Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001653

PARTE ACTORA: E.R.B.R., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro.4.250.874 y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.U. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.169 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.G.V., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 4.730.713 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.S., G.M.P. Y L.C.B.S. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 19.581, 18.845, y 104.257 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana E.R.B.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. Nro.4.250.874, contra la ciudadana B.G.V. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.730.713.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana E.R.B.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. Nro.4.250.874 debidamente asistida a través de su Apoderada Judicial A.B.U. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.169 y de este domicilio, contra la ciudadana B.G.V. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.730.713. En fecha 23/04/2010 se recibió ante la URDD CIVIL mediante diligencia ACCION MERO DECLARATIVA consignada por la parte actora en contra de la ciudadana B.G.V. parte demandada en esta causa (Folio 01 al 19). En fecha 27/04/2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dio entrada a la presente demanda (Folio 20). En fecha 30/04/2010 el Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho (Folio 21). En fecha 05/05/2010 se recibió en la URDD CIVIL consignada por la parte actora mediante diligencia escrito ratificando solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Medida Ejecutiva de Desalojo (Folio 62 y 63). En fecha 07/05/2010 se recibió en la URDD CIVIL por la parte actora mediante diligencia escrito de notificación de la fecha de ejecución de desalojo y solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de desalojo (Folios 64 al 75). En fecha 20/05/2010 el Tribunal NEGÓ la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (Folio 76 y 77). En fecha 27/05/2010 se recibió en la URDD CIVIL por la parte actora diligencia de escrito REFORMANDO LA DEMANDA (Folio 78 al 85). En fecha 01/06/2010 el Tribunal admitió REFORMA DE LA DEMANDA (Folio 86). En fecha 09/06/2010 el actor consignó copias simples del libelo de la demanda a fines de que se libre Boleta de Citación a la demandada por medio de diligencia ante la URDD CIVIL (Folio 87, 88 y 89). En fecha 12/07/2010 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana B.G.V. (Folio 90 y 91). En fecha 13/08/2010 la parte demandada otorgó PODER APUD ACTA a la Ciudadana YUDITH AGÜERO CORDERO Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.366.430 inscrita en el Inpreabogado N° 92.274 (Folio 92). En fecha 13/08/2010 la parte demandada por medio de diligencia ante la URDD CIVIL consignó ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS (Folios 93 al 101). En fecha 27/09/2010 el Tribunal mediante oficio vencido el lapso de emplazamiento advirtió que comenzó a transcurrir el LAPSO PARA SUBSANAR (Folio 102). En fecha 01/10/2010 se recibe ante la URDD CIVIL ESCRITO DE ACLARATORIA por parte de la Apoderada Judicial de la demandada (Folios 103 y 104). En fecha 06/10/2010 el Tribunal mediante oficio vencido el lapso de subsanación advirtió que comenzó a transcurrir el LAPSO DE ARTICULACIÓN PROBATORIA (Folios 105). En fecha 06/10/2010 se recibe Escrito por ante la URDD CIVIL de la Apoderada Judicial de la demandada solicitando la EXTINCION de la presente causa (Folios 106, 107 y 108). En fecha 14/10/2010 el Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 109). En fecha 13/10/2010 se recibe Escrito de Promoción de Incidencias de la actora, ante la URDD CIVIL (Folios 110, 111 Y Vto.). En fecha 14/10/2010 el Tribunal mediante auto vencido el lapso de articulación probatoria advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 112). En fecha 29/10/2010 el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declaró SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS (Folios 113 al 120) En fecha 09/11/2010 el Tribunal mediante auto declaro vencido el lapso de contestación y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folios 121). En fecha 11/11/2010 la demandante otorgó PODER APUD ACTA a los Profesionales del derecho ciudadanos: G.R.S., G.M.P., L.C.B.S.A. en Ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.581, 18.845 y 104.257, todos de este domicilio (Folios 122). En fecha 07/01/2011 la juez Temporal I.V.B.T., se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 123). En fecha 13/01/2011 el tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 124 al 221). En fecha 24/01/2011 el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 224). En fecha 24/01/2011 la Secretaria de este Tribunal por medio de escrito Libro Boletas (Folios 224 Vto. y 225). En fecha 27/01/2011 el Tribunal mediante auto declaró desiertos los actos de los testigos C.G., I.R., LUBLIANA CABRERA por la no comparecencia de los mismos (Folios 226 Y 227). En fecha 31/01/2011 el Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de la testigo LUBLIANA CABRERA y escuchó declaraciones de los testigos J.H.P., M.M.V.P., A.M.P.A. (Folios 228 al 235 ). En fecha 31/01/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la ciudadana E.R.B.R. (Folios 236 y 237). En fecha 31/01/2011 la parte actora por medio de escrito ante la URDD CIVIL solicitó nueva fecha para presentar los testigos C.M.G.B., I.C.R. (Folio 238). En fecha 02/02/2011 el Tribunal mediante auto realizo el ACTO DE POSICIONES JURADAS de las partes intervinientes en esta demanda (Folios 239 al 242). En fecha 02/02/2011 el Tribunal mediante auto vista la diligencia efectuada por la parte actora de fecha 31/01/2011 acordó lo solicitado de oír los testigos anteriormente identificados (Folios 243). En fecha 09/02/2011 el Tribunal mediante auto declaró desierto el acto por la no comparecencia de la testigo ciudadana C.M.G.B. (Folio 244). En fecha 09/02/2011 el Tribunal mediante auto escuchó declaraciones como testigo a la ciudadana I.C.R. (Folios 245 AL 248). En fecha 09/02/2011 la parte actora por medio de escrito ante la URDD CIVIL solicitó nueva fecha para que sea escuchada la testigo, ciudadana C.M.G.B. (Folios 249). En fecha 11/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por el actor para oír declaración de la testigo anteriormente identificada (Folio 250). En fecha 18/02/2011el Tribunal mediante auto declaró desierto el acto por la no comparecencia de la testigo ciudadana C.M.G.B. (Folio 251). En fecha 09/03/2011 el Tribunal mediante auto declaro vencido el lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 251). En fecha 27/03/2011 la parte demandada por medio de diligencia presentó Informes solicitando se declare sin lugar la presente demanda (Folio 252 y 253). En fecha 30/03/2011 la parte actora por medio de diligencia presentó Informes solicitando que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva (Folios 254 al 261) En fecha 31/03/2011 el Tribunal mediante auto declaro vencido el lapso de presentación de informes y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 262). En fecha 06/04/2011 la parte actora por medio de diligencia presentó escrito de Observación de Informes y solicitó nuevamente que se declare con lugar la presente demanda (Folios 263 y Vto.). En fecha 30/05/2011 el tribunal mediante auto difirió la publicación de sentencia para el noveno día de despacho (Folio 264.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido interpuesta por la ciudadana E.R.B.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.4.250.874 y de este domicilio representada por la ciudadana A.B.U. Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 92.169 y de este domicilio respectivamente, contra la ciudadana B.G.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.730.713 y de este domicilio por medio de su Apoderado Judicial ciudadano G.M.P. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.845 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que en fecha 08/08/2007 su representada celebró contrato de compra venta privado con la ciudadana B.G.V., sobre unas Bienhechurías de su exclusiva propiedad las cuales consisten en una casa rural que consta de Tres (3) habitaciones (1) Un baño, comedor-cocina, (01) Una sala, (01) Un lavadero y (01) Piscina, la cual fue construida por la misma con un crédito otorgado por el Ministerio de Infraestructura específicamente por el Servicio Autónomo De Vivienda Rural, el cual fue debidamente cancelado por la ciudadana B.G.V., ya plenamente identificada, a quien a su vez me vendió, mediante documento privado las citadas bienhechurías por las cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000,00) de los cuales cancelo Cuatro Mil (4.000,00 Bs) y en fecha 12/08/2009 cancelo Dos Mil (Bs.2.000,00), que a pesar de las diligencias que ha efectuado para que le firme el documento autenticado de la venta definitiva la misma no ha sido posible. Así mismo señala que le dio en calidad de préstamo la mencionada vivienda a su hija G.K.