Decisión nº 59 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 11535.

Sentencia Nº: 59.

Parte demandante: ciudadana E.C.V.d.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.427, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogadas asistentes al momento de la introducción de la demanda: M.D. de Ávila y Mawuampy Rondón Faria, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.21.737 y 112.371.

Parte demandada: ciudadano G.J.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.809.135, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales: L.H., I.D. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.397, 126.832 y 29.095, respectivamente.

Adolescente beneficiario: X, de quince (15) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana E.C.V.d.U., antes identificada, en contra del ciudadano G.J.U.R., identificado en actas, en beneficio del adolescente X, de quince (15) años de edad.

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano G.J.U.R., procrearon un hijo que lleva por nombre X. Refiere que el prenombrado ciudadano desde hace aproximadamente dos meses los abandonó y desde ese momento ha incumplido con la obligación de manutención para con su hijo, manifestando una actitud negativa e irreversible con sus deberes de padre, desvinculándose totalmente de su obligación, aún cuando cuenta con la capacidad económica suficiente para cumplir con sus deberes puesto que afirma que el referido ciudadano es una persona solvente que labora desde hace aproximadamente dieciocho años en la empresa Poliolefinas Internacionales C.A. (Polinter), desempeñándose en el cargo de L.d.I.. Alega la demandante que ella no labora para ninguna empresa a pesar de su profesión como psicólogo, se vio obligada a dedicarse a su familia, especialmente a su cónyuge, quien presentó algunos problemas de salud requiriéndole en ese entonces que dejara de trabajar ya que él devengaba lo suficiente para la manutención de ella y de su hijo.

Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2007, la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano G.J.U.R., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano G.J.U.R., quien se desempeña como L.d.I. en la empresa Poliolefinas Internacionales C.A (Polinter) sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) treinta por ciento (30%) de las horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, retroactivos y demás bonos que le puedan corresponder al demandado como empleado al servicio de la empresa. f) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 12 de noviembre de 2007, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Segunda Especializa.d.M.P..

Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 13 de noviembre de 2007 fueron agregadas a las actas del mismo las resultas emitidas por el Juzgado de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano G.J.U.R., identificado en actas, asistido por el abogado M.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.095, se dio por citado en el presente juicio.

Mediante acta de fecha 03 de diciembre de 2007, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la parte actora.

Por medio de escrito de igual fecha, el demandado de autos dio contestación a la demanda y en ese sentido negó rechazó y contradijo que en algún momento se haya negado a cumplir con la obligación de manutención que tiene respecto a su hijo X ya que siempre ha cumplido con brindarle sustento, vestido, habitación, educación, cultura y asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, además de que su hijo cuenta con un seguro de asistencia médica de todo tipo; asimismo, solicitó la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) y seguir cubriendo los gastos del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, así como las medicinas y el servicio de internet, tomando en cuenta su capacidad económica, alegando que posee un ingreso mensual aproximado de cuatro mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.868,89) de los cuales íntegramente percibe la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) debido a las deducciones que afectan su salario mensual, las cuales en su mayoría redundan en beneficios sociales para su hijo y aunado a ello debe sufragar los gastos propios de su manutención ya que desde el momento de la separación se ha visto en la necesidad de buscar otra vivienda donde residir, asimismo a los fines de suspender la medida de embargo fue decretada en su contra, el demandado ofreció como caución la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) para cubrir diez meses de obligación de manutención de su hijo, en base a la cantidad mensual en la cual solicitó la fijación de la obligación de manutención.

A través de escrito de fecha 05 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, ordenándose comisionar al Juzgado de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas .

Por medio de escrito de fecha 06 de diciembre de 2007, la parte demandada promovió pruebas documentales constantes de quince (15) folios útiles, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007.

En la misma fecha el demandado de autos otorgó poder apud-acta a los abogados L.H.Á., I.D.M. y M.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.397, 126.832 y 29.095, respectivamente.

En fecha 29 de julio de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas de los solicitado por medio de oficio signado bajo el No. 09-2332, donde consta la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 17 de diciembre de 2007, fue agregada al expediente la opinión del adolescente X, riala al folio 78.

En fecha 10 de enero de 2008, fueron agregadas al expediente las resultas del despacho de comisión de fecha 06 de diciembre de 2007, contentivo de las testimoniales evacuadas por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de agosto de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas de la información solicitada a la empresa Poliolefinas Internacionales C.A (Polinter) por medio de oficio signado bajo el No. 07- 4468.

En fecha 13 de marzo de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas de la información solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil, por medio de oficio signado bajo el No. 07- 4470.

En fecha 29 de enero de 2008, fue agregado en actas el informe integral ordenado por el Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007.

