Decisión nº 289-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002431

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DEMANDANTE: E.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.778.495, domiciliado en la calle 35, entre carreras 28 y 29, casa Nº 28-40, Barquisimeto, estado Lara.

ASISTIDA POR: el Abogado en ejercicio: J.C.G., debidamente inscrito bajo el Nº 127.476

DEMANDADO: E.M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.758.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO).

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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de incumplimiento de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana E.C.S., ya identificada, en contra del ciudadano E.M.S.G., solicitando que se disponga lo correspondiente para el pago de lo adeudado por el obligado desde octubre de 2007 por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

La presente demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, en la cual se ordenó citar al ciudadano demandado, en veinte (20) de enero de 2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, quedó debidamente notificado el ciudadano demandado, siendo el consecuencia debidamente cumplida la formalidad.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el Tribunal fijó audiencia de mediación, en fecha siete (7) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, ciudadanos E.C.S. y E.M.S.G., y siendo que las partes solicitaron una nueva sesión de mediación, el tribunal fijo nueva oportunidad.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la nueva sesión de mediación entre las partes en juicio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana E.C.S., en compañía del Abogado J.C.G., debidamente inscrito bajo el Nº 127.476, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano E.M.S.G., vista la imposibilidad de la mediación se declaro la conclusión de la fase de mediación.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia en fase de mediación.

En fecha ocho (8) de marzo de 2012, el Tribunal dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, así como para dar contestación en la presente causa.

En fecha veinte (20) de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de la ciudadana: E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.5778.495, asistida por la Abg. ARIANNI CHIRINOS, inscrita en el IPSA Nº 126715 contra el ciudadano: E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.600.758, apoderado judicial Abg. C.C., inscrita en el IPSA Nº126.041. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha veinte (20) de junio de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria de autos, para el día siete (7) de mayo de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 de la mañana. Iniciada la Audiencia se ordena la práctica de un informe social a las partes juicio, motivo por el cual se prolonga la referida audiencia.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Joannellys M.L.N., en virtud del disfrute vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, concedido a la abogada M.J.P.Q., según oficio CJ-13-2226, de fecha 14 de Junio de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente procedimiento tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para evitar reposiciones inútiles, este Tribunal ordeno fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de julio de 2013.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.

• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.

• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niñas y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco (25) años de edad.

Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, la niña beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora quien se aprecio con espontaneidad, comunicativa, con un desarrollo de la personalidad y buena salud física acorde a su edad cronológica.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia que se encontró presente la demandante, ciudadana E.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.495, quien compareció debidamente asistida por el abogado A.A., Portador de Inpreabogado Nº 117.673; igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano E.M.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 09.600.758, asistido por la abogada MARIABELISA RIVAS, portadora del Inpreabogado Nº 40.336.

Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

• PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos F.E., la cual riela al folio nueve (f. 9) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna y materna de la niña beneficiaria de autos con respecto a las partes en juicio, así como se determina la comptencia de este Tribunal para conocer del tramite de este asunto, razón por la cual se le da pleno valor probatorio conforme al articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. - Anexos de estado de cuenta donde se detallan y se resaltan los depósitos realizados por el padre de la beneficiaria, y los estados de cuenta correspondientes a los años 2010, 2011 del Banco Bicentenario conforme a la cuenta de Ahorros Nº 01750387180804072137, marcado con la letra “B” en la presente causa, todos ellos constantes en copia simple anexos al escrito libelar, cursantes a los folios diez (f. 10) al cuarenta y ocho (f. 48), de donde se pretende demostrar que el ciudadano demandado no es constante con el cumplimiento de la obligación de manutención, ya que el mismo realizaba los depósitos de manera inestable y por montos variables en muchos casos, razón por la cual este juzgadora les da merito probatorio conforme a la libre convicción razonada del Juez.

  3. - Estado de cuenta correspondiente al año 2013 (F.209), al cual se le da valor probatorio ya que del mismo del cual se evidencia el atraso en que incurre el obligado hasta la actualidad.

