Decisión nº 2M-724-05 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CAUSA No 2M-724-05

JUEZA: DRA. I.C.M.M..

ESCABINOS: MACHADO BETANCOURT SAMUEL Y G.F.

FISCAL: Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. Y.L..

ACUSADO: D.D.B.S., venezolano, nacido el día 14-10-1980, titular de la cédula de identidad No V.-14.973.991, de 27 años de edad, soltero hijo de Milenis Sanz (v) y de A.B. (v), de profesión u oficio: carpintero, domiciliado en Urbanización 3 de junio, vereda 9, casa No 5, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. E.C.

SECRETARIA.: DRA. K.S..

ALGUACIL: R.V.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano D.D.B.S., antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82, todos del Código penal, el cual le fuera imputado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.D.. E.E., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23 de julio de 2005 se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , y la Fiscalía VIII del Ministerio Público, en la persona del DR Z.M., presentó y puso a disposición del referido Tribunal al ciudadano D.D.B.S., antes identificado, expresando el Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, calificando el hecho en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457, 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada.

El Representante del Ministerio Público , haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 285 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, presentó acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación , en fecha 22 de agosto de 2005 en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82, todos del Código penal , por lo que , se inició la Fase Intermedia del p.P. y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre 2005, y una vez dictada la orden de apertura a juicio, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo en Función de Juicio.

Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, así como de la exposición verbal hecha el día de la apertura del debate, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que el “ …el día 28 de marzo de 2005, siendo las ocho y treinta minutos de la noche aproximadamente, el ciudadano J.C.T.C., llegó a su residencia ubicada en la urbanización 3 de junio, vereda 6, casa No 6, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda en compañía de su esposa N.E.D.D., cuando fue interceptado en el interior de la vivienda por el acusado D.D.B.S., en compañía de tres personas más, manifestándole los sujetos activos a sus víctimas a viva voz, esto es un atraco, en ese momento el encausado le disparó al sujeto pasivo, ocasionándole una herida en el brazo izquierdo, la cual provocó en la víctima, según informe médico legal, suscrito por el Dr. Hontoria y Tsu C.F., adscritos al Hospital General Dr. M.P.C., limitación funcional del brazo izquierdo, adormecimiento de los dedos de la mano, deformidad más limitación para la movilización, más dificultad para respirar (neumotórax izquierdo cerrado), el paciente es intervenido quirúrgicamente el día 5 de abril de 2005, de FX abierta III C, conminuta de 1/3 medio con distal, húmero izquierdo. Cuando el ciudadano J.T.c. al suelo, por el impacto del disparo, el sujeto activo D.D.B.S., sustrajo del bolsillo de la camisa de la víctima la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que estaban distribuidos en dos billetes de cincuenta mil bolívares y una libreta, en el bolsillo derecho del pantalón sacó la cantidad de ONCEMIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,oo), los otros sujetos que acompañaban al imputado comenzaron a revisar la casa y el encausado se metió en una habitación, en ese momento la ciudadana N.E.D.D., logró salir a la parte de afuera a pedir ayuda, cuando los sujetos activos vieron que la ciudadana ut supra salió de la casa optaron por huir del lugar de los hechos, lo que no pudo hacer el acusado, quién se quedó encerrado dentro de la vivienda, dado que la ciudadana N.E.D.D., al salir n busca d auxilio cerró la puerta, ante tal eventualidad el victimario decidió huir, utilizando como vía de escape el techo de la vivienda, el cual decidió abrirle un boquete para lograr su objetivo…” . Todo lo cual fue explanado por la Representante Fiscal, DRA Y.L. en la exposición dada el día 16 de abril de 2008 cuando se llevo a cabo el acto de apertura de juicio oral y público con los medios probatorios ofrecidos y admitidos por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y expuso lo siguiente:

En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ratifico escrito acusatorio en contra del ciudadano B.S.D.D., por el hecho acaecido el HOMICIDIO donde casi pierde la vida un ciudadano cuando es intentado robar así como a la esposa de la victima quien fue robado por el mismo sujeto, en fecha 29/03/05 cuando JOHAO TEXEIDA llego a su residencia en la población de Higuerote, la víctima llegó en compañía de su esposa, al llegar a su casa es interceptado por el acusado quien se encontraba en compañía de 3 sujetos más, el acusado tenía en su poder un arma de fuego, le dispara al ciudadana TEXEIRA, quien fue intervenido en tres oportunidades para salvarle la vida, mientras la víctima yacía en el suelo la esposa de la victima se encuentra dentro de la casa con los sujetos y en ínterin la ciudadana se les escapa a buscar ayuda y ellos se percatan que la ciudadana se había escapado, a la víctima que yacía en el suelo fue despojado de dinero en efectivo, en fecha 28-06-04 a las 6:40 minutos de la tarde, el acusado se introduce en la misma residencia Nro. 06 vereda 6 de la urbanización 3 de Junio, interceptan a la ciudadana en la parte trasera de la casa la llevan a una habitación y la dejan encerrada y se van a otra habitación donde ese encontraba el ciudadano TEXEIRA y lo despojaron de celulares y dinero efectivo, el Ministerio público se evidenció que hay contradicciones entre las actas levantadas en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, ellas son: mientras que en las actas se informan que no se admiten las declaraciones de los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del estado Miranda, con respecto a la inspección Técnica realizada por los Expertos mientras en el acta de audiencia preliminar señala que si se admite en el auto de apretura de Juicio se indica que no, por ello llamo su atención y en este acto señalo que deben admitirse tales medios y órganos de pruebas, igualmente considera el Ministerio público que hay un error en cuanto a la calificación jurídica por cuanto el juez señala en el auto de apertura coloca como calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 y 405 del Código Penal en relación al artículo 80 en su segundo aparte y 82 Ejusdem, sin embargo por ser un HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO el mismo debe ser calificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 458 y 80 todos del Código Penal, por ello solicito se corrija ese error de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal y es la calificación que el Ministerio Público le da a los primeros hechos suscitados en fecha 28/03/05, en relación a los hechos de 28/06/04 califica la representación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, demostrare en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público que el hoy acusado es culpable del hecho que se le imputa, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para el ciudadano acusado la Sentencia Condenatoria, así mismo solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 353 y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

.

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa representada por la Defensora Pública Penal, DRA. E.C., quien expuso:

Esta Defensa el 23/03/05 sucedieron unos hechos los cuales quedaron evidenciados en el escrito acusatorio y en el cual fue debatido en la audiencia preliminar como punto previo solicito se aclare esta situación un poco engorrosa pues se pretende modificar en cuanto a la calificación jurídica acogida en la audiencia preliminar, esta defensa en la audiencia preliminar promovió excepciones fundamentadas en el incumplimiento del artículo 326 en relación al artículo 28 todos del Código Orgánico Procesal Penal, excepciones que quedaron allí establecidas y también solicito el cambio de calificación jurídica, el delito con que estaba calificando el Ministerio público no era el acorde y fue acogido el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 457 y 406 ordinales 1.2 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, igualmente fue acogida la calificación de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el Ministerio Público cuando señala que estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION es que hay una persona que sufrió una herida y que en este Debate Oral y Público se establecerá el tipo de lesión sufrida, en el debate que hoy se inicia la Defensa desvirtuará lo manifestado por el Ministerio Público y demostraré en el curso del mismo la inocencia de mi patrocinado

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado D.D.B.S., una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del Juicio Oral y Público, se desarrollo el Debate durante cinco audiencias celebradas los días, 4 y 25 de marzo, 16 y 29 de abril, y 7 de mayo de 2008 fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales, las cuales fueron reflejadas en las respectivas actas de juicio en forma alterada, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de celeridad procesal, el primer día del juicio, rindió declaración la víctima TEXEIRA CATANHO J.C. quien es venezolano, natural de Portugal, nacido el 11-10-1.962, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.200.872, residenciado en: Urbanización Villas Tucan, Casa Nro. 20, vía Sotillo, Municipio Brión, Higuerote, teléfono: (0416) 608.86.51, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó lo siguiente:

