Decisión nº 150-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 30 de mayo de 2012

202° y 153º°

Asunto Nº CA-1232-12-VCM

Resolución Judicial Nº 150-12

PONENTE: Jueza Integrante: Abg. (A) R.M.T.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Abogado S.C.L.R., en su condición de Defensor del ciudadano A.E.P.A., contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual niega la nulidad de la reapertura de la investigación, negó asimismo recibir la declaración del investigado en sede jurisdiccional y ordena recibir la declaración de la victima adolescente bajo las normas y formas de la prueba anticipada.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16 de enero de 2012, emplazó al ciudadano Fiscal Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 02 de febrero de 2012, se dio por emplazada la representación Fiscal Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 07 de febrero de 2012, las Abogadas MAYERLITH SUAREZ DE VILLASMIL, M.B.M., y el Abogado R.E.S. y O.S., en sus Condición de Fiscal Principal y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la el abogado defensor del imputado.

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ciento dieciocho (118) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2011-001565, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1232-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante R.M.T.

En fecha 13 de marzo de 2012, se libró oficio dirigido a la DRA. C.M., Jueza del Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se emplazara a la Apoderada Judicial de la víctima, Abg. A.S.V., y una vez que se verificara y concluyera el lapso para la contestación del recurso remitiera el cuaderno de apelación, con el original del poder conferido a la referida abogada, conjuntamente con el computo correspondiente.

En fecha 02 de abril de 2012, se libro oficio N° 187-12, dirigido a la DRA. C.M., Jueza del Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la causa original del Asunto N° AP01-R-2011-001565, seguida en contra del ciudadano A.E.P.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió la causa original signada con el N° AP01-S-2010-027973, constante de dos (02) piezas, la primera contentiva de doscientos treinta y tres (233) folios útiles, y la segunda de trescientos siete (307) folios útiles, se acordó darle ingreso en el libro de entrada y salida de Asuntos N° 5 llevado por este Despacho, y se ordeno reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido la Sala pasa a analizar la admisibilidad en cuanto al primer literal del referido artículo así:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el abogado S.C.L.R., es Defensor Juramentado del ciudadano A.E.P.A., quien se encuentra individualizado como imputado en la presente causa, no obstante esta Corte pasa a analizar las siguientes circunstancias a los fines de verificar si el referido investigado, individualizado como imputado, detenta la cualidad para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado A quo y al respecto observa:

El abogado S.C.L.R. interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas de conformidad con el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Alzada que el referido abogado actúa en su condición de Defensor del investigado e individualizado como imputado, A.E.P.A., a quien le atribuye el carácter de imputado, legitimado para apelar de la decisión del Tribunal de Primera Instancia. No obstante lo anterior esta Corte precisa lo siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 216 de fecha 02 de Junio de 2011, en cuanto al procedimiento en el cual se investiga al presunto autor de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estableció que:

Salvo los casos de investigación donde él o los imputados, se encuentran individualizados y evadidos del proceso penal, es la individualización del investigado mediante actos concretos que de manera inequívoca le atribuyan la condición de imputado lo que delimita y actualiza los limites temporales, que para la conclusión de la fase preparatoria, prevén … los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues solo la individualización del investigado activa a favor de éste la garantía de seguridad Jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico para solicitar la culminación de la fase preparatoria…

. (Subrayado y negritas de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto debemos entender que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo afirma la apoderada judicial de la víctima en el presente caso, hizo una distinción entre el investigado por un delito de violencia contra la mujer, que se encuentra a Derecho, y el investigado individualizado como imputado que se encuentra evadido del proceso penal, de manera que al primero de los nombrados le nace la garantía de seguridad jurídica para exigir la culminación de la investigación en los plazos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mientras que al segundo de ellos, vale decir el individualizado como imputado y que ha incumplido con los llamados de autoridad investigativa para acudir al acto de imputación formal, no le surge dicha garantía ya que afirmar lo contrario seria otorgarle privilegios en detrimento de los derechos de la víctima y en contra del objeto de la investigación, creando una desigualdad entre ambas partes, la cual sería notoria si se aceptara que el imputado que se encuentra a Derecho detenta la misma posibilidad de exigir el juzgamiento en el plazo razonable, que aquél por cuya actitud de contumacia se genera el retraso en su juzgamiento.

En análisis de lo anterior, esta alzada observa que el recurrente actúa en nombre del investigado A.E.P.A., quien no ha acudido al acto de imputación formal en la sede del Ministerio Publico, al cual ha sido convocado desde el mes de Marzo 2011, tal y como se desprende de lo siguiente:

El 18 de Enero de 2011, se convocó el primer acto de imputación para el 14 de Marzo de 2011 (folio 48), fecha en la cual no se realizó, debido a la solicitud de copias del abogado del investigado.