  4. - Copia fotostática de la planilla de deposito consignada por el obligado en cual se evidencia un deposito realizado a la actora, y con la cual el demandado solicita que el monto del dicho deposito sea compensado a lo adeudado por obligación de manutención, en tal sentido esta juzgadora desestima la misma toda vez que la obligación de manutención es un derecho irrenunciable e inalienalble y no puede oponérsele compensación alguna.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  5. - Informe Social: se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, que en el proceso de divorcio partieron bienes habidos durante la convivencia; mientras la manutención fue fijada en esa oportunidad en la cantidad de Bs. 500 mensual; posteriormente ante otra demanda es aumentada a la cantidad de Bs. 700 mensuales, la madre acoto que el padre efectúa el aporte con atrasos, aunado que ello lo considera escaso ante el incremento de los costos de los bienes y servicios. Por otra parte se conoció que el padre no mantiene contacto con la niña desde hace mas de 2 años, debido a que la madre no le permite el contacto, restringiendo el contacto padre-hija. Lo cual se produjo aparentemente desde una denuncia del padre, referida a presuntos actos lascivos para con la niña por parte de la pareja de la madre, lo cual aparentemente no prospero (según la madre). Ante pareciera genero molestia de la madre y por ello a modo de castigo no permite al padre vincularse a la niña. Mostrándose tal ciudadana acaparada de la atención de la niña, haciéndola dependiente de ella. Se percibió a la madre de temperamento fuerte, cerrado a restablecer la relación padre-hija. Siendo que la dinámica diaria de la niña gira entorno a ellas y actual pareja, sin dar cabida a una vida social con mayor amplitud por parte de la niña, siendo tal vez un tanto controladora de la joven. Del mismo modo se percibió al padre en angustia ante las restricción de la madre del contacto padre-hijas.

    Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto quien aquí decide, observa que fue fijado judicialmente la obligación de manutención a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual entra esta juzgadora a a.l.p.d. la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

    Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia del incumplimiento a la obligación de manutención, Toda vez que no fue aportado un medio de prueba por parte del obligado que demostrara el cumplimiento de dicha obligación durante el tiempo que alega la actora en su escrito libelar, en virtud de ello, irremediablemente esta sentenciadora en amparo de los derechos y garantías que le asisten a la niña: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y verificado como ha sido del análisis de los medios probatorios que cursan en el asunto que el padre ciertamente a realizado el pago de las mensualidades desde el mes de Octubre de 2007, no es menos cierto, que de las misma se evidencia que de cada mensualidad quedó adeudando un remanente que computándolo de forma anual en el año 2007 el obligado quedo debiendo la cantidad de 1250,00 Bs. año 2008 la cantidad de 2000 Bs. Año 2009 la cantidad de 1000 Bs. Año 2010 la cantidad de 1950 Bs. Año 2011 la cantidad de 1750. Año 2012 la cantidad de 7000 Bs. Año 2013 hasta el mes de Julio la cantidad de 2100 Bs.

    Por lo antes indicado, el Incumplimiento de la Obligación de manutención, establecida mediante la Sentencia de Separación de Cuerpos decretada en el año 2007 y posteriormente en Homologación Nº KP02-V-2010-000697, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Barquisimeto, alegado por la ciudadana E.C.S., debe indefectiblemente Declararse Con Lugar el Incumplimiento, visto que la niña de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirlas cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así las cosas, quien juzga a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la niña beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la presente demanda de incumplimiento Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 367 ,369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: E.C.S., en contra del ciudadano: E.M.S.G., anteriormente identificado y en beneficio de su hija:(Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia:

    UNICO: se conmina al demandado y parte perdidosa en el presente proceso a la cancelación de lo adeudado por concepto de obligación de Manutención contenida en la Sentencia de Separación de Cuerpos decretada en el año 2007 y posteriormente en Homologación dictada por la el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Causa KP02-V-2010-000697, la cual asciende a la suma DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.550,00), correspondientes a las mensualidades desde el mes Octubre 2007 hasta el mes de Julio 2013, más la los intereses de mora correspondiente calculados a la rata del 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil Trece (2013).

    LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

    ABG. JOANNELLYS M.L.N..

    La Secretaria,

    Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 289-2013, siendo las 5:00 p.m.-

    La Secretaria,

    Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.

    KP02-V-2011-002431

    JMLN/CIL/Carolina R.-

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