“ El 28 de marzo a las 8 de la noche, iba llegando a la casa con mi esposa, para que me abriera la puerta por que traía unos racimos de cambur, como ya tenía la experiencia de los robos, me abrieron la puerta llegue con los racimos de cambur cuando voy a cerrar la puerta, me dijo échate para allá y me dieron un tiro, me zumbe y me hice el muerto para que no me mataran, mi esposa se fue corriendo yo quede sólo con los niños, una muchacha y la suegra, me hice el muerto, me revisaron me quitaron el celular, el dinero, revisaron la casa, y después se fueron quedando B.S. los compañeros de él se habían ido y la puerta se cerro con la bicicleta de la niña rompió el techo y se fue cuando vi que se fue me pare y vi. el piso lleno de sangre, salí pedí auxilio, me llevaron en una camioneta al hospital, gracias a Dios estoy vivo, 8 meses antes la misma fecha un día 28 día lunes, a las 6 de la mañana, estaba durmiendo escuché un grito era mi esposa me paré venía corriendo de la parte de la puerta del patio venían 4 individuos armados me golpearon me amarraron y me dijeron donde están los reales revisaron la casa completa se llevaron todo, se fueron y yo conseguí desamarrarme con la crisis de nervios de mi esposa no podía salir le pedí auxilio a los vecinos, y fui a al PTJ y le explique el caso y me dijeron luego viene a poner la denuncia, después que puse la denuncia fueron vieron como estaba la casa, los funcionarios caminaron por allí yo los acompañé y vino un vecino y dijo no le puedo decir el nombre del vecino por medidas de seguridad pero los funcionarios saben quien es y me dijo anoche estaban 3 encapuchados y uno con la cara descubierta que era semilla “BELISARIO”, como se llevaron varios teléfonos mi esposa tenía un puesto de teléfonos con eso hable con los funcionarios y me dijeron sui puedes ir a Movilnet vas y pide los informes de las llamadas vine a MOVILNET me costó bastante que me dieran la información me sacó un informe y por allí llamaron y vieron quienes tenían los teléfonos y se supo quienes se los vendieron, como 4 veces me robaron y los vecinos me decían ten cuidado que BELISARIO te está cazando hasta el día del hecho que tuve que abandonar mi casa, me gustaría que los otros que estaban con él los agarraran por que yo ando en la calle, es todo. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público pregunta a lo que señaló el testigo lo siguiente:” 28-03-05 lunes y el segundo hecho 28 del año 2004 pero no recuerdo el mes, estaba YENSI, mi suegra D.E., mi esposa y los niños que estaban en la casa, la gente escucho el disparo pero los vecinos no salieron, cuando yo iba a cerrar la puerta me dijeron échate para allá y me dispararon, él estaba en la parte de afuera de la casa cuando me dispararon, yo ese día dinero efectivo en el bolsillo no recuerdo la cantidad y 2 teléfonos celulares esto fue el 28/03/05, el disparo fue en el brazo, fui intervenido quirúrgicamente 4 veces, el 28/03/05 me hicieron 2 operaciones, 8 o 10 días después me hicieron otra más y después a los 8 meses me hicieron injerto eso fue en el Hospital el Llanito y las otras tres operaciones en el Hospital P.C., otras veces ya había ocurrido estos hechos con el mismo sujeto la primera vez fue en una agencia de loterías, el acusado estuvo en uno de esos hechos él sólo, recibí un solo disparo, el apodo “SEMILLITA” es el apodo que usan, las características de la persona que me disparó es D.S. alias SEMILLITA”, es todo. Seguidamente la Defensa pública interroga a lo que señaló el testigo lo siguiente:” El día 28/03/05 eran las 8:00 de la noche en ese momento yo entre a la casa y cuando iba a cerrar la puerta estaba los sujetos, las luces de la casa estaban encendidas, cuando la persona se me acerca me dice “échate para allá”, en ese momento no me dijo que me iba a matar, yo me volteé me esquivé, me empujó y cuando estaba en el piso ya me habían herido me hice el muerto porque me iban a matar, dentro de la casa estaba mi esposa, cuando yo me hago el muerto yo estaba en la sala, cuando el sujeto me dice échate para allá esa persona no estaba encapuchada, cuando me hago el muerto yo pude observar a las personas por que yo me hice el muerto que estaba agonizando, entraron a la casa 2 personas más mi suegra, la muchacha y mis dos hijos menores estaba dentro de la casa, las otras tres personas que estaban dentro de la casa estaba encapuchadas, en varias oportunidades sufrí por hechos similares en los 8 meses anteriores a este hecho yo había hecho la denuncia en la policía pero no las identifique pero en el Cuerpo de Investigaciones con las llamadas que ellos habían hecho con los celulares lo ubicaron, nunca estuve en algún reconocimiento, todos los hechos ocurrieron un día 28 con la diferencia que uno fue 8 meses antes del último, tengo problemas en el brazo padezco de dolores y creo que me van a volver a operar, “.

Ese mismo día rindió declaración la testigo ofrecida por el Ministerio Público, ciudadana DIAZ D.N.E., venezolana, titular de la cédula de identidad No V.-12.820.156, de profesión u ocupación: oficios del hogar, residenciada en: Urbanización Villas Tucán, casa No 20, vía Sotillo, Municipio Brión, Estado Miranda, siendo impuesta de las generalidades de ley, de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley, quien expuso:

Yo vengo a perdonarlo, por que lo pasado paso, “ es todo. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público pregunta a lo que señaló el testigo lo siguiente:” Eso ocurrió en la casa en la urbanización 03 de Junio, el 28/03/05 como a las 8:15 p.m, llegamos del trabajo abrí la puerta cuando llegó alguien y le dio un tiro a mi esposo, eso fue monstruoso, paso hace 3 años, llegando del trabajo a mi esposo le dieron un tiro, todo fue muy rápido, él cayó al piso yo me fui corriendo, yo abrí la puerta de la casa , teníamos 4 años viviendo en la casa, ya no vivimos en esa casa al mes de ocurrir los hechos nos mudamos, yo vi. cuando le dispararon fue un solo disparo, recibió un disparo que le traspasó el brazo y se le fue hacia el pulmón, después que mi esposo cayó al piso entró otro balandro y yo aterradas la puerta estaba abierta y pensé que iban a cerrar la puerta y ante una desgracia peor yo salí corriendo eso fue en fracciones de segundo, yo gritaban llamen a la policía y los vecinos estaban dentro de sus casa asustados, el sujeto que le disparó a mi esposo estaba dentro de la casa, en la casa estaba mi mamá, mis hijos y una amiga y mi esposo, mi familia estaba dentro de la casa, la niña actualmente tiene 10 años y el niño tiene 5 años, yo vi cuando a mi esposo le quitaron dinero y el celular, la persona que los despojó de sus pertenencias estaba de espaldas hacia mí, yo no estoy siendo amenazada, no tengo conocimiento por donde salieron ellos por que yo salí corriendo para pedir que llamaran a la Policía, a mi esposo lo llevaron al P.C., mi esposo lo operaron 3 ó 4 veces, era primera ves que había sido herido, pero habían pasado más o menos 6 meses del primer atraco ellos ingresaron por el patio de la casa, yo abrí la puerta del patio para sacar la basura y cuando la abro me encañonan yo entre corriendo a la casa pegando gritos, en esa oportunidad estábamos mi esposo y mis 2 hijos, en esa oportunidad se llevaron dinero, VHS y no recuerdo que más, yo no resulté lesionado, a mi esposo le dieron un cachazo por la cabeza, es todo. Seguidamente la Defensa pública interroga a lo que señaló el testigo lo siguiente:” El primer hecho ocurrió 6 meses antes yo abrí la puerta para salir al patio, eran como las 7 de la mañana era temprano la hora exacta no la recuerdo, no logre verle el rostro a las persona que me encañonó no logre mirarle el rostro a ninguno por los nervios yo estaba asustada, mi esposo realizó la denuncia por ese hecho del 28/06/04, el día 28/03/05 estábamos llegando del trabajo como a las 8:15 p.m veníamos de dejar el carro en un estacionamiento y delante venía yo por la vereda y detrás venía mi esposo, yo entre primero a la casa y luego entró él yo esperé que él pasara para yo cerrar la puerta, él tenía la batería en la mano y en la otra tenía un racimo de cambur y yo estaba esperando que él pasara para cerrar la puerta, yo no recuerdo que el balandro le haya dicho algo cuando le dio el tiro, después que pasó el otro balandro a los minutos yo salí corriendo, el balandro que le dio el tiro a mi esposo estaba revisando la casa, yo vi a dos balandros, los vecinos estaban encerrados, luego llegue a la otra vereda yo me metí en la casa de un vecino y le pedí que llamaran a un vecino y les decía que yo creía que habían matado a mi esposo, antes de salir de la casa ninguno de ellos me quitaron a mi nada, yo vi cuando mi esposo estaba en el piso herido que le quitaron dinero y él celular, el malandro que le disparó a mi esposo estaba muy cerca de él, “

