Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: E.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 15.332.404.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin acreditación en los autos.

PARTE DEMANDADA: A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.543.517.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 29.306.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3275

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la ciudadana E.C.C., asistida de abogado, contra el ciudadano A.L.C., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 26 de octubre de 2003, suscribió contrato de comodato con los ciudadanos A.D.T. y A.L.C., sobre un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 03, planta baja, del edificio “SAMORA”, ubicado en la calle Norte 14-bis o 16, entre las esquinas de Cola de Pato y Desbarrancadero, parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el mencionado inmueble le pertenecía en plena propiedad por haberlo adquirido mediante compra de la acción Nro. C-03, inherente al apartamento 3-C; que el plazo de duración del contrato de comodato, fue estipulado en un (01) año, improrrogable, contado a partir del 26 de Octubre de 2003; que al finalizar el contrato de comodato los comodatarios debían entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes de forma inmediata; que el contrato de comodato, fue transformado a voluntad de las partes en contrato de arrendamiento, por cuanto el ciudadano A.L.C., por iniciativa propia y como único ocupante del inmueble comenzó durante la vigencia del contrato de comodato a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales por concepto de cánon de arrendamiento del mencionado inmueble, suma que fue aceptada por ambas partes, lo que trajo como consecuencia la extinción del contrato de comodato y la creación expresa del contrato de arrendamiento verbal, sin tiempo determinado; que era el caso que el ciudadano A.L.C., en su condición de arrendatario, desde el mes de enero de 2006, dejó de cumplir con su obligación de pagar el cánon de arrendamiento, lo que ha ocasionado el atraso en el pago de seis (6) mensualidades consecutivas; que a pesar de haber tratado amistosamente de lograr el pago del cánon de arrendamiento por parte del mencionado ciudadano, lo cual resultó imposible, adeudando por concepto de arrendamiento la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, en razón de doscientos mil bolívares (Bs. 2000.000,oo), cada uno.

En fecha 19/10/2006, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano A.L.C., para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgaren procedentes (f. 17).

Mediante diligencia de fecha 09/11/2006, el Alguacil titular de este Juzgador ciudadano R.Á.M., dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (f. 21).

Por auto de fecha 14/11/2006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles (f. 30).

En fecha 09/05/2006, a solicitud de la parte actora, fue designado defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado C.A.A., quien por diligencia de fecha 22/05/2007, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, como defensor judicial del demandado A.L.C. (f. 48).

En fecha 27/06/2007, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial del demandado A.L.C., consigna escrito de contestación mediante el cual rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho intentada por E.C.C., en contra de su defendido; rechazó y negó que el incumplimiento y demás hechos que se le imputan hayan sido de mala fe.

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales serán analizadas conforme en lo establecido por los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. La parte actora acompañó junto con su escrito libelar, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 1988, que cursa inserta a los folios 05 al 10 del presente expediente, la cual no fue tachada durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada con dicha documental la cualidad de propietaria de la parte actora del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

  2. Reprodujo el merito favorable de las siguientes documentales: documento que dio origen a la propiedad marcado con la letra “A”, acta de registro, documento cursante en el expediente N° 3275 y contrato privado de comodato, marcado con letra “B”, los cuales al no haber sido impugnados conserva su valor probatorio quedando demostrado con estos documentos la relación inicial entre las partes en relación al comodato.

  3. Documento de remisión de la Fiscalía al Seguro Social marcado con Letra “C”, recibos de luz emitidos por la Electricidad de Caracas, marcados “D” y “F”, Factura de aseo urbano marcado con letra “G” certificados médicos marcados con letra “F”, comunicaciones enviadas por varias personas al mencionado ciudadano marcados con letra “H”; documentales estas que el Tribunal desecha por impertinentes en relación al asunto objeto de la demanda. Así se decide.

  4. Copia simple de documento que dio origen a la propiedad marcado con la letra “A” (fs. 59 al 65), este Tribunal la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal documental se evidencia la propiedad de la ciudadana E.C.C. sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.

  5. Contrato Privado de Comodato, marcado con Letra “B” (fs. 66 al 68), el cual al no haber sido impugnado conserva su valor probatorio quedando demostrado con estos documentos la relación inicial entre las partes en relación al comodato. Así se decide.

  6. Documento de Remisión de la Fiscalía al Seguro Social marcado con Letra “C”, este Tribunal desecha la documental en análisis, toda vez, que el referido documento no guarda relación con la pretensión vertida en la demanda, que en este caso es el desalojo del inmueble en litigio por falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, cada una por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). Así se decide.

  7. Recibos de Luz emitidos por la Electricidad de Caracas, marcados “D” y “F”, este Tribunal los desecha por cuanto el objeto de la prueba no aporta nada al juicio en relación a la pretensión vertida en la demanda. Así se decide.

  8. Factura de aseo urbano marcado con letra “G”, este Tribunal la desecha por cuanto el objeto de la prueba no aporta nada al juicio en relación a la pretensión vertida en la demanda. Así se decide.

  9. Certificados Médicos marcados con Letra “G”, este Tribunal lo desecha por cuanto el objeto de la prueba no aporta nada al juicio en relación a la pretensión vertida en la demanda. Así se decide.

  10. Comunicaciones enviadas por varias personas al mencionado ciudadano marcados con las letras “H” e “I”, este Tribunal los desecha por cuanto el objeto de la prueba no aporta nada al juicio en relación a la pretensión vertida en la demanda. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso, a fin de decidir el fondo de la causa.

En ese sentido, observa este Juzgador que la parte actora alegó como fundamento de su pretensión la existencia de la relación arrendaticia a través de contrato verbal de arrendamiento, por lo tanto recayó sobre la actora la carga de probar los hechos vertidos en la demanda en relación a la existencia de la relación arrendaticia.

Al respecto observa este Juzgador, que la parte actora, no aportó prueba alguna que demostrase los elementos constitutivos de su pretensión, como lo es la demostración de la relación arrendaticia entre las partes, requisito fundamental para que pueda prosperar la acción impetrada, por lo que considera este sentenciador que la parte actora no cumplió con su carga de probar sus afirmaciones de hecho tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, supra/citada, en razón de ello debe este jurisdicente declarar sin lugar la acción de desalojo. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506, del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana E.C.C. contra el ciudadano A.L.C..

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ TITULAR

R.J.G.

EL SECRETARIO ACC.

RONMY SALIMEY

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO ACC

RONMY SALIMEY

Exp. N° 3275

JRG/Ronmy

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