Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001653

PARTE ACTORA: E.R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.250.874 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.U., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.169 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.730.713 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUDITH AGÜERO CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.274 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana E.R.B.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.250.874 y de este domicilio, contra la ciudadana B.G.V., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.730.713 y de este domicilio. En fecha 23/04/2010 fue presentada la demanda (Folio 02 al 06). En fecha 30/04/2010 se admitió la demanda (Folio 21). En fecha 03/05/2010 la parte actora solicitó medida innominada (Folio 23 al 25). En fecha 20/05/2010 el Tribunal negó la medida (Folio 76 y 77). En fecha 27/05/2010 la parte actora reformó la demanda (Folio 79 al 85). En fecha 01/06/2010 se admitió la reforma (Folio 85). En fecha 12/07/2010 la parte demandada fue citada (Folio 90). En fecha 13/08/2010 la parte accionada otorgó poder apud acta (Folio 92). En fecha 13/08/2010 la demandada presentó cuestiones previas (Folio 94 y 95). En fecha 27/09/2010 se declaró vencido el emplazamiento (Folio 102). En fecha 06/10/2010 se apertura articulación probatoria (Folio 105). En fecha 14/10/2010 fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por las partes (Folio 109). En fecha 14/10/2010 se declaró vencida la articulación probatoria (Folio 112).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora en el libelo que en fecha 08/08/2007, celebró contrato privado de compra venta con la demandada sobre unas bienhechurías de su propiedad las cuales consisten en una casa rural, de tres habitaciones, un baño, comedor-cocina, una sala, un lavadero, piscina, construida por un crédito otorgado por el Ministerio de Infraestructura, servicio autónomo de vivienda rural; la cual fue cancelada por la demandada, quien a su vez le vendió las bienhechurías mediante documento privado en la fecha indicada, donde se establece como valor la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 6.000,00) de los cuales le canceló en el acto CUATRO MIL (Bs .F. 4.000,00) y en fecha 12/08/2009 canceló los DOS MIL (2.000 Bs.) restantes. Que la demandada se ha negado a firmarle una venta definitiva en forma autentica. Que debido a problemas de salud se aprovechó de ella, para desalojar en otro juicio a su hija, quien había recibido el inmueble de parte de la actora en calidad de préstamo para que conviviera con sus cuatro (04) hijos menores de edad. Que en la motiva de la decisión de Desalojo se destacó el hecho por el cual se efectuó la opción a compra, pero nunca intervino por lo que la decisión le resultó adversa ordenando la desocupación de su hija. Que lo anterior constituye un acto de mala fe de la demandada porque confió en ella, incluso con su inicial canceló la adquisición de una casa en el Conjunto Residencial Hacienda Yucatán, que se aprovechó de la amistad que tenían y su estado de salud, que jamás pensó que se iba a salir con esa jugada tan sucia y ruin, alega que se encuentra en la calle con su hija y sus nietos, durmiendo un día a que un familiar y otro día a que un amigo, señala que esta acción de desalojo tiene pautada fecha de desalojo para el día 15 de Mayo del año 2010. Que ha pretendido el juicio de desalojo en su contra a sus espaldas sin hablarle nada. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.486, 1.4888, 1.133, 1.134, 1.161 y 545 del Código Civil. Demandó por el reconocimiento de la compra del inmueble y el pago de las cantidades acordadas; que le otorgue el documento definitivo de venta. Solicitó medida cautelar. Solicitó sea condenado al pago de daños y perjuicios económicos y morales, los cuales estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00); solicitó que el demandado sea condenado en el pago de costas.

La demandada en la oportunidad de dar contestación opuso cuestiones previas basadas en el ordinal 6 del artículo 346 concatenado con los ordinales 4 y 6 del 340 todos del Código de Procedimiento Civil. La primera, por cuanto se trata de un inmueble y no se determinó y mucho menos se precisó la situación y linderos del inmueble objeto de la demanda. La del ordinal 6 del referido artículo 340 porque no se observa en el libelo los instrumentos en que se fundamenta la demandada, esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, ya que la actora alude a la mala desplegada, pero no existe ninguna prueba en autos.

Dado que el asunto a resolver es de mero derecho este Tribunal pasa a decidir haciendo la salvedad que las pruebas agregadas guardan relación directa con el fondo de la pretensión, por lo tanto, será en la oportunidad de la sentencia definitiva en la cual podrán ser valoradas.

ÚNICO

El artículo 346 ordinal 6 y el 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

El actor solicita que sea especificada la ubicación del inmueble objeto del contrato así como los linderos y demás características. En este sentido, observa el Tribunal que en fecha 13/10/2010 la parte actora reprodujo el contenido del folio 56, en este sentido su contenido es el siguiente:

… constituido por una casa con tres (03) cuartos, un (01) baño, comedor-cocina, una (1) sala, un (1) lavadero, una (1) piscina construida con dinero de su propio peculio y cercada con alambre de púa, señala como linderos: Norte: Casa de M.V.; Sur: Granja de M.B.; Este: vía de paso real; y Oeste: terreno desocupado, plantado sobre un lote de terreno de quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo…

La anterior transcripción deja claro sin lugar a dudas que el objeto del contrato ha sido determinado suficientemente, razón por la cual se declara correctamente subsanado. Así se establece.

La exigencia del instrumento fundamental de la demanda, tiene su fundamento no sólo en los artículos relacionados con las cuestiones previas. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta, el punto medular en esta incidencia se circunscribe a establecer qué debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429) señaló:

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

En el presente caso, las ciudadanas I.Á.I., E.Á.I. y Morella Álamo Ibarra demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Luzardo y Eraso S.R.L., e Inversiones M.P., C.A., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Luzardo y Eraso S.R.L., y la empresa Inversiones M.P. C.A.; copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1995 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora Luzardo y Eraso cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., cuyo objeto lo constituye la quinta Los Álamo, planta baja y planta alta, situada en la avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Sucre del Estado Miranda; 6) Copias certificadas de Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de Octubre de 1984 y 13 de Julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda.

(…)

Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.

En el caso de autos se está demandando el cumplimiento de un contrato, como es natural si el contrato es escrito el instrumento será este, porque es el medio de donde emerge el derecho reclamado. Disposiciones como el artículo 1.167 del Código Civil facultan al interesado a demandar los consiguientes daños y perjuicios, al actor habla también de mala fe; estos, están íntimamente relacionado con la ejecución del contrato, por ello, es el contrato de opción a compra el instrumento fundamental de la pretensión. Ciertamente el actor deberá demostrar la mala fe y los daños y perjuicios sufridos que también demanda, pero no constituyen estos el eje de la pretensión y no es posible concebir un instrumento distinto al contrato que constituya fundamental para verificar el derecho que se reclama. Así se decide.

Por las razones expuestas, estima esta juzgadora que el instrumento fundamental de la demanda ya se encuentra en el expediente, por lo que la cuestión previa invocada ha de ser desechada también. En este sentido, la parte demandada deberá dar contestación a la pretensión del actor, dentro de los cinco días de despachos siguientes a la presente, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuesta por la parte demandada prevista en el articulo 346 ordinal 6 del Código De Procedimiento Civil por defecto de forma, en concordancia con el ordinal 4º Y 6° del articulo 340 ejusdem. En consecuencia se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo, de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández S.

En la misma fecha se publicó siendo las 02.49 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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