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I

En fecha 25 de marzo de 2008 se escucharon las declaraciones de la experto, tres funcionarios policiales y una testigo, todos promovidos por el Ministerio público, siendo impuestos de las generalidades de ley, de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley. En primer lugar fue llamada a la sala la EXPERTA promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadana NORCA J.R.D.B., quien es venezolana, de 53 años de edad, de profesión u oficio: Experto Profesional Nro. 04, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, titular de la cédula de identidad nro. V-4.181.180 y quien manifestó lo siguiente:

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si es mi firma. Acto seguido la experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inicia su declaración y señala lo siguiente:

Alrededor del día 02/05/05 conformamos una comisión al mando del Inspector Juan carrillos y nos trasladamos en la Urbanización 3 de Junio cuando llegamos la víctima estaba lesionada le colocamos un tutor esto se usa en los casos de fracturas, presentaba una herida con entrada y salida en el brazo izquierdo y en el tórax, hizo neumotórax con colapso intercostal, tenía fractura de húmero, yo concluyo con un estado general satisfactorio con un tiempo de curación de 60 días de privación de ocupaciones, se concluye la Medicatura de carácter grave, era una fractura abierta que se podía infectar, posteriormente le solicité una evaluación en un mes, compareció el 27 de julio me entregó una evaluación del Hospital donde debía realizarse un injerto, reportaba que a nivel del nervio mediano una lesión severa, era de un pronostico que no se podía establecer para el momento, tenía una lesión radial, nervio cubital, no envió la medicatura y no la concluyo por que no se sabía si tenía que intervenirse quirúrgicamente nuevamente, para el momento de la evaluación las lesiones seguían siendo graves, es todo. Acto seguido interroga la Fiscal del Ministerio Público a lo que respondió lo siguiente:” reconozco el texto y mi firma de la experticia, tengo 17 años en la Institución soy Médico Cirujano y me desempeño como Médico Forense del CICPC sub. Delegación Higuerote, LA CONSOLIDACIÓN ES CUANDO LA FRACTURA SE CIERRA Y LE COLOCAN EL TUTOR PARA QUE EL MIEMBRO SE MANTENGA Y NO QUEDE UN TRASTORNO FUNCIONAL DEL MIEMBRO INFERIOR, EL ARMA DE FUEGO OCASIONÓ LA FRACTURA EN EL HUMERO EL PROYECTIL ENTRA SALE Y ENTRA AL TÓRAX FUE UN SOLO DISPARO QUE OCASIONÓ ESE TIPO DE LESIONES, CON ESE TIPO DE HERIDA EL PACIENTE PUDO HABER PERDIDO LA VIDA EL COLAPSO PULMONAR LE PUDO HABER OCASIONADO LA MUERTE, SON LESIONES GRAVES, la lesión presumo que era un arma larga que usa un solo proyectil por que cuando fractura el hueso lo destroza completamente y recorrió un distancia suficiente dentro del tórax, ”es todo. La defensa interroga a lo que respondió: fue un solo disparo, es posible que sea un arma larga, esta era una herida muy amplia, podemos presumir el tipo de arma más no podemos asegurar el tipo de arma, el proyectil entra en el brazo izquierdo y sale siguiendo su trayectoria y entra en el tórax, entra de izquierda a derecha, LA PERSONA QUE OCASIONA EL DISPARO PUDO HABER ESTADO DE UN LADO DE LA VÍCTIMA, LA HERIDA PENETRO LA PLEURA Y LESIONO E HIZO UN COLAPSO EN EL PULMÓN Y PUDO HABERLE OCASIONADO LA MUERTE POR QUE COLAPSA UNO DE LOS PULMONES, EL PROYECTIL ENTRA POR BRAZO SALE EN UN TRAYECTO CORTA Y ENTRA NUEVAMENTE CON MENOS FUERZA DENTRO DEL TÓRAX Y LE LESIONÓ LA PLEURA LESIONÁNDOLE EL PULMÓN, NO SE PUDO DETERMINAR SI LA herida dejo tatuaje por que eso fue en marzo y yo lo atendí en mayo, actualmente no sé como la víctima se encuentra pero sí presentaba una lesión en el nervio realmente no se en este momento si quedó con una lesión funcional” lo siguiente:” la pleura es la membrana que recubre el pulmón, ella tiene 2 caras y se mantiene plegada al entrar el a.e. se abre, si se abre un hueco se colapsa y el pulmón se reduce al ocurrir eso puede morir por asfixia.

Posteriormente pasa a declarar el ciudadano J.D.J.C., quien es venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio: 13 años de servicio como Investigador de Homicidios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, titular de la cédula de identidad nro. V-10.178.322, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente.

“ En el año 2005 encontrándome en Higuerote donde laboro actualmente recibí llamada telefónica de funcionarios de Brión informaron que la Urbanización 3 de junio una persona de sexo masculino después de someterlo le efectuaron disparos quien fue herido mortalmente y fue despojado de bienes, dentro de la investigación realice varias pesquisas, determiné que el hecho había sido cometido por 5 sujetos, el nene, semillita, el Daniel, Leonardo y había una quinta persona que estaba cantando la zona, tenemos información que una Persona de apellido Palacios estudiaba bachillerato nos entrevistamos con esta persona y nos informa que en cuanto al hecho perpetrado en el lugar él había escuchado el día anterior que el apodado semillita estaba pidiendo una pistola para cometer el hecho por que la víctima tiene remate de caballos y tenía otros negocios, manifestando que la persona que le había realizado el disparo al portugués era semillita y que los otros cuatros tenían el rostro tapado, ellos tenían conocimiento ese mismo día de los movimientos de la víctima, después que recabamos la información necesaria le presentamos las actas al Ministerio Público y solicitaron la Orden de aprehensión, “es todo. Acto seguido interroga la Fiscal del Ministerio Público a lo que respondió el testigo lo siguiente:” reconozco el contenido y firma de las actas, En la sala conseguimos gran cantidad de sustancia pardo rojizo se colectaron muestras a parte de eso se hizo un rastreo en la vivienda para determinar por donde habían huido los sujetos, tenemos conocimientos que uno de los sujetos penetra la casa y otros interceptan a la víctima fuera de la casa, la puerta principal y en la parte de atrás levantan una lámina para poder salir los sujetos de la residencia, en el centro de la sala que da acceso a unas habitaciones allí estaba la sustancia pardo rojiza se tiene conocimiento, posteriormente la víctima va al despacho y manifiesta que el sujeto que lo había herido se apodaba el “semillita” quien lleva por nombre D.D.B., la víctima lo reconoció de acuerdo a la información que aportó en el despacho la víctima tiene por nombre J.T. ”es todo. La defensa interroga a lo que respondió:” mi función en este caso fue levantar el acta de inspección, cuando se tiene conocimiento fui con un grupo integrado por J.L. YANEZ, FREDDYMIR VARGAS, F.B. y mi persona posteriormente cuando se tiene conocimiento de los presuntos actores hice actas de entrevistas de las personas que pudieron haber apostado alguna información relacionada con el hecho, esta la puerta principal nos encontramos con la sala de la entrada principal a donde se encuentran las manchas no era una distancia muy grande era una distancia prudencial, era un charco de sangre y dicen las personas que habitan la casa que es el lugar donde cayó la víctima y estaba el charco de sangre dentro de la casa, yo estaba realizando la investigación donde resulto que el nene, el semillita, leonardo , ya se había logrado obtener la información del hecho hubieron personas que aportaron que el posible autor era el apodado el semillita, eran 4 sujetos que ingresan a la vivienda y un quinto que cantaba la zona, se nos informa que esta quinta persona estudia en un liceo cerca de Puerto Encantado nos entrevistamos con él y nos aportó la información y nos señalo que Leonardo era la persona que monitoreaba lo que hacía la víctima que entraba salía de la casa, yo realicé el acta de inspección y tomar entrevistas a ciertas personas una de las personas fue la suegra de la víctima, yo hable con los familiares del señor conocido como Leonardo y lo cite a la oficina para entrevistarlo pero no comparecieron, Leonardo es la persona que vivía frente a la casa de la víctima, J.T. se presenta en la oficina tuve conocimiento quien fue el autor del hecho por lo manifestado por la víctima en el hecho ocurrido en su casa donde resultó herido, desconozco si hubieron hechos anteriores. ”.