En fecha 03 de abril de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas de la información solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil, por medio de oficio signado bajo el No. 07- 4487.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2008, el abogado M.H.V., apoderado judicial del demandado, consignó las resultas del oficio signado bajo el No.07- 4489 dirigido a la Sociedad Mercantil Asistencia Médica C.A (AME) y asimismo consignó copia del comprobante de pago de la mensualidad correspondiente a los meses de octubre y noviembre de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Pilar.

En fecha 08 de abril de 2008, el abogado M.B.R. se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.

En fecha 19 de mayo de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas de la información solicitada a la empresa CANTV, por medio de oficio signado bajo el No. 07- 4466.

En la misma fecha, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas de la información solicitada a Fundación F.M., por medio de oficio signado bajo el No. 07- 4463.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, la parte actora, asistida por la abogada Isarly Matheus García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.655, solicitó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez unipersonal No.4 la acumulación de la presente causa al expediente No. 11535 contentivo de una Separación de Cuerpos que cursa por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.3.

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, remitió la presente causa contentiva de Obligación de Manutención constante de ciento ochenta y tres folios al expediente No. 11535 contentivo de Separación de Cuerpos que cursa por ante por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.3.

En fecha 11 de agosto de 2008, fue acumulada la presente causa al expediente signado bajo el No. 11535 contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos que cursa por ante este Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.3.

En fecha 14 de octubre de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas de la información solicitada a la empresa Digitel, por medio de oficio signado bajo el No. 07- 4638.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 794, correspondiente al adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana E.C.V.d.U. y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (2007).

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 51 correspondiente a los ciudadanos G.J.U.R. y E.C.V.S., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano G.J.U.R. y la ciudadana E.C.V.S..

    • Dos constancias de trabajo a nombre del ciudadano G.J.U.R., emitidas por la empresa Poliolefinas Internacionales C.A. A estos documentos aún cuando tienen el carácter de privados, este Sentenciador le confiere valor probatorio para demostrar la capacidad económica del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007) y por haber sido ratificada la información en ellas contenida a través de comunicación emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Poliolefinas Internacionales C.A, de fecha 09 de enero de 2008, en respuesta del oficio signado bajo el No. 07-4468, rielan a los folios 18 y 19.

    • Una factura a nombre de la ciudadana E.V., emitida por el Dr. C.C.M.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 20.

    • Una factura y recibo de pago a nombre del ciudadano G.U., emitida por la empresa Castillo de la Fantasía Hotel C.A. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 21 y 22.

    • Una factura a nombre de la ciudadana E.U., emitida por la empresa Lidotel Hotel C.A. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 23.

    • Un recibo de cobro a nombre del ciudadano C.U., emitido por el condominio de Residencias Gran Sasso. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 24.

    • Seis estados de cuenta a nombre del ciudadano G.U., emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 25 al 30.

    • Una factura y dos recibos de pago, a nombre de la ciudadana E.V., emitidos por la empresa Enelven C.A. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 31 al 33.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por el gerente de Recursos Humanos de empresa Poliolefinas Internacionales C.A (Polinter), de fecha 09 de enero de 2008, en respuesta del oficio signado bajo el No. 07-4468, en la cual se señala que el ciudadano G.J.U.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.809.135, se encuentra adscrito a la nómina de empleados de esa empresa, siendo su sueldo mensual de cuatro mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.4.868,90), percibiendo asignaciones por la cantidad de mil doscientos diecisiete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.1.217,29) por concepto de fideicomiso, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,00), la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo devengado en el año, y realiza un aporte mensual al fondo de ahorro empresarial por la cantidad de setecientos treinta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.730,34), la cual corre inserta en los folios 93 y 94 del presente expediente. Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Comunicación emitida por el Departamento de Consultoría Jurídica de la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 25 de enero de 2008, en respuesta del oficio signado bajo el No. 07-4470, de la cual se evidencia que la cuenta corriente No.1087-03239-3 figura en esa entidad bancaria a nombre del ciudadano G.J.U., titular de la cédula de identidad No.7.809.135, cuya titularidad es compartida con la ciudadana E.V.S., titular de la cédula de identidad No. V.-7.709.427 desde el día 12 de octubre de 2002. A esta comunicación este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela los folios 107 al 123.