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.698.280, para que la habitara con sus cuatro (04) menores hijos, la cual habita desde la fecha que adquirió la misma de forma pacifica, ininterrumpida, señala que en fecha 11/05/2009, de forma intempestiva se presentó a su vivienda, la cual es de su exclusiva propiedad un ciudadano que se identificó como Alguacil del Tribunal Del Municipio Crespo, entregándole a su hija una Boleta De Citación para que compareciera al identificado Tribunal a hacerse parte en una Demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana B.G.V., quien fue la persona que le vendió el inmueble y que hoy pasa a ser la parte demandada del presente litigio. Igualmente la demandante señaló que no sabe si por ignorancia o falta de asesoría legal su hija no se hizo parte en la presente causa, sin poner a su persona en conocimiento de todos los hechos que se estaban suscitando en torno a su vivienda ya que para ese momento se encontraba en estado de salud deplorable y no podía tener emociones fuertes, pudo ser esta la razón por la cual no se le informara acerca de lo que estaba sucediendo. También el accionante expuso que en ningún momento se había incumplido con ningún canon de arrendamiento ya que había celebrado CONTRATO DE OPCION A COMPRA PRIVADO con la ciudadana B.G.V. y que para el momento de la demanda se encontraba debidamente cancelado, según constaba en contrato privado y en depósito hecho a la cuenta de la hoy demandada en la presente causa. Que en virtud de que el mismo esta a nombre de su persona y no de su hija el Tribunal DICTAMINÓ PROCEDENTE EL DESALOJO. Que se encontró con una sentencia definitivamente firme que ordenó el desalojo de una casa la cual es de su exclusiva propiedad. Que acudió en varias oportunidades a la casa de la demandada para encontrar explicación sobre su manera de proceder y solicitarle desistiera de la demanda. Que fue imposible encontrar mediar con la anteriormente nombrada negándose rotundamente a cruzar palabras con su persona. Que moralmente se siente fracasada, deprimida al existir gente inescrupulosa como la demandada anteriormente identificada. Que la ciudadana B.G.V. le vendió la mencionada vivienda, recibió el dinero producido de grandes sacrificios y de trabajo arduo. Seguidamente la accionante comentó que la demandada dispuso de este dinero y en forma intempestiva decide desalojarla basándose en un documento de cancelación de crédito de fecha anterior al contrato de opción a compra privado que celebraron entre las partes. Así mismo expresó que lo anterior expuesto altero todos sus valores de salud y complico aun más su estado ya que confió de la seriedad en la ciudadana B.G.V. comprando de buena fe. Que al entregarle la inicial a la demandada esta le planteo que la usaría para dar la inicial para la compra de una vivienda en el conjunto residencial HACIENDA YUCATAN que luego adquirió. Que jamás pensó que la demandada le fuera a salir con este tipo de acción digna de un ser humano perverso, quien no solo se aprovecho de los lazos de amistad entre las partes sino de la enfermedad que actualmente padece (Insomnio) , ataques de llanto e impotencia producidos por esta situación. Que la demandante cuenta con un subsidio otorgado por el Gobierno Nacional del (20%) veinte por ciento y que tiene (20) veinte años para cancelar el resto a su vez (2) dos créditos por el mismo Gobierno el 1° para construir la vivienda que le dio en venta hoy objeto de Litigio y la vivienda que hoy actualmente habita nombrado anteriormente. Agregó también que la demandada de forma perversa y de mala fe aun sabiendo que le vendió esa casa intentó una acción de desalojo que se encuentra en fase de ejecución forzosa y pautada fecha de desalojo para el día 15/05/2010. Que por todo y cada uno de los hechos anteriormente expuestos, procedió a demandar el cumplimiento de Contrato e Indemnización de daños morales ocasionados solicitando lo siguiente: Primero: que sea citada la demandada: Segundo: Que reconozca que se le cancelo el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) por concepto de compra del inmueble. Tercero: Que reconozca el contrato de Opción a compra privado celebrado entre las partes y que la reconozca como la única propietaria y le firme el documento definitivo. Cuarto: Que le otorgue el documento definitivo. Quinto. Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Yucatán. Sexto: Que sea condenada a daños y perjuicios económicos y morales y que estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Las Costas y costos del proceso. Que la presente demanda se fundamenta en los Artículos 1.167, 1.488, 1.133, 1.134, y 1.161 del Código Civil. Estimo de la demanda por un monto de Bs. 520.000,00 equivalentes a 9.455 Unidades Tributarias (UT) de acuerdo al valor para ese entonces (55 U.T). B).