Seguidamente se hace pasar a la Sala a declarar la testigo promovida por el Ministerio público ciudadana D.V.D.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.405.483, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente::

Yo como testigo presencial de los hechos ocurridos en la casa del Sr. Texeira yo declaro la verdad esa noche cuando ellos llegaron de su trabajo cansado apenas el abrió la puerta y más a tras llego el sujeto y a quema ropa le disparó detrás de él entraron 3 más, él se agacho el que le disparó y dijo ya está listo y los otros tres vieron y salieron de la casa, quedó uno dentro de la casa y se vino hacia mí los niños pegaban gritos yo tenía a la bebe cargada, se fue hacia el cuarto antes me había preguntado donde están los reales le dije que no sabía, se fue el sujeto hacia el cuarto y sacó dinero y con la bicicleta de la niña rompió el techo y salió por allí, el señor que estaba en el piso herido como pudo se paró del suelo y pedía auxilio, mi hija salió despavorida y uno de ellos salió de tras de ella, es todo. Acto seguido interroga la Fiscal del Ministerio Público a lo que respondió el testigo lo siguiente:

Eso pasó en Higuerote, el 28/03/05 a las 8:30 de la noche cuando el señor y mi hija venían del trabajo, era 4 sujetos el que le disparó a él y lo dejó en ese charco de sangre, pensé que había muerto por que tenía los ojos cerrados, él se agacho con el arma y pensé que lo iba a rematar lo revisó le quitó el celular y sus pertenencias y dijo que ya estaba listo los otros 3 se fueron y el que se quedó a dentro con la cara camuflageada me preguntaba donde está el dinero, el que tenía la cara camuflajeada es el que se quedó dentro de la casa y no hallaba por donde salir y me preguntó donde estaba la llave cuando salí a buscar la llave él salió por el pasillo y con la bicicleta rompió el techo y se escapó, el de la cara camuflajeada no fue el que le disparó al señor el que le disparó es al que le dicen semilla, en la casa antes de llegar el Sr. Joao y su esposa estábamos yo y los niños, YENSI estaba en el cuarto pero ella no vio nada por que el niño cuando empezó a llorar ella se metió en el cuarto y se encerró, la otra vez a ellos los robaron en la casa pero yo no estaba en la casa en esa oportunidad, al Sr. Joao lo lesionaron en el brazo izquierdo, eran 4 sujetos los que ingresaron a la casa, cuando el sujeto que le disparó recuerdo que tenía una pañoleta en la cabeza, un short beige y un franelon, el orto tenía como pintura verde en la cara, una franelilla, era tez morena, todos eran morenos y delgados, yo vi el arma de fuego cañón largo plateado, cuando el señor Texeira estaba en el piso el que le disparó se agachó le revisó los bolsillos le sacó dinero en efectivo y el celular, los otros 3 se fueron y quedó en la casa el que tenía la cara camuflajeada ”es todo. La defensa interroga a lo que contestó:” Ellos llegaron a las 8 y media de la noche lo estábamos esperando en la sala comedor yo estaba con la niña y el niño, las luces de la casa estaban encendidas, ingresaron 4 ciudadanos a la vivienda, cuando ingresan a la vivienda entra él (señaló al acusado) y luego entró el otro sujeto, el que le disparó ni siquiera le dijo al Sr. Texeira quieto sino que le disparó y ya, mi hija salió corriendo despavorida pidiendo auxilio y de tras de ella salió un sujeto que yo le pedía a Dios que no le hiciera nada, yo me acuerdo del que estaba camuflajeado la cara como si se echo pintura como los militares de batallones, los demás tenían el rostro descubiertos pero no los recuerdos, el que le disparo es el que llaman DARWIN él tenía la cara descubierta y tenía una pañoleta, mi hija salió corriendo para buscar carro para llevarlo a él, YESSI estaba en el cuarto lo que me recuerdo es que salió despavorida agarró el niño y se metió dentro del cuarto,”

Seguidamente se hace pasar a la Sala el ciudadano SERRANO U.J.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.929.376, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Brión, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:

” Estuve en resguardo de la vivienda, yo resguardé el sitio, es todo. Acto seguido interroga la Fiscal del Ministerio Público a lo que respondió el testigo lo siguiente:” Soy detective, tengo 11 años en la Institución, mi función fue el resguardo de la zona, la comisión la conformábamos varios P.M., J.M., FRANCISCO, la aprehensión la realizan los inspectores jefes, yo estaba en la vereda detrás de la casa, no vi. cuando realizaron la aprehensión, yo venía en la parte de delante de la patrulla cuando trasladan al ciudadano,”

Seguidamente se hace pasar a la Sala el ciudadano F.D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.298.543, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Brión, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:

Nosotros nos encontrábamos de patrullaje recibimos la llamada del Inspector Jefe nos informó que en el sector las velitas se encontraba un sujeto apodado semillita, otro funcionario lo avistó se resguardó el área para se le solicitó permiso a la ciudadana que se encontraba en la casa y nosotros resguardamos el lugar y un funcionario posteriormente y logró la aprehensión manifestando que el ciudadano fue localizado debajo de un mueble, es todo. Acto seguido interroga la Fiscal del Ministerio Público a lo que respondió el testigo lo siguiente:

yo resguardé el sitio, nos trasladamos a las velitas en un estacionamiento, yo me quedé en la parte de afuera en la puerta principal, cuando el compañero grita nos damos cuenta que encontramos al sujeto debajo del mueble”,es todo. La defensa interroga a lo que contestó:” Buscábamos a un sujeto apodado el semillita pero desconocía el nombre, lo conocíamos visualmente por que la comunidad nos lo señaló”

En la tercera audiencia celebrada el día 3 de abril de 2008, el Ministerio público manifestó al Tribunal que prescindía de la declaración de los ciudadanos YEINSI JUDITH YANEZ, Y PALACIOS CHACÓN L.F., igualmente solicitó sea conducido por la fuerza pública el funcionario F.B. a lo cual la defensa representada por la DRA E.C., no se opuso.El Tribunal con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó a las partes y al acusado, la posibilidad anunciar nueva calificación jurídica del tipo penal, en virtud de la solicitud incoada por las partes Ministerio Público y Defensa, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, 405 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82, todos del Código penal a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la víctima TEXEIRA CATANHO J.C., suspendiéndose el juicio a los fines de dar oportunidad a la defensa para preparar nuevos descargos y medios probatorios , así como al Ministerio público ejercer la acción penal y nuevas pruebas.