    • Comunicación emitida por la empresa CANTV de fecha 28 de marzo de 2008, en respuesta del oficio signado bajo el No. 07-4466, de la cual se evidencia que el estatus de las líneas telefónicas signadas bajo los Nos. 0261-7924472, correspondiente a la dirección La Lago, calle 76, avenida 3G y 3H edificio Gran Sasso, piso 2, apartamento 2A, en la parroquia O.V. cuyo titular es el ciudadano G.J.U., para esa fecha no posee deudas de tipo tarifario y en cuanto a linea signada bajo el No. 0261-7934359 correspondiente a la misma dirección se encuentra inactiva desde el día 02 de noviembre de 2007 a solicitud del titular del servicio, el ciudadano G.J.U., titular de la cédula de identidad No. V.-7.809.135.. A esta comunicación este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela los folios 146 al 148.

    • Comunicación emitida por la Fundación F.M., de fecha 26 de abril de 2008, en respuesta del oficio signado bajo el No. 07- 4463, de la cual se evidencia que la situación del adolescente X, es de insolvencia durante los meses de julio y agosto del año 2007, indicando la empresa que se le informó a la progenitora del alumno, quien manifestó que se encontraba en Canadá y que los pagos debieron ser efectuados por el progenitor del alumno, quien no los efectuó. Asimismo que la inscripción y siguientes pagos fueron realizados en las fechas indicadas a continuación, 01 de octubre de 2006, 07 de octubre de 2006, 04 de noviembre de 2006, 09 de diciembre de 2006, 13 de enero de 2007, 16 de febrero de 2007, 10 de marzo de 2007, 12 de mayo de 2007 y 09 de junio de 2007. A esta comunicación este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 149.

    • Comunicación emitida por la empresa Digitel, de fecha 28 de febrero de 2008, en respuesta del oficio signado bajo el No. 07-4638, de la cual se evidencia que la linea signada bajo el No. 0412-6628756, pertenece al ciudano G.U.R. y asimismo se encuentra anulada debido a que el referido ciudadano solicitó su anulación en fecha 29 de octubre de 2007, la cual fue procesada por esa empresa el día 02 de noviembre de 2007. A esta comunicación este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela los folios 146 al 148.

    • Consta en actas informe integral contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el adolescente X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El ciudadano G.J.U.V., reside con la progenitora E.C.V.d.U.. b) El progenitor G.J.U.R. se encuentra activo laboralmente cuyos ingresos utiliza en las erogaciones a su cargo. La relación ingreso – egreso es desfavorable. c) La vivienda que ocupa presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. d) No fue posible recabar fuentes de información por cuanto los sistemas de seguridad del edificio Torremolinos, Torre II, impidieron el acceso a las viviendas aledañas al caso en estudio. e) El progenitor G.U., fue persistente al referir sus argumentos durante la entrevista. f) No fue posible realizar las investigaciones correspondientes al hogar de la progenitora E.C.V.d.U., así como en el de la ciudadana Nelitza R.L.R., a pesar de las diligencias efectuadas. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran el progenitor del adolescente de autos, evidenciándose de su contenido que en los actuales momentos el adolescente de autos está bajo la custodia de su progenitora, en el hogar de residencia de la misma.

    En relación con las pruebas de informes promovidas por la parte actora mediante escrito de pruebas de fecha 05 de diciembre de 2007, se observa que fue proveída por este Tribunal a través de auto de fecha 06 de diciembre de 2007 y se libraron los correspondientes oficios. Ahora bien, los oficios signados bajo los Nos. 07-4462, 07-4464, 07-4465, 07-4469, dirigidos a la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Pilar, Condominio Residencias Gran Sasso, Banco Provincial e Instituto Nacional del Deporte, respectivamente; a pesar de que el Tribunal por dictado auto en fecha 07 de octubre de 2008 y posteriormente por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2009, instó a las partes promoventes a gestionar la obtención de las respectivas respuestas, y hasta la presente fecha no han sido consignadas las respectivas resultas, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte actora a los fines de evacuar los medios de pruebas promovidos.

  3. TESTIMONIALES JURADAS:

    En la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se libró comisión que le fuere conferida al Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas: A.B.d.S. y M.J.P., encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de las mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    En ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados, aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados (dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas), los mismos no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC a juicio de este sentenciador las declaraciones testificales no constituyen prueba suficiente para demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano G.J.U.R. en relación con el niño de autos; por lo tanto, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandada que las promovió.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  4. DOCUMENTALES:

    • Un cartón de pago a nombre del adolescente X, emitido por la Unidad Educativa Nuestra Señora del Pilar, correspondiente al año escolar 2007 - 2008. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 38.

    • Un recibo de pago a nombre del ciudadano G.U., emitido por el condominio de Residencias Gran Sasso, de fecha 01 de noviembre de 2007. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 40.

