Decisión nº 0233-10.- de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

Se inició este procedimiento cuando por ante el Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, fue presentado escrito por la ciudadana ELAINIZ COROMOTO OCHOA CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.189, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio J.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 47.853, mediante el cual expone: “En fecha quince de enero del año 2004, mi ex esposo el ciudadano (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-10.209.325, y de mi igual domicilio, y yo hicimos ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial una solicitud de divorcio amparada en la causal 185A del Código Civil, tocando conocer de la misma el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Sala de Juicio No. 02, Juez Unipersonal No. 02, en dicha solicitud de Divorcio hacemos mención que de esa unión matrimonial procreamos Dos hijos de nombres (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17 y 13 años de edad, quienes actualmente están bajo mi guarda y custodia de acuerdo a lo convenido en dicha solicitud. Ahora bien…en dicha solicitud el padre de mis menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado convino en los siguientes términos para satisfacer las necesidades de mis hijos 1.- Se obliga a depositar en una cuenta Bancaria que se aperturara a la mayor brevedad posible en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela a nombre de la Madre de sus hijos, en la cual Depositaría la cantidad de Bs.400.000,oo, mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, concepto este será aumentado según el índice inflacionario y según los aumentos salariales obtenidos por el padre de mis hijos. 2.- Se compromete a cubrir como lo ha venido haciendo, todos y cada uno de los gastos y necesidades adicionales que ameriten sus hijos. 3.- Se compromete a depositar en la mencionada cuenta bancaria el Veinte por ciento de las cantidades que le sean canceladas por la empresa en la cual labora por concepto de vacaciones, así como el Veinte por Ciento de las cantidades de dinero que le correspondan por concepto de utilidades, con el objeto de cubrir las necesidades propias de sus hijos en la época decembrina, tales como vestidos, calzados juguetes, etc. 3.- De igual manera deberá depositar en la referida cuenta el Veinte por Ciento de las cantidades que le pudieran corresponder por Prestaciones Sociales, en caso de terminación de la Relación Laboral por cualquier causa. De igual forma se compromete a cancelar adicionalmente a la cantidad de dinero depositada por concepto de Pensión de Alimentos, todos los gastos inherentes a la educación de sus hijos, tales como, Mensualidades, inscripción, útiles, uniformes y otros similares. Dicho ofrecimiento fue homologado por el Tribunal de la causa. Ahora bien…el padre de mis hijos ciudadano (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…ha incumplido en su totalidad con dicho ofrecimiento, razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al padre de mis hijos a fin de que cumpla con el ofrecimiento hecho, en la solicitud de divorcio y la cual fue homologado por ese Tribunal…Por cuanto no cuento con los recursos necesarios para satisfacer tales necesidades de mis hijos. Por las razones expuestas y fundándome en las Disposiciones antes indicadas de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demando al prenombrado (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, para que convenga, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarle a sus hijos los alimentos necesarios para su subsistencia, alimentos éstos a los que esta obligado a suministrarle tanto por las normas establecidas en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, como en el Código Civil y demás instrumentos legales…”(Sic).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el escrito, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Octubre del 2006, se le dio entrada, ordenando citar al demandado y notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2006, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006, se agregó Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo los ciudadanos ELAINIZ COROMOTO OCHOA CUICAS, asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección, y el ciudadano (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, quienes manifestaron no estar en la disposición de conciliar.

Notificada como fue de la iniciación de este proceso la representante del Ministerio Publico y citado conforme ha derecho el reclamado de autos, en fecha 23 de Noviembre de 2006, compareció el ciudadano (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y presento escrito de contestación de la demanda, y opone las cuestiones previas previstas en los ordinales seis y nueve del articulo 346 el Código de Procedimiento Civil, asimismo niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en el libelo de demanda y por auto de fecha 24 de Octubre de 2006, el Tribunal resuelve las cuestiones previas opuestas y ordena a la parte demandante subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada en relación al seis del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veinticuatro (24) y Veintisiete (27) de Noviembre de 2006, compareció el ciudadano (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, y estado dentro del lapso presento escritos de pruebas.

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2006, compareció el ciudadano (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, y Apela del auto emitido por este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2006.

Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2006, por cuanto la Abogada MORELLA R.H., se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2006, compareció el ciudadano (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, Inpreabogado No. 42.603, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y presento escrito de pruebas.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2006, compareció la ciudadana ELAINIZ OCHOA, asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección, y presento escrito de pruebas.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y presento escrito de pruebas

Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2006, el Tribunal Oye en Un Solo Efecto la Apelación interpuesta por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, al auto de fecha 24 de Octubre de 2006, e insta a las partes a consignar las copias simples del expediente a los fines de ser certificadas y remitidas a la Corte Superior, Sala de Apelaciones.

Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2006, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito presentado por la parte demandante, en la cual subsana los defectos u omisiones alegados por la parte demandada.

En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que se encontraba presente la parte demandante, asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección.

En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y presento escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo que su representado haya incumplido con el convenimiento.

En fecha Ocho (08) de Enero de 2007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y presenta escrito de pruebas el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.

En fecha Diez (10) de Enero de 2007, compareció la ciudadana ELAINIZ OCHOA, asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección, presenta escrito de pruebas, el cual se admitió cuanto ha lugar de derecho por auto de la misma fecha.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2007, día fijado para la comparecencia de la ciudadana ELAINIZ OCHOA, en compañía de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, no encontrándose presente la mencionada ciudadana ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2007, compareció la ciudadana ELAINIZ OCHOA, asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarte del Sistema de Protección y solicita nueva oportunidad para escuchar la opinión de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se acordó por auto de fecha 17 de Enero de 2007.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2007, compareció la ciudadana ELAINIZ OCHOA, en compañía de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes emitieron su opinión de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2007, por cuanto la Abogada Z.B., se reincorpora a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la presente demanda es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Corre inserta desde el folio tres (03) al folio seis (06) de este expediente, copia certificada de la sentencia Nro. 0037-04 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de Divorcio 185-A, seguido por los ciudadanos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y ELAINIZ COROMOTO OCHOA CUICAS y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándolos como fidedigno según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

  2. - Riela a los folios Siete (07) y Ocho (08) de este expediente copia certificada de las Actas de Nacimiento de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documentos se infiere la filiación existente entre los niños, y las partes de este p.A.S.D.

  3. - Desde el folio ciento sesenta y dos (62) al ciento sesenta y cinco (165) de este expediente, corren insertos Facturas, Recibos, constancia de estudios, los cuales aprecia esta Sentenciadora por cuanto los mismos no fueron impugnados por la otra parte en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

  4. - Corre inserta al folio doscientos nueve (209) al doscientos once (211) de este expediente, comunicación emitida por la Universidad R.B.C., la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se infiere que la ciudadana JOSELAIZ V.U.O., es alumna regular de esa institución. ASI SE DECLARA.

  5. - Corre inserta al folio doscientos catorce (214) al doscientos cuarenta y dos (242) de este expediente, comunicación emitida por el Banco de Venezuela, la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y con la cual consignan los movimientos de la cuenta de ahorros No. 0102-0392-90-01-03935256, perteneciente a la ciudadana ELAINIZ COROMOTO OCHOA, desde el momento de su apertura 14 de enero de 2004 hasta Enero de 2007. ASI SE DECLARA.

  6. - Riela desde el folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y dos (252) de este expediente, Informe Social practicado por el Núcleo de Apoyo y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar donde habitan los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual aprecia esta Sentenciadora por ser emanado y practicado por el Organismo Público competente para ello y dicho Centro sugiere que se tome en cuenta lo solicitado por la señora ELAINIZ OCHOA y se aumente la pensión para que verdaderamente pueda cubrir las necesidades de sus hijos. ASI SE DECLARA

  7. - Riela desde el folio doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y seis (256) de este expediente, comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER, la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Corre inserta al folio veintinueve (29) de este expediente, C.d.C., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De la misma se desprende que el ciudadano (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vive en concubinato con la ciudadana JENNIFER VILLASMIL. ASI SE DECLARA.

  9. - Riela a los folios Treinta (30) y Treinta y Uno (31) de este expediente copia certificada de las Actas de Nacimiento de los niños JOSIBETH R.U.V. y JOSLYN NIKOL URRUTIA MORALES, expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documentos se infiere la filiación existente entre los niños, y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA

  10. - Desde el folio Treinta y Dos (32) al Setenta y Siete (77) de este expediente, rielan controles de pago, recibos, controles de inscripción, planillas de depósitos, comunicaciones, los cuales aprecia esta Sentenciadora por cuanto los mismos no fueron impugnados por la otra parte en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

  11. - Desde el folio Ochenta (80) al Ciento Cuarenta y Tres (143) de este expediente, rielan planillas de depósitos, los cuales aprecia esta Sentenciadora por cuanto las mismas no fueron impugnados por la otra parte en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECLARA

  12. - Corre inserta al folio doscientos doce (212) de este expediente, comunicación emitida por el Banco de Venezuela, la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye de la revisión efectuada a los depósitos bancarios el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por parte del ciudadano (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para con sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por otro lado la parte actora ciudadana ELAINIZ COROMOTO OCHOA CUICAS no demostró el incumplimiento alegado en el libelo de demanda, por lo que no habiendo demostrado la demandante el incumplimiento alegado, esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

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