Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoProtección A La Victima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004903

ASUNTO : BP01-P-2008-004903

Visto el escrito presentado por la Dra. E.G.D., actuando en su carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de los ciudadanos: J.C.C.M., portador de la Cédula de Identidad V-15.036.378, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/04/1978, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial de P.S., residenciado en: CALLE A.E., CASA Nº 07, CHUPARIN, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; J.P.G.V., portador de la cédula de identidad Nº 11.909.714, nacido en fecha 10/08/1976, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial de P.S., residenciado en: CALLE SAN JUAN, CASA Nº 72, PARAISO III, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, L.R.V.G., cédula de identidad Nº 11.539.770, nacido en fecha 15/04/1973, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial de P.S., residenciado en: AVENIDA CONSTITUCIÓN, COLINA DE LOS CEREZOS I, CASA Nº 02, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; EXIS J.V.R., cédula de identidad Nº 14.611.649, nacido en fecha 14/09/1981, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, soltero, funcionario policial de P.S., residenciado en: CALLE SUCRE CRUCE CON GIRALDOT, EDIFICIO SAN JOSE, PISO 04, APARTAMENTO Nº 08, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; H.L.M.R., cédula de identidad Nº 12.054.849, nacido en fecha 08/05/1975, venezolano, de 33 años de edad, soltero, funcionario policial de P.S., residenciado en: LOS YAQUES, CALLE NUEVA ESPARTA, CASA Nº 8-A, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; NILSIA DE J.P., cédula de identidad Nº 8.327.198, venezolana, soltera, promotora social de la Alcaldía de Sotillo, residenciada en: VALLE LINDO, SECTOR MONTE REY, CASA Nº 1-A, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; L.D.V.L.M., cédula de identidad Nº 10.215.098, nacida en fecha 19/07/1968, venezolana, de 40 años de edad, soltera, promotora de cultura de la Alcaldía de Sotillo, residenciada en: CALLE SAN JUAN, EL PARAISO III, CASA Nº 72, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; I.R.F.C., cédula de identidad Nº 16.853.035, nacida en fecha 18/06/1986, venezolana, de 26 años de edad, soltera, peluquera, residenciada en: AVENIDA CONSTITUCIÓN, COLINAS DE LOS CEREZOS I, CASA Nº 02, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; ZOAMMI DEL VALLE VELASQUEZ AMUNDARAIN, venezolana, cédula de identidad Nº 17.318.239, nacida en fecha 18/06/1986, de 22 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en: CALLE SUCRE CRUCE CON GIRALDOT, EDIFICIO SAN ANTONIO, PISO Nº 04, APARTAMENTO Nº 08, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI y M.C.M.M., cédula de identidad Nº 16.181.633, nacida en fecha 01/04/1978, venezolana, de 30 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en: LOS YAQUES, CALLE NUEVA ESPARTA, CASA Nº 8-A, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI.

Los Hechos denunciados en fecha 05-09-2.008, por la Victima son los siguientes:

Es el caso que nosotros como funcionarios estamos siendo objeto de unas acciones laborales deshonestas de parte del Director de la Policía de Sotillo J.L.S. y el Asesor Jurídico D.M., quienes de una u otra manera quieren prescindir de nuestros servicios, utilizando argumentos no cónsonos con las normativas legales vigentes, y a raíz de esa situación nosotros nos dirigimos a la Alcaldía, específicamente a la Sesión de Cámara para plantear la situación y de una vez por todas darle solución a la misma, pero como nosotros sabemos que el referido Director es capaz de todo lo irregular, y tememos hasta por nuestra integridad física e incluso por nuestras vidas, por lo que recurrimos a esta instancia para solicitar, como de hecho y de derecho lo hacemos, por el estado de zozobra e incertidumbre que nos tramiten una MEDIDA DE PROTECCIÓN a nuestro favor y que la misma sea extensiva a todo nuestro respectivo núcleo familiar, en las direcciones antes señaladas. Es todo

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La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las víctimas ciudadanos: J.C.C.M.; J.P.G.V., L.R.V.G., EXIS J.V.R., H.L.M.R., NILSIA DE J.P., L.D.V.L.M., I.R.F.C., ZOAMMI DEL VALLE VELASQUEZ AMUNDARAIN y M.C.M.M., anteriormente identificados; patrullaje en la zona donde residen y laboran las víctimas y familiares y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en los referidos sectores, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima los ciudadanos: J.C.C.M.; J.P.G.V., L.R.V.G., EXIS J.V.R., H.L.M.R., NILSIA DE J.P., L.D.V.L.M., I.R.F.C., ZOAMMI DEL VALLE VELASQUEZ AMUNDARAIN y M.C.M.M., anteriormente identificados, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, conforme a causa signada con el Nº 03-F19-553-08; considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor y familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de los ciudadanos: J.C.C.M.; J.P.G.V., L.R.V.G., EXIS J.V.R., H.L.M.R., NILSIA DE J.P., L.D.V.L.M., I.R.F.C., ZOAMMI DEL VALLE VELASQUEZ AMUNDARAIN y M.C.M.M., anteriormente identificados, extensiva a los familiares que cohabitan con ellos; las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

PRIMERO

Oficiar al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a los ciudadanos: J.C.C.M.; J.P.G.V., L.R.V.G., EXIS J.V.R., H.L.M.R., NILSIA DE J.P., L.D.V.L.M., I.R.F.C., ZOAMMI DEL VALLE VELASQUEZ AMUNDARAIN y M.C.M.M., anteriormente identificados, extensiva a los familiares que cohabitan en sus residencias.

SEGUNDO

La custodia policial será por un lapso de tres (03) meses en los alrededores de las residencias y el lugar de trabajo de las víctimas por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO

Líbrense los correspondientes oficios y las boleta de notificación respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA),

DR. S.A.N..

LA SECRETARIA,

R.G.

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