    • Cuatro planillas de depósitos signadas con los Nos. 139102949, 131463472, 139102950 y 131463471, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en las cuales se evidencian depósitos realizados al Condominio de Residencias Gran Sasso por el ciudadano G.U.. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención (rubro vivienda) con respecto a los meses y por las cantidades indicadas en los mismos. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, rielan a los folios 41 y 42.

    • Un recibo de pago a nombre del adolescente X, emitido por el Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), de fecha 16 de octubre de 2007. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 43.

    • Un recibo de pago y voucher de compra a nombre del ciudadano G.J.U., emitido por la empresa Enelven C.A, de fecha 10 de octubre de 2007. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 46.

    • Tres impresiones de pantalla de transacciones realizadas por Internet, emitidas por el Banco Mercantil. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 47 al 49.

    • Una impresión de pantalla de transacciones realizadas por Internet, emitidas por el Banco Industrial de Venezuela, realizadas por el ciudadano G.J.U.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 50

    • Un recibo de pago a nombre del ciudadano G.J.U., emitido por la Fundación F.M., de fecha 01 de noviembre de 2007. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 51.

    • Copia de un recibo de pago a nombre de la ciudadana E.V., emitido por el Centro de Cirugía Ambulatoria Madre de San José, de fecha 23 de octubre de 2007. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 52.

    • Tres recibos de pago a nombre del ciudadano G.J.U., emitidos por la empresa Poliolefinas Internacionales C.A. A estos documentos aún cuando tienen el carácter de privados, este Sentenciador le confiere valor probatorio por ser un elemento que indica la capacidad económica del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007) y por haber sido ratificada la información en él contenida a través de comunicación emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Poliolefinas Internacionales C.A, de fecha 09 de enero de 2008, en respuesta del oficio signado bajo el No. 07-4468, rielan a los folios 53 al 55.

  5. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la empresa Asistencia Médica C.A, (AME), en respuesta del oficio signado bajo el No. 07-4489, de la cual se evidencia que para esa fecha el ciudadano G.U.R., titular de la cédula de identidad No. V.-7.809.135, tiene ingresado a los ciudadanos G.U.V. y E.C.V., los cuales se encuentran afiliados al servicio de asistencia médica domiciliaria desde el día 08 de septiembre de 2006. A esta comunicación este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 137.

    En relación con las pruebas de informes promovidas por la parte demandada mediante escrito de pruebas de fecha 06 de diciembre de 2007, se observa que fue proveída por este Tribunal a través de auto de fecha 10 de diciembre de 2007 y se libraron los correspondientes oficios. Ahora bien, los oficios signados bajo los Nos. 07- 4487 y 07- 4488, dirigidos a la entidad bancaria Banco Mercantil y a la Unidad Educativa Nuestra Señora del Pilar, respectivamente; a pesar de que el Tribunal por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2008 y posteriormente por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2009, instó a las partes promoventes, a gestionar la obtención de las respectivas respuestas y hasta la presente fecha no han sido consignadas las resultas, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte demandada a los fines de evacuar los medios de pruebas promovidos.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente X, de quince (15) años de edad, establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia en actas en especial en el folio setenta y ocho (78) del presente expediente, que el referido adolescente compareció ante este despacho y ejerció su derecho, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por el referido adolescente, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el adolescente X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, en este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos, no demostró haber cumplido regularmente con la obligación de manutención para con su hijo, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de manutención a favor del referido adolescente, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y deducciones de ley, pero no las cargas familiares del mismo por no haberlas probados en juicio.

    En cuanto a la capacidad económica de los progenitores, se evidencia en actas que el progenitor se desempeña como empleado al servicio de la empresa Poliolefinas Internacionales C.A (Polinter) y por su parte la ciudadana E.C.V., es psicólogo y actualmente no esta activa laboralmente por lo que no posee ingresos, sin embargo ello no obsta que debe cumplir con la obligación de manutención por ser corresponsable de su satisfacción.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto el adolescente de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su hijo.

    Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres y que la progenitora también está obligada a su satisfacción; por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de su hijo en el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana E.C.V.d.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.427, en contra del ciudadano G.J.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.809.135. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los (as) niños (as) de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños de autos, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano G.J.U.R..

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano G.J.U.R. para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del adolescente X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano G.J.U.R., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del adolescente X.

  4. ORDENA al ciudadano G.J.U.R., mantener inscrito al adolescente X, en el servicio de asistencia médica domiciliaria y asimismo en los beneficios médicos que como empleado al servicio de la empresa Poliolefinas Internacionales C.A., le corresponden, en caso de que el mismo no se encuentre bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción del prenombrado adolescente a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2007, en contra del ciudadano G.J.U.R., ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 01 de noviembre de 2007.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa Poliolefinas Internacionales C.A (Polinter). El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 59, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.

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