El 21 de Marzo de 2011, se convoca de nuevo el acto de imputación para el día 29 de Marzo de 2011, fecha en la cual no se realizó por cuanto el investigado señaló encontrarse en el Estado Nueva Esparta (folio 143).

El 5 de Abril de 2011, se convocó el acto de imputación para el día 07 de abril de 2011 (folio 185) fecha en la cual a pesar de que el abogado del investigado solicitó el diferimiento de dicho acto, y se dio por notificado de la nueva fecha en la cual tenia lugar el mismo, el día 06 de abril de 2011 (folio 183), según acta policial que corre inserta al folio (folio 192) su defendido ( el investigado) no pudo ser citado en su residencia de habitación, por inconsistencias en los datos de la dirección, a pesar como se dijo, que su abogado se encontraba enterado de la celebración del acto.

El 18 de abril de 2011, se fijo el acto de imputación para el día 28 de abril de 2011 (folio 201), fecha en la cual no se realizó, puesto que la defensa requería las copias simples del expediente, a pesar que al folio 113 de las actuaciones se desprende que dichas copias fueron ordenadas el 10 de marzo de 2011 y autorizadas para su expedición, siendo que el propio abogado del investigado reconoce en su escrito consignado, que no había podido coordinar con el funcionario de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, para la logística referida a la entrega de dichas copias, de manera que no se trataba entonces de la negación del derecho a la obtención de dichas copias, sino a la falta de coordinación entre el abogado y los funcionarios encargados de su entrega, para el cumplimiento efectivo del Derecho a la Defensa.

Luego de lo anterior, el día 16 de Mayo de 2011 el Abogado del investigado solicita el cumplimiento de los lapsos procesales de la investigación, conforme a los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., a pesar de que su defendido hasta esa fecha no había acudido al acto formal de imputación.

Es así como en fecha 19 de Mayo de 2011 el juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, recibe la solicitud del Abogado en cuestión, así como, el requerimiento de éste, para que se declare sin lugar la prórroga para culminar la investigación, que fue peticionada por el Ministerio Publico.

Siendo esto así, en fecha 20 de Mayo de 2011 el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, negó la prórroga al Ministerio Publico por cuanto el referimiento fue hecho de manera extemporánea.

En fecha 31 de Mayo de 2011 la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue comisionada para presentar las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Y en fecha 02 de Junio de 2011 decretó el archivo Fiscal de las actuaciones, acto conclusivo éste del cual se dio por notificado el investigado en fecha 13 de Junio de 2011.

En fecha 08 de Septiembre de 2011, la Fiscalia del Ministerio Publico reabre la investigación y notifica de la reapertura al Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al investigado y a la victima, y asimismo en fecha 08 de Septiembre de 2011, libra nueva boleta de citación al referido Investigado para la celebración del acto de imputación.

Y en fecha 21 de Septiembre de 2011, el investigado acudió a la sede del Ministerio Publico, sin sus Abogados debidamente juramentados, refiriendo que su Abogado Defensor S.L., no pudo acudir por compromisos adquiridos con antelación e informó que las Abogadas L.F. y Suhan El Badiche, fueron revocadas como sus defensoras y en su lugar designaría al Abogado L.M., por lo cual solicitó el diferimiento del acto de imputación a los fines de conformar su equipo de defensa.

Y en esa fecha la Fiscalia del Ministerio Publico le Notificó que el acto de imputación quedaba fijado para el día 03 de octubre de 2011 a las 9:30 horas de la mañana y que debía comparecer con los abogados que designara y fueran debidamente juramentados y de acuerdo con el acta del Ministerio Fiscal que corre inserta al folio (105), el investigado no compareció sin causa justificada, siendo fijada en esta fecha nuevamente en acto de imputación para el día 11 de octubre de 2011, y en dicha fecha el imputado no compareció, por cuanto según consta en acta al folio (116) la Citación a éste no le puede ser entregada en vista de la inconsistencia de los datos en lo que respecta a su dirección de habitación.

Es así como el 18 de Octubre de 2011, el Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión y Captura contra el investigado ante el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede (folio 118 al 125).

Simultáneamente, en fecha 04 de octubre de 2011el abogado del investigado solicita se anule la reapertura de la investigación y se decrete el sobreseimiento de la causa por imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, y asimismo solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre su defendido por considerarla arbitraria y desproporcionada.

