Decisión nº 86 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia definitiva N° 86

Expediente N° 11535.

Motivo: Separación de Cuerpos Contenciosa – Conversión en Divorcio

Demandante: ciudadana E.C.V.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.709.427.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abgs. I.C., N.S., A.C., M.C. y M.c.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.446, 6.902, 77.697, 79.896 y 6.903, respectivamente.

Demandado: ciudadano G.J.U.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.809.135.

Adolescente: XXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana E.C.V.S., antes identificada; para intentar demanda por Separación de Cuerpos Contenciosa, en contra del ciudadano G.J.U.R., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referentes a las causales de adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de diciembre de 2010 y este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la demanda, ordenando: 1) la citación del demandado para su comparecencia a los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, 2) la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público, y 3) admitió los medios de prueba promovidos librando los oficios correspondientes.

En fecha 23 de enero de 2008, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual riela al folio 22.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2008, el ciudadano G.J.U.R., debidamente asistido por el Abg. M.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, se dio por citado en la presente causa y refirió que la parte actora ha actuado de mala fe en el proceso, dilapidándolo y mal poniéndolo en su entorno familiar y laboral por encontrarse fundada la presente causa en hechos totalmente falsos con la sola intención de perjudicarlo, asimismo solicitó se ratificaran las pruebas de informes solicitadas por la actora y proveídas por el Tribunal dirigidas al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección, a la Intendencia de Maracaibo, a la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Pilar” y a la empresa Polinter, por no haber gestionado dichos informes la actora.

En fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal ordenó acumular a la presente causa, el expediente de este mismo Juzgado, signado con el No. 11352, contentivo de fijación de régimen de convivencia familiar en el cual fungen como partes interesadas los ciudadanos G.J.U.R., E.C.V.S. y el adolescente XXXXXXXXXXXX.

Una vez celebrados los dos actos conciliatorios e insistido la actora en la demanda, en fecha 09 de junio de 2008, el ciudadano G.J.U.R., asistido por el abg. Abg. M.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, contestó la demanda.

En fecha 04 de marzo de 2010, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la parte actora ciudadana E.C.V.S., acompañada de su apoderado judicial Abg. I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, no compareció la parte demandada ni por si misma ni por medio de abogado apoderado.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal dictó sentencia declarando “Con lugar la demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, intentada por la ciudadana E.C.V.S., portadora de la cédula de identidad N° V-7.709.427, en contra del ciudadano G.J.U.R., portador de la cédula de identidad N° V-7.809.135, en relación del adolescente XXXXXXXXX, de quince (15) años de edad; en consecuencia, 1) Decreta la separación de cuerpos entre los ciudadanos E.C.V.S. y G.J.U.R., antes identificados. 2) Régimen del hijo: a) La p.p. del adolescente G.J.U.V., será compartida por ambos progenitores. b) El ejercicio de la responsabilidad de crianza del referido adolescente será compartido por ambos padres y la custodia ejercida por la progenitora, la ciudadana E.C.V.S.. c) En relación con el régimen de convivencia familiar se mantiene lo fijado por este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2009, en la pieza de fijación de régimen de convivencia familiar, que fue acumulada a la presente causa en fecha 30 de abril de 2008. d) Con respecto a la obligación de manutención a favor del adolescente G.J.U.V., se mantiene lo fijado por este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2009, en la pieza de fijación de obligación de manutención, que fue acumulada a la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2008. 3) En relación a las medidas preventivas de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro, decretadas por este Juzgado sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyuga, este Tribunal las mantiene vigentes de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 761, el cual establece “Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos. Sino por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal puso en estado de ejecución el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2011, comparece el ciudadano G.J.U.R., y expone: “por cuanto ha transcurrido un (1) año de la fecha que este Tribunal decretó Separación de Cuerpos entre la ciudadana E.V. y mi persona, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ambos, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, solicito de este despacho declare la conversión en divorcio, y de igual manera solicito se notifique a dicha ciudadana E.V.. Es todo”.

En fecha 22 de marzo de 2011, el tribunal en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio realizada por el ciudadano G.J.U.R., ordenó notificar a la ciudadana E.C.V.S., y libro boleta de notificación para que exponga lo que a bien tenga respecto de la solicitud.

En fecha 30 de marzo de 2011, la alguacil de este Tribunal expuso que notificó personalmente en la sede de este Tribunal a la ciudadana E.C.V.S., de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio realizada por el ciudadano G.J.U.R..

