Decisión nº 0200-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 17.173

Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 1998 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la ciudadana E.C.N., titular de la cédula de identidad No. 4.252.084 debidamente asistida por la Abogada X.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.867, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 07-02-00-2-31 de fecha 9 de abril de 1997, emanada del ciudadano E.R.L. en su carácter de Contralor General de la República, notificado mediante Oficio N° 07-02-00-2-132 de fecha 10 de abril de 1997, suscrito por la ciudadana Lyris Betancourt en su carácter de Directora de Coordinación de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República y contra la decisión del Recurso de Reconsideración dictado por el ciudadano E.R.L. en su carácter de Contralor General de la República de fecha 23 de septiembre de 1997, notificado mediante Oficio N° 07-02-00-2-265 de fecha 8 de octubre de 1997.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de abril de 1998 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo el día 15 de abril de 1998.

En fecha 15 de mayo de 1998 comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la ciudadana E.N. parte actora en el presente juicio a los fines de conferir poder apud acta a la Abogada X.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.867.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de julio de 1998 admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 28 de julio de 1998, la representación judicial de la Contraloría General de la República procedió a contestar la presente querella.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de diciembre de 1998, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus escritos de informes el día 15 de diciembre de 1998.

En fecha 22 de diciembre de 1998 la Contraloría General de la República consigna el expediente administrativo de la recurrente, el cual fue agregado a los autos el día 10 de marzo de 1999.

La representación judicial de la Contraloría General de la República consigna por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 7 de enero de 1999 escrito de observación a los informes consignados por la recurrente en fecha 15 de diciembre de 1998.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de marzo de 1999 fijó el comienzo de la relación de la causa, estableciéndose 60 días para su realización, el cual fue prorrogado por 30 días continuos mediante auto de fecha 25 de mayo de 1999.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 18 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la apoderada judicial del querellante expone lo siguiente:

Que ingresó a la Contraloría General de la República en fecha 16 de noviembre de 1975 en el cargo de Terminalista y en el transcurso de 20 años en ejercicio del cargo de Operador I adscrito a la Dirección de Coordinación del órgano querellado, cuando en fecha 24 d abril de 1996 recibió Oficio N° 07-0200-2031 emanada de la Dirección de Recursos Humanos en la cual se le notificó el inicio de una Averiguación Administrativa, en virtud de que la recurrente se encontraba incursa en la causal de destitución previstas en el numeral 2 del artículo 96 y en el numeral 2 del artículo 82 ambos del Estatuto de Personal de Empleados de la Contraloría General de la República, por estar involucrada en la solicitud de información reservada relacionada con los resultados de la comptometría de la empresa Lobatera C.A, ofreciendo dinero a cambio con la finalidad de informársela al ciudadano Y.C.S. quien le había prometido cantidad de dinero a cambio de la misma.

Alega que presentó escrito de contestación a los cargos o descargos aclarando la falsedad de los hechos imputables, promoviéndose diversas testimoniales, incluyendo la de la querellante, sin que fueran, según su dicho, consideradas las mismas de las cuales se desprendían el rechazo a la oferta, infringiendo el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece, según señala, que se debe atender a los antecedentes del funcionario para aplicar la sanción, colocando a la recurrente en un estado de indefensión.

Aduce que en fecha 10 de abril de 1997 se le notifica formalmente del resultado del procedimiento administrativo en el cual se concluyó en la falta de destitución por estar incursa en falta de probidad prevista en el numeral 2 del artículo 96 y mantener principios de moralidad prevista en el numeral 2 del artículo 82 ambos del Estatuto de Personal de Empleados de la Contraloría General de la República, interponiendo, según su dicho, Recurso de Reconsideración y finalmente se le comunica el día 8 de octubre de 1997 la destitución antes impugnada, considerado según señala el agotamiento de la instancia conciliatoria.

Asimismo afirma que pese a la causal imputada a la querellante la misma, según su dicho, no se le suspendió del cargo sino que continúo sus funciones como era la transcripción de órdenes de pago, contabilizar apartados presupuestarios, entre otras, no otorgándole el órgano contralor al hecho la característica de ilícito como luego se planteó.

Arguye que la actuación de la Administración de destituirla viola el derecho a la estabilidad establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por cuanto ha prestado por más de 20 años servicios al órgano contralor y aunado a ello, infringe el derecho a la defensa por cuanto no se le permitió la promoción y evacuación de los testigos por ella promovidos y menos valorar el contenido de sus declaraciones, ya que según señala, al examinar la respuestas de los testigos por ella promovidos las mismas la favorecen, no determinando ningún acto ilícito.

Afirma que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que no encuadró los hechos al derecho invocado, debido a que el ciudadano Y.C.S. quien formuló la oferta señaló en su declaración, según su dicho, que la recurrente rechazó la oferta, aunado a ello la Administración no ejerció acción alguna contra éste, señalando sobre este particular jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aunado a ello señala la falta de sana crítica prevista en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de pruebas practicadas en el expediente.

Aduce que se exime del cumplimiento del agotamiento de la instancia conciliatoria prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto como se señaló en el texto del Oficio N° 07-02-00-2031 se indica la eliminación de la Junta de Avenimiento.

