Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, doce (12) de enero del año dos mil nueve (2.009).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005541

ASUNTO: LP01-P-2008-005541

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Por cuanto en fecha 17-12-2.008, éste Tribunal, recibió escrito proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Abogado G.T., solicita se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301, único parte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos encuadran en el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal vigente, el cual es de acción privada y su enjuiciamiento no tendrá lugar sino a instancia de parte agraviada (folio 07 y su vuelto), éste Juzgador, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Consta al folio (01) y su vuelto de las actuaciones, denuncia formulada en fecha 01-12-2.008 por la ciudadana E.N.U.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-12.940.936, por ante la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Yo soy la Administradora del Consecionario MAZDA KUMA MOTORS, ubicado en la Avenida A.B.; el día sábado cuando llegamos a laborar observamos que uno de los vidrios de la exhibición estaba roto, el vigilante nos informó que dos sujetos a bordo de una moto pasaron por el frente del consecionario y lanzaron una piedra logrando partir este vidrio..."

SEGUNDO

Ahora bien, una vez a.l.a. que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos denunciados en la presente causa podrían encuadrar en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, encabezamiento del Código Penal vigente, ya que la denunciante señala que persona desconocidas abordo de una moto lanzaron una piedra contra el vidrio de la exhibición del concesionario de vehículos que ella administra, daños éstos que fueron señalados en la respectiva inspección técnica practicada en fecha 01-12-2.008 (folio 03 y su vuelto), siendo que en tal disposición legal expresamente se señala que no puede procederse sino a instancia de la parte agraviada, entendiéndose esto como la acusación privada que debe ser interpuesta por la víctima o quien sus derechos represente directamente ante el Tribunal de Juicio competente, por tratarse de un delito de acción privada, siendo que tampoco consta que el propietario o la propietaria del consecionario de vehículos haya procedido a interponer la respectiva acusación privada en contra de alguna persona en particular, lo cual daría lugar al PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, previsto en el artículo 400 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia víctima, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo éste que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que se encuentra previsto en el único aparte del artículo 301 del citado Código, que textualmente señala lo siguiente: “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”, lo que permite a éste Juzgado de Control, aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA E.N.U.C. EN CONTRA DE PERSONAS DESCONOCIDAS, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA E.N.U.C., EN CONTRA DE PERSONAS DESCONOCIDAS QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301, único aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.

LA SECRETARIA

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