Ahora bien, la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente: Opuso cuestiones previas basadas en el ordinal 6 del artículo 346 concatenado con los ordinales 4 y 6 del 340 todos del Código de Procedimiento Civil. La primera, por cuanto se trata de un inmueble y no se determinó y mucho menos se precisó la situación y linderos del inmueble objeto de la demanda. La del ordinal 6 del referido artículo 340 porque no se observa en el libelo los instrumentos en que se fundamenta la demandada, esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, ya que la actora alude a la mala fe desplegada, pero no existe ninguna prueba en autos. Las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 29/10/2010.

Vencido el lapso de contestación la parte demandada no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con la letra “A” Expediente signado con el N° KP02-S-2009-009090 Interpuesta por la ciudadana E.R.B. en Reconocimiento de Contenido y Firma contra la ciudadana B.G.V. (Folios 07 al 49); se valora como prueba de la validez del instrumento, y del negocio jurídico de compra venta plazo, realizada por las partes al concatenarse con lo expresado por la parte demandada en las posiciones juradas, en el que en la pregunta Primero: Diga si es cierto que su persona realizo un contrato de opción de compra privado sobre unas bienhechurías que hoy son objeto del presente juicio y la ciudadana B.G.V., contesto si, por lo que se valora el documento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  2. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de la Demanda por Desalojo realizada por la ciudadana B.G.V. contra la ciudadana G.Á. (Folios 50 al 54); Marcada con la letra “C” Copia fotostática de la Sentencia del Juzgado de Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando CON LUGAR el DESALOJO (Folios 55 al 61); se valora como indicio del desalojo de que fue objeto la hija de la parte demandante, al ser admitido este hecho por la parte demandada en las posiciones juradas evacuadas, y su incidencia será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso ordinario

1) Reprodujo los instrumentos agregados junto al libelo; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió las declaraciones de los ciudadanos C.G. e I.R. (F. 245 AL 248); se desechan los mismos en base a las siguientes consideraciones. Para demostrar que el dinero se había cancelado en la totalidad, la parte actora promovió los testigos antes nombrados, los cuales deben ser desestimados, la razón es que el artículo 1.387 del Código Civil establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. En el caso de marras el demandante pretende extinguir el resto de la deuda que consagra el contrato de compra venta, pues de las declaraciones pretende hacer valer el pago, pretensión inadmisible por medio de testigos según el imperio de la ley. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso ordinario

1) Promovió las posiciones juradas de la demandada (F. 239 al 242); se valoran y su incidencia será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Promovió las declaraciones de los ciudadanos LUBLIANA J.C.P., J.H.P., M.M.V. y R.M.P.A.; se desechan los mismos pues se evidencia el poco conocimiento que los mismo tienen sobre la negociación y siendo que la parte demandada reconoció la relación contractual y el monto a pagar, los mismos no aportan nada para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora. Así se establece.

3) Promovió fotografías varias sobre el inmueble objeto de la demanda (F. 130 al 135); se desechan pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

4) Promovió copia certificada del expediente por Desalojo 724-2009 (F. 136 al 221); su contenido es del mismo tenor a las valoradas ut supra, consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

5) Solicito examen psicológico y/o siquiátrico a la parte demandada a los fines de determinar la salud mental. Se desecha por cuanto no consta su admisión.

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CONCLUSIONES

LIMITACIONES DE LA PARTE DEMANDA AL NO CONTESTAR LA DEMANDA.

Es menester para quien aquí juzga establecer los parámetros, para analizar el acervo probatorio.

En el caso de marras la parte demandada no dio contestación de la demanda, por lo que a todas luces debemos traer a colación lo que en doctrina se conoce como Confesión ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca”.

En la presente causa corre a los folios 113 al 120 sentencia interlocutoria de Cuestiones previas de fecha 29/10/2010, en donde en su parte dispositiva se estableció que la contestación de la demanda se verificaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo de conformidad con el artículo 358, 2º del Código de Procedimiento Civil. Así mismo corre al folio 121 auto dictado por el Tribunal de fecha 09/11/2010, donde se señalo “vencido como se encuentra el lapso de contestación. De lo expresado y de la revisión de las actas procesales, se verifico que siendo la oportunidad legal para que la parte demandante diera contestación a la demanda, esta no compareció ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales”.

