilidad de ir más allá de la simple norma jurídica e incluso de crear o inventar para lograr el fin de administrar justicia que le ha sido encomendado.

    En atención a las consideraciones antes mencionadas, observa esta Juzgadora que la parte actora al hacer uso del control de la prueba contentiva de la Carta de Renuncia promovida por la parte demandada en el momento de su evacuación, estableció como medio de defensa la impugnación sobre el instrumento promovido, y la parte demandada solicito a este Tribuna, que dicho fundamento no fuese considerado por ser genérico, constituyéndose el medio probatorio cuestionado el elemento o el objeto central sobre el cual recae la presente controversia, en este sentido, señala quien a aquí juzga, que hoy con los nuevos preceptos constitucionales y con la nueva ley adjetiva laboral, el Juez dejo de ser un convidado de piedra para integrarse y participar activamente en el proceso en búsqueda de la verdad y alcance de la justicia, por ello, no puede obviar esta juzgadora las resultas que constan en autos, contentivas del dictamen pericial documentologico que riela a los folios 171 y 172 del expediente, cuyas resultas bien sabemos emanan de un funcionario publico calificado para ello, donde se constata en el punto numero 2 que los caracteres: 30, 06 y 09, observables en el renglón de la fecha del documento dubitado, evidenciaron características de producción distinta al resto de caracteres que se aprecian en el mismo espacio, por lo que indica la existencia de una maniobra de alteración por agregado de los primeros mencionados.

    En virtud de lo antes mencionado, se puede dilucidar que la experticia al ser un auxilio de la prueba, y por ello el legislador ha dejado al libre arbitrio del Juez la determinación la fuerza probatoria, es por lo que esta juez revisadas el cúmulo probatorio y en sintonía con los principios y mandatos constitucionales que rigen el proceso laboral le confiere pleno valor probatorio al dictamen de los expertos ya que es convincente y se determina que la parte demandada pretendió evadir las responsabilidades laborales para con su trabajadora E.S.L., y es por lo que no hay a duda que la misma fue despedida de manera injustificada. Así se decide.-

    En virtud de lo antes determinado, esta Juzgadora desecha del debate probatorio la documental promovida por la parte accionada inserta en el folio 173 identificada con la letra “E”. Así se declara.

    Ahora bien, en otro orden de ideas es importante destacar a lo que se refiere la carta magna referente al derecho del trabajo, en su artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...) 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O.:

    (...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)

    );

    Determinado lo anterior, se observa que en el caso de marras estamos en presencia de una trabajadora que presto sus servicios personales para la empresa SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A., desde la fecha 29 de enero de 2007 hasta el día 29 de junio de 2009, cuando alega fue despedida injustificadamente, por lo cual acude a este Circuito Judicial Laboral, a demandar por motivo de Calificación de Despido, siendo que a lo largo del presente procedimiento la demandada no logró probar ni desvirtuar que la hoy accionante presentó renuncia en fecha: 30 de junio de 2009, ya que en todo momento se pretendió evadir su responsabilidad con la documental antes mencionada, resultando formalmente la misma sin valor alguno, en virtud de las conclusiones de la experticia grafotécnica realizada por un funcionario del CICPC, a la cual esta Juzgadora se acoge, y que tampoco demostró un salario distinto al indicado por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido y conforme a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que la acciónate fue despedida sin justa causa el día 29 de junio de 2009, en consecuencia, por no ser contraria a derecho la solicitud de la actora, se declara CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada, por lo cual se ordena la inmediata reincorporación de la solicitante en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 29 de junio de 2009 en virtud del principio de conservación de la relación laboral, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base salarial de Bs. 116,66, desde el momento de la Notificación de la demandada la cual consta en el expediente ocurrió en fecha 25 de septiembre de 2009, por gozar de una inamovilidad relativa hasta la efectiva reincorporación de la accionante a sus labores habituales, excluyendo del calculo los periodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como .los lapsos por inactividad de las partes; lapsos de vacaciones o recesos judiciales; lapsos de asueto navideño, los cuales deberán ser calculados por el Juez ejecutor. Asi se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara la ciudadana E.D.V.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.231.090 contra SOCIEDAD MERCANTIL SAIMA MOTORS ARAGUA C.A. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la accionante a sus labores habituales. TERCERO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, en la forma determinada en la motiva del presente. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, Al VEITICUATRO (24) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ;

    Dra. M.C.R.

    LA SECRETARIA;

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha, siendo 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

    LA SECRETARIA;

    Abg. J.A.

    DP11-L-2009-000974

    MCR/JA/M. Rodríguez

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