En audiencia celebrada en fecha 16 de abril de 2008 compareció a rendir declaración el funcionario policial ofrecido por el Ministerio Público B.K.F.J., quien es venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Lic. En ciencias policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, titular de la cédula de identidad nro. V-8.758.417, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:

A finales del mes de marzo del año 2005 me desempañaba como jefe del CICPC tuve conocimiento de un hecho suscitado en la urbanización 3 de junio Higuerote, donde nos informaron que varios sujetos portando armas de fuego irrumpieron la residencia del ciudadano C.T. despojándolo de varias pertenencias y ocasionándole un disparo en el brazo izquierdo que produjo su traslado al Hospital, fuimos atendidos por la suegra de la víctima que nos indicó que allí habían ocurrido los hechos, realizamos una inspección ocular ene l sitio y un trabajo de campo y logramos determinar que los autores del hechos eran sujetos que vivían en el sector uno de ellos era semillita, Leonardo y otro ciudadano de nombre L.P. que era estudiante de un colegio privado de la localidad, comenzamos hacer pesquisas en el sector pero ellos se habían ido del sector él único que localizamos fue a uno de ellos que era el estudiante y pusimos en conocimiento al Ministerio público, mediante previa entrevista al ciudadano él nos manifestó que D.B. alias semillita le comento que iba a comer el robo en la casa del ciudadano JOAO, envista de la información procedimos a realizar las actuaciones y remitirlas a la Fiscalía correspondiente, cabe destacar que 8 o 9 meses anterior habían cometido el mismo hecho en la misma residencia de la víctima y el ciudadano DARWIN había amenazado a la víctima por la denuncia que éste hizo, el mismo fue detenido mediante orden de aprehensión., es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Público a lo que respondió lo siguiente:

mi actuación fue llevar a cabo la investigación yo era el Jefe de la Brigada, yo suscribí algunas entrevistas del procedimiento, yo me trasladé al lugar de los hechos en compañía de J.C. y FREDIMIR VARGAS la víctima para ese momento se encontraba hospitalizada, como elementos de interés criminalístico se localizó en la sala sustancia pardo rojizo a manera de charco en caída, en el techo una fractura, en las habitaciones desorden, se presume para ese entonces que pudo haber roto el techo se pudo haber ocasionado una herida y la sangre cayó en forma descendente, según el testimonio de la suegra la sangre fue ubicada en la primera sala por que la víctima cayo en ese lugar, para ese momento manifestó que por la forma en que ocurrió el hecho su yerno había identificado al autor de hecho por que meses antes esa misma persona había cometido otro hecho en la misma residencia, la convicción de que fue BELIZARIO alias “semillita” por que en el primer hecho lo había cometido él y en éste segundo caso se había ido del sector, el estudiante es L.P., él está residenciado en la Urbanización la Seiva al lado de la urbanización 3 de junio, él nos manifestó una vez que lo trasladamos al despacho y le notificamos al fiscal él nos indicó que lo identificáramos plenamente, seguidamente sostuvimos una entrevista con él y nos manifestó que quien había cometido el hecho era semillita y que semillita le había solicitado su colaboración, es importante la declaración de L.P. por que de esa entrevista fue logramos dar con la persona apodada semillita es todo.”.Seguidamente interroga la Defensa a lo que respondió lo siguiente:” El primer hecho ocurrió 9 meses antes y este hecho conllevo prácticamente al segundo por que la víctima formula la denuncia en contra de D.B. y D.B. juro en matar a la víctima esa información la obtuvimos por una investigación de campo que hicimos, a través de las investigaciones y de las entrevistas de los testigos señala la víctima que él logro reconocer a D.B., yo tuve una entrevista verbal no escrita donde él me manifestó en esa oportunidad quienes cometen el hecho yo no le realicé la entrevista escrita eso lo hizo otro funcionario, yo no colecté evidencia de la sustancia pardo rojizo eso lo hizo el técnico FREDIMIR VARGAS, la señora me manifestó que uno de los sujetos tenía el rostro cubierto con una tela de manchas, él manifestó que D.B. había planeado cometer el hecho en la casa de TEXEIRA junto con el nene y otro de nombre Leonardo, si tenía conocimientos donde reside D.B. desde el primer momento, desconozco que elementos le incautaron a D.B., desconozco si se le libro orden de aprehensión a L.P. yo no solicite orden en su contra, en la residencia yo no pude entrevistarme con la víctima por que estaba hospitalizado, la señora que nos atendió que era la suegra de la víctima nos dijo que por rumores que le llegaron a ella quien había cometido el hecho era D.B. alias semillita, no realicé entrevista como tal en el sector por temores represalias por cuanto ellos manifestaron que D.B. era una persona de alta peligrosidad no sé donde aprehendieron a D.B..”,

Posteriormente el Ministerio público, representado por la DRA Y.L., Solicita se sirva el Tribunal librar boletas de citación a los ciudadanos L.P., ya que fue mencionado por el funcionario B.K.F.J., así como a la ciudadana C.F., ya que es la persona encargada de llevar las historias clínicas en el Hospital M.P.C., por otra parte la defensa representada por la DRA E.C., solicita al Tribunal en vista del anuncio de cambio de calificación jurídica nuevas testimoniales suministrando su identificación y residencia, específicamente la comparecencia al juicio de los ciudadanos L.F.P.C., D.V. Y L.V.J.A., lo cual debidamente acordado por el tribunal, con fundamento en el derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Durante el desarrollo de esta Audiencia el acusado siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 49.5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, manifiesta al Tribunal su deseo de rendir declaración y manifestó llamarse : B.S.D.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.973.991, natural de Higuerote, de 27 años de edad, de profesión y oficio: Carpintero, nacido el 14-10-1.980, de Estado Civil Soltero y residenciado en: Urbanización 03 de Junio, Casa N°. 05, Vereda Nro. 09, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, quien Expuso:

El señor esta diciendo que a él le comunicaron el vecino le dijo al agraviado que él me había visto yo exijo que sea citado ese testigo el cual dice que él me vio y se cite a V.V., por que primero que todo siempre mi oficio ha sido carpintería incluso cuando me detuvieron en mi casa yo no portaba armamento no se me hizo experticia de que yo haya detonado arma y hasta el momento no se me ha comprobado que sea yo la persona que tomó represalias en su contra, es todo

. El Ministerio público interrogó al acusado a lo que contestó lo siguiente:” al momento de mi detención no se me incautó ni arma ni celular, yo me escondí debajo del sofá porque escuché cuando el funcionario traqueo el arma y le dijeron a mi mamá que si no abría la puerta me iban a matar, es todo”. La defensa interroga a lo que señaló lo siguiente:” yo no conocía al Sr. TEXEIRA yo trabajaba carpintería en Puerto la cruz, yo conozco a L.P. Y A D.V. y pido que a D.V. sea citado, me detuvieron el 22-07-05, cuando me aprehenden yo estaba en mi casa que es mi casa desde niño, a mi los policías no me dijeron que yo estaba siendo perseguido por delito alguno ellos llegaron a mi casa sin ninguna orden de cateo, yo estoy privado de libertad desde hace 3 años, es todo.. El Tribunal procede a interrogar al acusado:” Desde que yo tengo conocimiento en el barrio nunca me han puesto apodo, recuerdo la declaración de la víctima, en relación a la declaración de la víctima yo considero que él no está acusando a la persona indicada, no recuerdo que dijo la víctima en su declaración y no quiero seguir declarando, “

En la Audiencia celebrada el día 29 de abril de 2008, no comparecieron los medios probatorios ofrecidos y ordenadas como lo fueron sus respectivas citaciones no comparecieron a rendir declaración en el presente juicio oral y público, quedando suspendido la continuación del juicio, con fundamento en los artículos 335.2 y 336 del Código orgánico Procesal penal, para el día 7 de mayo d 2008.