De lo expuesto cabe destacar, que cuando el demandado no da contestación a la demanda este, queda limitado a probar “algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede, en el lapso probatorio enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor”.

Al respecto, la “Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión se refiere, pues (…) el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria (…)”. En sentencia de dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598 señaló: “…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, es únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otro medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos”.

En el caso de marras, la pretensión es el Cumplimiento del Contrato de Venta a Plazos, alegando la apoderada judicial de la parte demandante, que su representada suscribió un documento privado de compra venta de un inmueble, y que habiendo cancelado el precio, la misma ha sido despojada del inmueble a través de una acción de desalojo que incoa la parte demandada, en contra de su hija que era la que ocupaba el inmueble para ese entonces, y que esta no ha cumplido con su obligación de firmar el documento notariado de compra-venta del inmueble.

A los fines de enervar la pretensión de la parte demandante, la parte demandada, promovió en el lapso probatorio, las testifícales y las posiciones juradas. La parte accionante trajo a los autos Contrato de Compra Venta, cuyo cumplimiento se reclama, el cual quedo reconocido por la parte demandada.

A los fines de decidir la presente causa, y tomando en consideración que el fin último del proceso es la justicia, y que en materia de contratos el juez se atendrán al propósito y a la intención de las partes, por lo que es menester traer a colación lo siguiente:

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO.

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario, a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contravienen en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios : tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.

Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente

…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...

(Negritas de la Sala)

Este Tribunal observa del material acompañado al expediente que el asunto se limita a establecer la relación contractual entre las partes y sus obligaciones, tomando en cuenta la falta de alegatos de la parte demandada. Ahora bien en el caso de marras quedo reconocido el documento privado, por lo que la existencia del contrato de compra-venta y el monto pactado no es un hecho controvertido, tampoco que la parte demandada accionó por desalojo provocando con ello la desocupación del inmueble objeto del contrato, en ese momento poseído por la hija de la actora.

Que implicaciones tiene para la partes la compra-venta de un inmueble adquirido a través del pago del precio a plazo.

CONTRATO DE VENTA A PLAZO

De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, antes citados puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo.

En el caso de marras se describe la cosa, unas bienhechurías ubicada, en el Caserío El Paso de Tacarigua Duaca del Estado Lara, la cual consta de 3 habitaciones, 1 baño, sala comedor y cocina, fabricada de bloque, tipo rural, techo de acerolit, piso de cementó, se especifica el precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) fueron entregados al firmar el contrato y los restantes DÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) serían entregados a los seis meses; Del análisis del contrato puede hablarse de consentimiento entre las partes. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Es de aclarar que el pago por cuotas o la condición o el término no alteran la naturaleza del contrato de compra –venta, sólo que los tramites para la entrega de la cosa, ó el pago son más extensos y detallados. Al respecto el artículo del Código Civil establece: Artículo 1.211.- El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

Debe entenderse, por tanto, que las obligaciones a término son aquellas cuyo cumplimiento o ejecución depende de la realización de un acontecimiento futuro y cierto. La eficacia de la obligación está sujeta a término si la iniciación de sus efectos, o su extinción depende de la llegada de un acontecimiento futuro y cierto o la de un hecho futuro y necesario, es decir que forzosamente debe producirse ese acontecimiento, para que se materialice la eficacia de la obligación. El término es un acontecimiento futuro y cierto, en cambio, cuando existe incertidumbre acerca de si se producirá el acontecimiento, se estará en presencia de una condición no de un término. Los términos tienen clasificaciones que atienden a diversos criterios, uno de ellos es en cuanto a la certeza del término con lo que se hablaría de término cierto e incierto. El término cierto es aquel acontecimiento del que se sabe su ocurrencia y cuando va a ocurrir, el caso típico es la fecha del calendario. El término incierto, por otra parte, es aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir, pero no se sabe cuando; por ejemplo, la muerte de una persona. En el momento en que las partes establecieron una fecha tope para el pago, se establece un acontecimiento futuro y cierto con la que la obligación debe necesariamente entenderse como a término. Así se establece.