En fecha 10 de Noviembre de 2011 el juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas niega la orden de Aprehensión contra el imputado A.E.P.A., considerando que el investigado no ha sido debidamente imputado, razón por la cual el mismo no puede ser privado de libertad, sin dicha condición y sin haber ejercido en consecuencia los derechos que le otorga tal cualidad.

Asimismo el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la decisión que niega la orden de aprehensión del investigado A.E.P.A., insta al Ministerio Público a fijar nuevamente en su sede fiscal el acto de imputación y niega realizar dicho acto en sede jurisdiccional, ordenando al investigado comparecer ante el despacho fiscal en la oportunidad que este fije a los fines que se celebre el acto.

Por otra parte el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en dicha decisión niega el decreto de nulidad de la reapertura de la investigación y ordena recibir la declaración de la victima adolescente conforme a las normas y formas de la prueba anticipada.

En fecha 24 de Noviembre de 2012, ejerce el recurso de apelación el Abogado del Imputado contra la decisión en mención.

En consideración, a todo lo antes señalado y expuesto, esta Alzada estima que si bien, tal y como lo expresa el Defensor del Investigado, se han librado algunas citaciones a su defendido para que este concurra al acto de imputación en sede fiscal, las cuales no le han sido entregadas por cuanto, a decir de los funcionarios comisionados para ejecutar las mismas, la dirección de habitación de su patrocinado es incompleta, pudo observar esta Corte de Apelaciones con meridiana claridad que sus abogados entre quienes se encuentran el recurrente, siempre han estado al tanto de dichas citaciones, y sin embargo, el acto de imputación no ha podido celebrarse aún y cuando ha transcurrido desde el 14 de Marzo de 2011, más de un (01) año desde la primera fijación del acto en cuestión.

Así las cosas, en estricto Derecho pudiera decirse que el investigado no ha sido debidamente citado en algunas oportunidades en las cuales la ubicación de su dirección de habitación ha sido infructuosa, no obstante, en estricta Justicia, esta Corte observa que el imputado NO ha demostrado su interés en comparecer a la celebración del acto formal de imputación, puesto que en las oportunidades en que ésta ha solicitado el diferimiento, no ha estado pendiente de la nueva fecha en la cual tendría lugar su imputación formal, siendo evidente que si hubiese suministrado datos precisos de su dirección de habitación y otras formas de ubicarlo, para que tuviera lugar la celebración del acto en comento, las citaciones mencionadas hubiesen llegado a su destino y se hubiese realizado el acto cuyo diferimiento fue solicitado en varias oportunidades por el mismo.

De tal manera que es preciso destacar que la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico al individualizado como imputado para exigir el cumplimiento de los plazos de ley y asimismo para exigir que el acto de imputación se realice en sede jurisdiccional, se activaría a favor de éste investigado que hoy recurre de la decisión del a quo, siempre y cuando su actuación no diera a entender, como da a entender en el presente caso, que el mismo es reticente a comparecer al acto de imputación formal, pues ello delimita el derecho a exigir que la justicia se comporte puntual y oportunamente, toda vez que lo contrario, significaría, permitir que requiere oportuna respuesta en justicia, sin haber ejercido de buena fe, sus derechos y garantías.

De tal forma que al analizar la legitimación activa del imputado y su defensor debidamente juramentado ante el tribunal a quo, para recurrir de la decisión del Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas que negó la nulidad de reapertura de la investigación, negó asimismo recibir la declaración del investigado en sede jurisdiccional y ordenó la realización de la declaración de la victima bajo las normas y formas de la prueba anticipada, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer considera que en estricta Justicia y tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 216 de fecha 02 de Junio de 2011, el investigado A.E.P.A. no detenta dicha legitimación por cuanto se encuentra individualizado como imputado, pero ha sido reacio a comparecer al acto de imputación en el proceso penal que se le sigue, lo cual se asimila a la condición de evadido del proceso penal, por lo cual considera procedente y ajustado en Derecho declarar la falta de legitimación activa, para ejercer la apelación interpuesta, del Abogado S.C.L.R. en su condición de Abogado Defensor del imputado A.E.P.A..

De lo antes a.s.c.q. el recuro de apelación se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado S.C.L.R., actuando en su en su condición de Defensor del ciudadano investigado e individualizado como imputado A.E.P.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual mediante la cual niega la nulidad de la reapertura de la investigación, negó asimismo recibir la declaración del investigado en sede jurisdiccional y ordena recibir la declaración de la victima adolescente bajo las normas y formas de la prueba anticipada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal a y 450 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZA INTEGRANTES

ABG. (A) R.M.T.

Ponente

DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/ads/myp/RMT.-

Asunto N° CA-1232-12-VCM

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