En la Audiencia celebrada el día 7 de mayo de 2008, no comparecieron los medios probatorios convocados.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 339, se ordenó la evacuación de las pruebas documentales y en tal sentido el Ministerio Público procedió a la lectura se procede a evacuar las pruebas documentales Prescindiendo el Tribunal de actas de fecha 29-03-2005, 31-03-2005, 01-04-2005, 25-04-2005, orden de aprehensión de fecha 06-06-2005 y acta policial 23-06-2005. Seguidamente se procede en este acto a darle lectura el Ministerio Público a las pruebas documentales siguientes:

1- Resultado De Reconocimiento Medico Legal N° 9700-049-384 de fecha 10-05-2005 practicado por la Dra. Norka Rodríguez. 2- Inspección Técnica N° 367 de fecha 29-03-2005 suscrita por el Inspector F.B., Sub. Inspector J.C. y Agente Fredymir Vargas. 3- Informe medico legal de fecha 07-04-2005 sucrito por el Dr. J.H. y la TSU C.F., haciendo el señalamiento de que prescinde del testimonio de J.H. y c.t.F..

Al concluir la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMÓNIALES y DOCUMENTALES el Tribunal con fundamento en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de advertirle al acusado, la Discusión final y el cierre del debate y su derecho a declarar en cualquier estado del proceso, manifestando el acusado B.S.D.D., lo siguiente:” No deseo declarar”,

Posteriormente de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa. a realizar sus CONCLUSIONES ORALES,..

EL MINISTERIO PÚBLICÓ manifestó:

El ministerio público considera demostrado primero que se materializo un hecho ilícito Que es que el ciudadano Texeira Camacho J.C. fue interceptado por una persona que le propina un disparo a quema ropa ocasionándole una herida mortal cumpliendo una amenaza que le había hecho 8 meses atrás, despojándolo de sus pertenencias de sus pertenencias. Así mismo escuchamos que en la residencia del hoy acusado se encontraban una botas con una sustancia de color pardo rojizo. Vimos como la Dra. Norka Rodríguez manifestó que la herida de la cual fue objeto el ciudadano Texeira Camacho J.C. era mortal que ocasionó un colapso pulmunal explicándonos que una persona no podría vivir con un solo pulmón por lo cual se podría ocasionar la muerte del el señor Texeira Camacho J.C. por afixia. Podemos apreciar el Informe medido por el Dr. Del P.C. que coincide con lo manifestado por la Dra. Norka Rodríguez, así mismo invoco la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de diciembre la cual señala que se puede valorar dicha prueba sin el testimonio de quien la suscribió. Los testigos que fueron contestes en manifestar lo ocurrido. Demostrándose la responsabilidad del hoy acusado. Además en sala la ciudadana D.E. quien manifestó a viva voz lo recuerdo clarito, la ciudadana N.D. la esposa del ciudadano Texeira manifestó que lo perdonaba y yo me pregunto ¿se perdona a alguien que no hizo nada?. Los funcionarios que pasaron Blanco y Carrillo quienes confirmaron que había sido el hoy acusado. Considera el ministerio público que con las pruebas evacuadas existen suficientes elemento de convicción de que Darwin es el autor de los hechos cometidos en contra del ciudadano B.S.D.D.. Igualmente la declaración de los funcionarios aprehensores manifestaron la actitud del acusado al ser detenido el acusado se encontraba metido dentro del sofá y el acusado manifestó que el se había escondido porque tenía miedo que lo mataran esa es una versión que el ciudadano no comprobó en el juicio. Por todo lo antes expuesto Solicito que la sentencia sea condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo y 80 y 82 todos del Código Penal Igualmente solicito sea condenado a la pena ahí establecida y a las accesorias

.

LA DEFENSA EXPUSO:

Esta defensa rechaza la conclusiones manifestadas por la fiscal del Ministerio Público debido a que en esta sala quedo comprobado que se cometió un robo unas lesiones al ciudadano Texeira , quien manifestó que había sido robado sin manifestar quien lo había robado , que sin mediar palabra le disparo en el brazo y le dijo échate para atrás y es cuando el se hace el muerto. Así mismo la señora Neida manifestó que perdonaba a quien había cometido el delito y no señaló que a mi defendido porque ella no tenia la certeza de quien le había efectuado el disparo. Apreciamos como la Dra. Norka manifestó que lo evaluó un mes después que se efectuó el hecho, En su conclusión relata que debe efectuarse una segunda evaluación a los fines de determinar la gravedad de la lesión y nunca asistió, señalando la misma que desconocía de como había evolucionado. No habiendo sido afectado ningún órgano vital al señor texeira, Mi defendido y el ciudadano Teixeira son vecinos y escuchamos como el ciudadano texeira manifestó que el tuvo conocimiento por los funcionarios que era su vecino quien le había causado los daños . apreciamos como los funcionarios Llegaron al sitio a hacer una inspección técnica y se entrevistaron con el señor d.v. siendo que tenemos conocimiento por información suministrada por alguacilazgo que esta solicitado pudiendo haber tenido relación con la causa. De igual forma escuchamos de la ciudadana D.e. que los autores del hecho estaban encapuchados y que ella no había logrado ver el rostro de ninguno de ellos. Por todas estas dudas razonables no ha quedado demostrado la participación de mi defendido quien esta privado de libertad desde hace 3 años y que durante todo este tiempo a manifestado que es inocente. Quedo claro que el se escondió detrás del mueble porque manifestó que había recibido amenazas de los funcionarios policiales. Ratifico la inocencia de mi defendido pido se dicte una sentencia absolutoria ya que no se ha podido demostrar la participación de mi defendido.

es todo”.

MOTIVA.

Nuestro Sistema Procesal Penal se encuentra regido dentro del Sistema Acusatorio, bajo sus principios orientadores : La oralidad, La inmediación, concentración y publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en Nuestro Derecho procesal, es la libertad probatoria que tiene el juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria.

Los hechos probados en el presente juicio , se originan el día 28 de marzo de 2005 cuando la víctima en el presente caso ciudadano J.C.T.C., llegando a su residencia ubicada en la urbanización 3 de junio, vereda 6 casa No 6, Higuerote Municipio Brión, Estado Miranda, en momentos que se encontraba dispuesto a ingresar a su casa, lo interceptó una persona, resultando ser el acusado D.D.B.S., manifestó a la víctima que se trataba de un atraco, y sin mediar palabra le disparó a la víctima causándole una herida en el brazo izquierdo, la cual según los diagnósticos médicos le ocasionó limitación funcional del brazo izquierdo, la víctima fue intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades,. El acusado D.D.B.S., sustrajo del bolsillo de la camisa la cantidad de cien mil bolívares y del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de once mil quinientos bolívares, mientras que las otras personas se encontraban revisando la casa, su esposa la ciudadana N.E.D.D., salió corriendo a solicitar ayuda y auxilio con sus vecinos y cerró la puerta principal a y es cuando el acusado se percata de que sus compañeros se fueron, quedando él solo dentro de la residencia, y la víctima haciéndose el muerto cuando lo reviso, lleno de sangre, el acusado se dirige a una de las habitaciones y con la bicicleta de uno de los hijos de la víctima desplaza la lamina del techo y huye del lugar.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, define la forma de apreciar las Pruebas:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia

.

El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el “Testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.

La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular.