De la revisión del documento de compra-venta suscrito por las partes, concluye quien decide, que quedó debidamente demostrado la negociación de compra-venta, que el precio se pacto en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), hoy por la reconversión la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que se dio una cantidad inicial de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en el mismo se pacto un lapso de seis meses para cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.2.000.000,00), hoy por la reconversión monetaria la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), lapso que correrían a partir del 09/08/2007, fecha de suscripción de la venta. Ahora bien la parte demandante señala que pago, y en las posiciones juradas evacuadas por la demandada B.G.V., a la pregunta Quinto sobre si le ha sido cancelado el pago antes indicado, la misma responde No. Esta circunstancia no quedo demostrada en autos. Y siendo que en base a las reglas que deben tomarse en cuenta para la valoración de las posiciones juradas, y siendo que la afirmación de la demandada favorece a la misma confesante, considera el Tribunal, que esta afirmación trae a los autos un hecho nuevo, lo cual no estaba permitido para la demandada, que vio limitado su acervo probatorio, por la falta de contestación de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, quien decide hace las siguientes consideraciones: Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de compra venta, que suscribió con la parte demandada, en fecha 08 de Agosto de 2007, según se evidencia del documento de compra venta traído a los autos. Por lo que es oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil: “…1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

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De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta, habiendo realizado la tradición del bien inmueble, la despojo del mismo a través de una acción de desalojo que interpuso contra su hija, hecho este ultimo admitido por la parte demandada, en las posiciones juradas evacuadas, sin que este Tribunal entre a pronunciarse sobre la procedencia o no del desalojo incoado.

Al respecto el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Y siendo que la parte actora alego que había pagado, correspondía a la parte demandada enervar la pretensión, demostrando la falta de pago, presupuesto procesal no demostrado en autos.

Ahora bien, quien decide hace las siguientes consideraciones: Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de compra venta, que suscribió con la parte demandada, en fecha 08 de Agosto de 2007, según se evidencia del documento de compra venta traído a los autos. Consecuencia de lo anterior, es que al haber quedado demostrada, la existencia de la relación contractual, y no existiendo elementos probatorios que demuestren la falta de cumplimiento de la obligación asumida por la demandante en cuanto a la falta de pago. Es por lo que esta juzgadora decide que a la parte demandante le asiste el derecho de solicitar la tradición del bien inmueble objeto de compra-venta. Así se establece.

Con relación al petitorio formulado en cuanto a que esta sentencia sirva de titulo de propiedad, en caso que la demandada no cumpla tenemos que para ello era necesario que los accionantes hubiesen cumplido con todas las obligaciones a su cargo, y muy especialmente con la obligación de pagar el precio pactado. De tal manera que no pueden los accionantes pretender la propiedad de un inmueble, cuando no existe en autos prueba fehaciente sobre el pago total del precio. En efecto lo peticionado en esta particular se trata de una obligación de dar y al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 531 expresa: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” En el caso de marras no hay constancia auténtica que la parte demandante haya cumplido con el pago total del precio del inmueble, al contrario hay manifestación expresa que no se ha pagado, y de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no existe constancia del mismo, si bien en el lapso de informes se hicieron valer instrumentos privados y copias de recibos de depósitos bancarios para acreditar el pago, no obstante, quien suscribe no puede valorarlos pues son instrumentos privados que debieron ser agregados en el lapso ordinario previsto para ello. Por lo tanto tal petición es desestimada. Así se declara.

En cuanto al petitorio sobre la condena de daños y perjuicios económicos y morales esta juzgadora los declara improcedentes pues no existen en autos, probanza alguna sobre los mismos. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana E.R.B.R., contra la ciudadana B.G.V., todos antes identificados, En consecuencia se ordena a la parte demandada; Primero: Hacer la tradición legal, de las bienhechurías ubicadas, en el Caserío El Paso de Tacarigua Duaca del Estado Lara, la cual consta de 3 habitaciones, 1 baño, sala comedor y cocina, fabricada de bloque, tipo rural, techo de acerolit, piso de cementó, objeto del contrato de compra-venta a la parte actora; Segundo: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos Mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publico siendo las 03:11 p.m. y se dejo copia

La Secretaria

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