Finalmente solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados, la reincorporación al cargo que venía desempañando en el órgano contralor y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada F.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 37.222, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, estima necesario antes de analizar los vicios denunciados, hacer una concreta precisión de los hechos:

Alega que se decidió destituir a la recurrente del cargo de Operador I el cual venía ejerciendo en el órgano contralor por encontrarse incursa en las causales de falta de probidad e incumplimiento del deber de mantener principios de moralidad establecidas en el numeral 2 del artículo 96 y en el numeral 2 del artículo 82 ambos del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, iniciándose la respectiva averiguación administrativa de conformidad con el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, quedando demostrado, según su dicho, que la recurrente se encontraba involucrada en los siguientes hechos, siendo el primero la revelación de información a terceros interesados de los resultados de la comptometría del contrato de la Empresa Constructora Lobatera C.A y el segundo ofrecer cantidades de dinero a cambio de las gestiones para obtener la información requerida por terceros.

Arguye que precisado los hechos pasa a analizar a cada uno de los alegatos planteados por la querellante de la siguiente manera:

En primer lugar en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente acerca de la violación al derecho a la defensa por cuanto se obvió la aplicación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que dispone que se debe atender a los antecedentes del funcionario para aplicar una sanción, arguye que en el informe realizado por la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos señaló que la recurrente no había sido objeto de sanción disciplinaria alguna, situación que no puede ser tomada en cuenta por la gravedad de la falta, por lo tanto se desprende que se tomó en cuenta esa norma y la establecida en el artículo 98 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República la cual es similar a la establecida en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo dicha consideración no fue suficiente para atenuar la sanción que efectivamente se aplicó.

Asimismo señala que en todo momento, respetando el derecho a la defensa de la recurrente, se le notificó de los hechos que venían ocurriendo en la averiguación disciplinaria que se le siguió ante la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos del órgano querellado, desprendiéndose del procedimiento que la recurrente pudo defenderse de los hechos por los cuales se inició la averiguación administrativa, ejerciendo la querellante posteriormente Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo de destitución, siendo el mismo declarado sin lugar, por lo que, según su dicho, mal puede la recurrente alegar el vicio de indefensión, pues durante toda la secuela del procedimiento administrativo estuvo al tanto de los hechos y el derecho invocados.

En cuanto a la afirmación de la recurrente acerca de que la Administración no valoró las declaraciones de los testigos, alega que la referida aseveración no tiene fundamento por cuanto, ya que en el Recurso de Reconsideración se tomó en cuenta cada una de las declaraciones, quedando demostrado, según señala, la actitud firme y decidida de la recurrente de obtener la información relacionada con los datos de la comptometría de la Empresa Constructora Lobatera C.A, llegando inclusive a ofrecer dinero a otros funcionarios por los referidos datos, aunado a lo anterior se desprende de la declaración del ciudadano Y.C.S. que le ofreció una cantidad de dinero por la información antes señalada, por lo tanto de las declaraciones de varios de los funcionarios se estableció, según su dicho, la culpabilidad de la recurrente, rechazando el alegato de indefensión esgrimido por la misma.

En relación al vicio de falso supuesto esgrimido por la querellante aduce que la Administración investigó los hechos, los verificó y los calificó, encuadrándose en las causales previstas en la norma, de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, solicitando sea desechado el mencionado alegato.

Afirma que el órgano contralor no obvió su condición de funcionaria de carrera, ya que la recurrente mientras la duración del procedimiento disciplinario seguido en su contra, la misma seguía en el cumplimiento de sus funciones como Operador I, hasta tanto se comprobara efectivamente que se encontraba incursa en las causales de destitución establecidas en los artículos 96 y 82 ambos del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, hecho que afirma la recurrente en su escrito libelar, por lo tanto, según su dicho, la Administración respetó y cumplió con todos los parámetros de la estabilidad tanto en el Estatuto como en la Ley de Carrera Administrativa.

Arguye que la destitución de la recurrente se evidenció prácticamente de lo señalado en las declaraciones de los testigos, comparando sus contradicciones y coincidencias, obteniéndose de las mismas la conducta asumida por la querellante la cual es la de obtener información confidencial.

Aduce que la destitución se produjo por cuanto, según si dicho, la recurrente no mantuvo una conducta proba o apegada a la moralidad y si un servidor público carece de ella podría ocasionar serios perjuicios a las instituciones a las cuales sirven, para evitar esos hechos se sancionan la misma con la destitución, con respecto al concepto de probidad cita jurisprudencia, por lo tanto la recurrente aceptar el ofrecimiento que se le hiciera no actuó con la integridad y ética propia y necesaria, evidenciándose la mediad adoptada por el órgano contralor.

Finalmente solicita se desestimen las pretensiones de la recurrente y se declara Sin Lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar considera oportuno este Sentenciador pronunciarse acerca del alegato de la recurrente de la violación de su derecho a la defensa por cuanto, según su dicho, se obvió la aplicación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aunado a ello no se le permitió la promoción y evacuación de los testigos por ella promovidos y menos aún la valoración del contenido de los interrogatorios, como argumento en contrario señala la representación judicial del órgano contralor que la misma si tomó en cuenta los antecedentes de la recurrente y las demás circunstancias del caso, para atenuar la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, evidenciándose en el informe de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos, asimismo en cuanto al segundo alegato la Administración tomó suficientemente en cuenta las declaraciones evacuadas en sede administrativa.