El código de Procedimiento civil en su artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:

para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De tal manera, que como ya se explico este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios rendidos en primer lugar por la víctima, ciudadano J.C.T.C., quien desde el inicio del presente proceso ha señalado al acusado D.D.B.S.,

Como la persona que le efectuo el disparo y que le revisó su cuerpo y ropa para sustraerle dinero, haciéndose en todo momento el muerto, para que no le disparara más. Igualmente el Tribunal valora plenamente las declaraciones de las ciudadanas DIAZ D.N.E. Y D.V.D.E., la primera de ellas es esposa del ciudadano J.C.T.C., tiene la cualidad de víctima y testigo presencial, su declaración fue muy espiritual, pues se limitó a manifestar que por ser una persona c.e. venia a perdonar al acusado D.D.B.S., por lo que le hizo a su familia y en especial a su esposo, después del interrogatorio que le realizaron las partes se determina que efectivamente le dispararon a su esposo, lo despojaron de sus pertenencias y que ella salio corriendo de su casa a busacar ayuda con los vecinos y que pensó que su esposo se encontraba muerto. La testigo D.V.I.E. , es la suegra de la víctima J.C.T.C. y madre de la ciudadana DIAZ D.N.E. , es la testigo presencial, pues ella vio cuando el acusado D.D.B.S. , llamado SEMILLA le disparó, y se agachó con el arma a revisarlo y le quitó sus pertenencias y un celular, incluso pensó que lo iba a rematar, es decir le iba a seguir disparando, pero como la víctima tenía los ojos cerrados y lleno de sangre, pensó que estaba muerto. Esta Testigo considera el Tribunal de suma importancia, pues ella observó a las cuatro personas que se encontraban camufladas y encapuchadas dentro de la casa incluso manifiesta la descripción de la persona que efectuó el disparo y que despojó a la víctima de sus pertenencias, ella lo vio de frente porque incluso le solicitó la llave de la casa al percatarse que las otras tres personas huyeron del lugar, porque la esposa de la víctima corrió en busaca de ayuda, y señala directamente a DARWIN, como la persona que tenía la cara descubierta y efectuó el disparo a la victima , manifestando que el acusado llamado o conocido como SEMILLA, se introdujo al cuarto de los niños y huyó por el techo, rompiéndolo con la bicicleta de los niños. incluso pero el acusado tenia su rostro.

Igualmente el Tribunal valora la declaración rendida por el ciudadano J.D.J.C., y del Inspector jefe B.K.F.J. funcionarios policiales adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, siendo los funcionario investigadores. La declaración de los funcionarios aprehensores SERRANO URBINA JOGUAL Y F.D.S., refieren a la manera como el acusado repele escondiéndose debajo de un mueble , para evitar se ejecutara la orden de aprehensión decretada en su contra por el tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

El Tribunal valora plenamente la declaración rendida por la Experta NORCA J.R.D.B., pues su declaración es importante ya que científicamente explicó el tipo de herida recibida y la posibilidad de que la víctima hubiese perdido la vida por la acción causada por el acusado D.D.B.S. , llamado SEMILLA. LA DOCTORA NORCA J.R.D.B. explicaba lo siguiente:

“LA CONSOLIDACIÓN ES CUANDO LA FRACTURA SE CIERRA Y LE COLOCAN EL TUTOR PARA QUE EL MIEMBRO SE MANTENGA Y NO QUEDE UN TRASTORNO FUNCIONAL DEL MIEMBRO INFERIOR, EL ARMA DE FUEGO OCASIONÓ LA FRACTURA EN EL HUMERO EL PROYECTIL ENTRA SALE Y ENTRA AL TÓRAX FUE UN SOLO DISPARO QUE OCASIONÓ ESE TIPO DE LESIONES, CON ESE TIPO DE HERIDA EL PACIENTE PUDO HABER PERDIDO LA VIDA EL COLAPSO PULMONAR LE PUDO HABER OCASIONADO LA MUERTE, SON LESIONES GRAVES, la lesión presumo que era un arma larga que usa un solo proyectil por que cuando fractura el hueso lo destroza completamente y recorrió un distancia suficiente dentro del tórax, LA PERSONA QUE OCASIONA EL DISPARO PUDO HABER ESTADO DE UN LADO DE LA VÍCTIMA, LA HERIDA PENETRO LA PLEURA Y LESIONO E HIZO UN COLAPSO EN EL PULMÓN Y PUDO HABERLE OCASIONADO LA MUERTE POR QUE COLAPSA UNO DE LOS PULMONES, EL PROYECTIL ENTRA POR BRAZO SALE EN UN TRAYECTO CORTA Y ENTRA NUEVAMENTE CON MENOS FUERZA DENTRO DEL TÓRAX Y LE LESIONÓ LA PLEURA LESIONÁNDOLE EL PULMÓN,

Según esta explicación dada por la experta se concluye que la víctima J.C.T.C., pudo haber muerto por asfixia.

Considera el Tribunal que la validez de la experticia, practicada por el experto Profesional II DOCTORA NORCA J.R.D.B., se da pleno valor pues de la misma se desprende lo siguiente:

Al momento del examen se aprecia inmovilización de miembro superior izquierdo con tutor externo tipo brumer por presentar herida por arma de fuego a nivel de brazo izquierdo con entrada y salida reentrada en hemotórax ipsilateral que ocasionó fractura de humero conminuta, se aprecia cicatriz de herida quirúrgica por toracotomía mínima a nivel de cara lateral de hemotórax izquierdo, 7mo espacio intercostal izquierdo linia axilar anterior. Anexa informe médico del Hospital P.C. que reporta como impresión diagnostica: Fractura abierta de 1/3 medio con distal del humero izquierdo, limitación funcional, adormecimiento de los dedos de la mano, dificultad para respirar ( Neumotórax izquierdo cerrado) Nota: actualmente limitación funcional de miembro superior izquierdo, deformidad más limitación para la movilización

.

Considera el Tribunal que esta experticia No 9700-049-384 de fecha 10 de mayo de 2005, tiene fuerza probatoria para determinar la gravedad de la herida sufrida y el tipo de consecuencia que pudo haber acarreado a la víctima, hasta su muerte.

La forma que se encargue la práctica de la prueba de experticia tiene que hacerse bajo los parámetros del procedimiento establecido por la ley, con la satisfacción de los principios del Debido Proceso.Idéntica forma debe seguirse en la realización de la prueba.Al igual que todo acto procesal se rige por el principio de legalidad, no sólo en sus aspectos formales, sino también materiales. El tribunal valora la capacidad personal de la experta, que comprende desde la transitoria o permanente función pública en el ejercicio de su cargo, con sus condiciones físicas, mentales e intelectuales, hasta las inhabilidades para desempeñar el cargo de experto en la presente causa. Además de su capacidad jurídica, el experto tiene que tener capacidad técnica o profesional, esto es debe recaer en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. En materia penal en el artículo 238 del código Orgánico Procesal Penal, se pauta que los peritos deben poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual determinaran su dictamen.

De tal manera que la prueba pericial, dentro del principio de legalidad durante el presente proceso y en el juicio oral y público la prueba como tal se rigió bajo los principios de preclusividad, exhaustividad, control de la prueba, comunidad de la prueba.

Igualmente el Tribunal valora el Informe médico No de Historia 58-11-08 de fecha 29-03-2005, del servicio de cirugía cardio vascular del Hospital M.P.C., suscrito pot el Director General, DR J.H. y el jefe del departamento de registro y estadísticas de s.T.C.F., el cual determina lo siguiente:

Se trata de paciente masculino de 42 años de edad, quien presentó herida por arma de fuego, en brazo izquierdo, con limitación funcional, adormecimiento de los dedos de la mano, deformidad más limitación para la movilización, más dificultad para respirar (neumotórax izquierdo cerrado). Paciente es intervenido quirúrgicamente el 5-04-05, de FX abierta III C, CONMINUTA de 1/3 MEDIO CON DISTAL, HUMERO IZQUIERDO. RCF.ECT CON TUTOR BRUMER DE FX ABIERTA III C DE ¡/3 MEDIO CON DISTAL DE HUMERO IZQUIERDO.