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2011, el Abg. I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.V.S., expuso su representada presentaba quebrantos de salud que le mantuvieron en reposo absoluto por el término de veintiún (21) días a partir del 12 de abril de 2011, por lo cual le fue imposible acudir ante este Tribunales la oportunidad procesal correspondiente, luego de notificada, a objeto de manifestar su parecer con respecto a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio postulada por el cónyuge, para lo cual indica que una vez recuperada la misma acudirá al Tribunal a manifestar su parecer sobre la solicitud presentada por el cónyuge.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Consta en autos que en fecha 18 de abril de 2011, comparece ante el Tribunal el Abg. I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.V.S., y expuso que su representada presentaba quebrantos de salud que le mantuvieron en reposo absoluto por el termino de veintiún (21) días a partir del 12 de abril de 2011, por lo cual le fue imposible acudir ante este Tribunales la oportunidad procesal correspondiente, luego de notificada, a objeto de manifestar su parecer con respecto a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio postulada por el cónyuge, para lo cual indica que una vez recuperada la misma acudirá al Tribunal a manifestar su parecer sobre la solicitud presentada por el cónyuge.

Ahora bien, consta de actas que previa la solicitud realizada por el ciudadano G.J.U.R. , el Tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2011 acordó la notificación de la ciudadana E.C.V.S., para que dentro del lapso de dos (2) días de despacho siguientes a la constancia de la notificación practicada, para que expusiera lo que a bien tuviese respecto de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio realizada por su cónyuge G.J.U.R., evidenciándose de actas que riela al folio 154, la exposición de la alguacil donde manifiesta que notificó personalmente a la ciudadana antes mencionada en la sede del Tribunal.

En este orden de ideas, se constata del calendario de días de despacho del Tribunal, que desde el día de la notificación practicada hasta el 12 de abril de 2011, fecha en la cual manifiesta el apoderado judicial que su representada sufrió los percances de salud, transcurrieron seis (6) días de despacho y hasta la presente fecha 27 de abril de 2011, han transcurrido otros siete (7) días de despacho sin que haya comparecido, a los fines de alegar que existió la reconciliación entre su persona y el cónyuge, anudado al hecho de que dicha manifestación pudo haber sido realizada por su apoderado judicial, amén de que fue notificada en la sede del Tribunal, a pesar de que luego alegó padecer de quebrantos de salud.

En este sentido, y por cuanto el lapso otorgado a la ciudadana E.C.V.S., para alegar la reconciliación transcurrió íntegramente con anterioridad a sus percances de salud, aunado al hecho de que hasta la fecha ni ella ni su apoderado judicial han alegado la reconciliación de las partes, considera este Juzgador que no se puede mantener en estado de incertidumbre a las partes por cuanto las actas procesales tienen sus oportunidades especificas, motivo por el cual la presente solicitud debe ser sentenciada, declarándose la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por no haber sido alegada ni constar en actas que hubo la reconciliación entre las partes. Así se declara.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que el ciudadano G.J.U.R., solicitó se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró con lugar la demanda de separación de cuerpos contenciosa, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges ya que notificada como fue la ciudadana E.C.V.S., la misma nada dijo respecto de este o cualquier otro particular, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, ratifica lo decidido en sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, en la cual se declaro: “Con lugar la demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, intentada por la ciudadana E.C.V.S., portadora de la cédula de identidad N° V-7.709.427, en contra del ciudadano G.J.U.R., portador de la cédula de identidad N° V-7.809.135, en relación del adolescente XXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad; en consecuencia, 1) Decreta la separación de cuerpos entre los ciudadanos E.C.V.S. y G.J.U.R., antes identificados. 2) Régimen del hijo: a) La p.p. del adolescente XXXXXXXXX, será compartida por ambos progenitores. b) El ejercicio de la responsabilidad de crianza del referido adolescente será compartido por ambos padres y la custodia ejercida por la progenitora, la ciudadana E.C.V.S.. c) En relación con el régimen de convivencia familiar se mantiene lo fijado por este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2009, en la pieza de fijación de régimen de convivencia familiar, que fue acumulada a la presente causa en fecha 30 de abril de 2008. d) Con respecto a la obligación de manutención a favor del adolescente XXXXXXXXXX, se mantiene lo fijado por este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2009, en la pieza de fijación de obligación de manutención, que fue acumulada a la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2008. 3) En relación a las medidas preventivas de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro, decretadas por este Juzgado sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyuga, este Tribunal las mantiene vigentes de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 761, el cual establece “Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos. Sino por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos Contenciosa en Divorcio requerida por los ciudadanos G.J.U.R. y E.C.V.S., que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 1 de febrero de 1989, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 51, expedida por la mencionada autoridad, en consecuencia disuelto el vinculo conyugal.

  2. En relación con el régimen del hijo: la P.P., será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por este despacho en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2010, ya narrado en la presente decisión.

  3. En relación a las medidas preventivas de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro, decretadas por este Juzgado sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyuga, este Tribunal las mantiene vigentes de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 761, el cual establece “Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos. Sino por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.

Publíquese, regístrese, y notifíquese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 27 de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio)

La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 86, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 11535

GVR/Festrada

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