Paciente se encuentra hospitalizado en el servicio de cirugía CARDIOVASCULAR…

El Tribunal da pleno valor probatorio a la INSPECCIÓN TÉCNICA No 367, de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, INSPECTOR F.B., SUB INSPECTOR J.C. Y AGENTE FREDYMIR VARGAS, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…la cual al ser inspeccionad se pudo observar con mancha en la entrada de una sustancia de color pardo rojizo en caídas libres, seguidamente se aprecia al final del poche, a su lateral izquierdo de la entrada en mención un boquete en el techo, presentando una medida de setenta de largo por ochenta y cinco de ancho, asimismo se aprecia escalamiento en la parece, dejando rastro de pisadas de zapatos….Observando luego de la entrada a su lateral derecho en el piso UNA MANCHA DE SUSTANCIA E COLOR PARDO ROJIZO, PROCEDIENDO A APRECIAR EN SU LATERAL IZQUIERDO UN CUARTO EN REGULAR ESTADO DE USO, LUEGO SE APRECIA OTRO CUARTO EN EL MISMO LATERAL CON UN BAÑO PRIVADO, EL CUAL AL SER INSPECCIONADO EN SU PARTE INTERNA SE PUDO ENCONTRAR EN TOTAL DESORDEN Y CON SIGNOS DE REGISTRO EN LAS GAVETAS…

El contenido de esta Inspección Técnica es conteste con la declaración rendida por la testigo presencial ciudadana Y D.V.D.E., y se encuentra demostrado que el acusado rompió el techo de una de las habitaciones y por ahí huyó, además se encuinetra demostrado que el móvil del delito es el ROBO.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 406.1 en relación con los artículos 80 y 82 del código penal, en perjuicio de la Víctima J.C.T. En este sentido considera quien aquí decide que el presente caso el debate se desarrollo dentro de un debido proceso y aplicando la concepción política del Estado Social y Democrático de Derecho como fundamento del IUS PUNIENDI y sus limites.

El Tribunal advirtió a las partes la posibilidad ce un cambio de calificación jurídica. El Ministerio Público, imputaba además del homicidio en Grado de Frustración, pretendía imputar la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 458 el Código penal. Considera este tribunal que el Ministerio Público incurrió en una errónea interpretación al considerar estos dos tipos penales, ya que del señalamiento imputado es decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EL ROBO AGRAVADO, constituiría dos acciones distintas, diferentes, con resultados opuestos al dolo del sujeto activo. Al pretender imputar la acción típica, antijuríca y culpable debe comprobarse y subsumirse el hecho punible realizado a través del acto humano querido por el victimario dentro de la norma penal sustantiva. Es decir el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, exige que la norma debe estar concatenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir debe haber una reilación directa entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto.

Por tales razones en criterio de este tribunal Segundo de Juicio, el Homicidio Calificado, es un tipo penal autónomo, tal como lo consagra el artículo 406.1, ya que la resolución del sujeto activo de tener la intención de matar a alguien, es ejecutada bajo el móvil de ejecutar un robo u otra de las circunstancias señaladas en la norma contenida en este artículo 406.1 del código penal venezolano, tales como hurto simple, hurtos agravados, hurtos calificados, robo, robo agravado, secuestro propiamente dichos y secuestros para causar alarma.

En el presente caso, nos encontramos que dentro del desarrollo del ITER CRIMINIS, se determina lo que la doctrina ha denominado EL DELITO IMPERFECTO. La fase interna y externa del delito.

En nuestro Sistema penal se sanciona como en muchas legislaciones del mundo, no solo el delito consumado, denominado el delito perfecto, por su resultado.Igualmete se sanciona el hecho que no llega a consumarse, el hecho que no llega a constituir la realización perfecta del tipo penal querido.

El Hecho punible atraviesa en primer lugar por la fase interna, denominada de resolución, consiste en la libre voluntad que tiene el acusado de querer cometer el delito, es decir toma la decisión para obtener un resultado querido, es el dolo directo y especifico. En el presente caso el acusado D.D.B.S., tomó la decisión de disparar para matar a la víctima J.C.T.C., para ejecutar el robo en su casa, ubicada en la urbanización 3 de junio, vereda 6, casa No 6, Higuerote, municipio Brión, Estado Miranda, en la noche del 28 de marzo de 2005 a las 8:30 de la noche y al ejecutar el disparo en la humanidad de la victima, ya entramos en la fase externa del delito, ya que su resolución, su decisión fue necesaria para la actuación o propósito o resolución criminal, que se concreta en agacharse con el arma, revisarlo y despojarlo de dinero y de su celular. Estos son los actos ejecutivos determinantes, con los cuales el acusado entra en la fase de ejecución del hecho punible, en su interior resguardando el principio del fuero interno tenía la convicción pensando de que su víctima, se encontraba muerto, sin embargo no le importó y procedió a revisarlo y a despojarlo de su dinero que guardaba en los bolsillos de su camisa y pantalón así como del celular. La víctima estando consciente se hizo pasar por muerto a los fines de que su victimario no lo agrediera más, para evitar que lo matara. Sin embargo a pesar de la resolución y convicción interna del acusado, a pesar de que ejecutó el acto de homicidio calificado, por razones ajenas a él, no se murió, y la víctima asumió el resguardo de su vida, haciéndose pasar por muerto, tal como lo explico en sala la experto Profesional II DOCTORA NORCA J.R.D.B., el cual pudo haber fallecido por asfixia.

De acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto, supone los requisitos de procedibilidad tales como: la intención de cometer el delito, que el acusado haya realizado todo lo necesario para la consumación del hecho y que la consumación no se logre por circunstancias independientes a su voluntad. ¿Cuales fueron esas circunstancias? Considera el tribunal que en primer lugar el hecho de que la testigo-víctima DIAZ D.N.E., haya salido de su casa a buscar ayuda con los vecinos, hizo que las otras tres personas huyeran del lugar, lógicamente que el acusado cree que la víctima se encuentra muerta y procede a despojarlo del dinero y del celular, y no le dispara más, porque J.C.T.C., se hace el muerto, de no ser así tal vez la víctima hoy no estuviese con vida. Entonces el homicidio calificado es frustrado, por circunstancias ajenas que intervinieron durante la ejecución, es decir al hacerse el muerto la víctima y el victimario creerlo fallecido, no dispara más, porque cree que está muerto, sin embargo realizó todos ls actos necesarios para su consumación. El hecho se consumo subjetivamente, pero no objetivamente.

En tal sentido dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal para dictar sentencia condenatoria.

CAPITULO IV

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad, así tenemos que la norma penal sustantiva prevé

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Ahora bien, aplicando el término medio, de conformidad con el artículo 37 del código penal, EL Tribunal, considera la mitad, la cual se obtiene sumándolos los dos números, el cual es de DIESISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, considerando que el acusado no presenta antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del código penal, se le rebaja SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando el término medio en DIESISIETE (17) AÑOS y aplicando la rebaja de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, con fundamento en el artículo 82 del Código penal, ya citado, se rebaja CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) MESES, la pena a quedaría en ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD, al acusado B.S.D.D., venezolano, nacido el 14-10-1.980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.973.991, de 27 años de edad, soltero hijo de Milenis Sanz (v) y de A.B. (v), de profesión y oficio: Carpintero, de estado civil soltero y residenciado en: Urbanización 03 de Junio, Casa N°. 05, Vereda Nro. 09, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEXEIRA CATANHO J.C.. Igualmente se condena al acusado al cumplimiento de las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire. TERCERO: Se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro del lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte Dispositiva fue leído en Audiencia Pública en fecha dieciséis de abril de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO.

DRA I.C.M.M..

LOS ESCABINOS

MACHADO BETANCOURT SAMUEL

Y

G.F.

LA SECRETARIA.

DRA K.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA.

DRA K.S.

Exp: 2M-724-05

ICMM/icmm.

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