Ante tal situación, resulta oportuno para este Sentenciador señalar que en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente acerca de la falta de aplicación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe aclarar este Juzgador que el señalado artículo establece que para la aplicación de cualquier sanción se tomaran en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho, norma que si bien es cierto no fue aplicada por la Administración, la misma sin embargo aplicó en los mismos términos lo establecido en el artículo 98 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, según se desprende de informe de la Asesoría Legal del órgano contralor, específicamente del folio 257 del expediente administrativo, debido a que la Ley de Carrera Administrativa es de aplicación supletoria en todo lo no previsto por el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por lo tanto encontrándose prevista una norma en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República que estableciera en iguales términos los previsto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa mal podría el órgano contralor aplicar con preferencia una norma supletoria, en virtud de ello este Sentenciador desecha el alegato in comento toda vez que se tomo en cuenta los antecedentes de la querellante al momento de aplicarle la sanción, en consecuencia no se constato la violación al derecho a la defensa, y así se declara.

Ahora bien, en relación al segundo alegato esgrimido por la querellante acerca de la violación del derecho a la defensa, en virtud de que no se le permitió promover ni evacuar de los testigos por ella promovidos, se desprende del folio 262 del expediente administrativo, que el órgano contralor mediante Oficio N° 07-02-00-2 le comunicó de los cargos por el cual se origino la averiguación disciplinaria a la recurrente, asimismo se le notificó que tenía 10 días hábiles contados a partir del recibo de la misma para realizar la contestación a los cargos y, una vez cerrado el presente lapso se abrirá un lapso de 15 días hábiles para la promoción y evacuación de la pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por ello la recurrente presentó su escrito de contestación a los cargos, el cual riela a los folios 259 al 261 del expediente administrativo, sin embargo riela en el folio 172 del expediente administrativo constancia suscrito por la ciudadana Lyris Betancourt en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos del órgano contralor en el cual se señala que la recurrente no utilizó el lapso establecido legalmente para la promoción y evacuación de las pruebas, encontrándose vencido el mismo el día 30 de mayo de 1996, por ello al ser los lapsos procesales materia de orden público, según lo señalado por la jurisprudencia, no pueden ser relajados, por ello al no utilizar la recurrente el lapso establecido para la promoción y evacuación de sus pruebas, mal podría la misma alegar la violación al derecho a la defensa toda vez que la Administración cumplió lo establecido en el artículo 97 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la recurrente acerca de la violación al derecho a la defensa por no permitírsele la promoción y evacuación de las pruebas, y así se declara.

Así las cosas, la querellante afirma que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que no fue probado por la Administración los hechos con el derecho invocado, por ello resulta necesario para este Sentenciador señalar que en relación al vicio de falso supuesto debe aclararse que se esta en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la Administración procedió a destituir a la querellante de los cuadros de la Administración Pública, en virtud de que la misma reveló información a terceros interesados de los resultados de la comptometría del contrato de la Empresa Lobatera C.A y ofreció cantidades de dinero a cambio de las gestiones para obtener información que le fue requerida, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 82 y 96 ambos del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.

En este mismo orden de ideas la Resolución N° 07-02-00-2-31 de fecha 9 de abril de 1997, que riela a los folios 234 al 237 del expediente administrativo, se señala lo siguiente:

RESUELVE

Destituir a la funcionaria E.C.N., titular de la Cédula e Identidad N° 4.252.084, del cargo de Operador I que venía desempeñando en la Dirección de Coordinación de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de este Organismo Contralor, por encontrarse incursa en la causal de destitución ¨Falta de Probidad¨, prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República e incumplimiento del deber ¨Mantener principios de moralidad…¨, contemplado en el numeral 2 del artículo 82 ejusdem.

Del acto administrativo parcialmente transcrito se desprende que la Contraloría General de la República destituyó a la recurrente por cuanto se encontraba incursa en la causal de destitución falta de probidad y en el incumplimiento del deber de mantener principios de moralidad, previstas en el numeral 2 del artículo 96 y en el numeral 2 del artículo 82, respectivamente ambos del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.

Como argumento en contrario la representación judicial de la Contraloría General de la República afirma que ésta se limitó a investigar los hechos, verificarlos durante el procedimiento y al verificar los mismos se procedió a la destitución de la querellante.

Ante la discrepancia planteada, resulta imperioso para este Juzgador analizar las pruebas valoradas en sede administrativa a los fines de pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo recurrido en el presente juicio. En tal sentido se tiene que al folio 182 del expediente administrativo riela auto de fecha 23 de enero de 1996, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos, específicamente la Dirección de Atención al Personal del órgano querellado ordenó abrir una averiguación administrativa a la querellante por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 7 del articulo 96 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, relativas a la falta de probidad y a la revelación de asuntos reservados o confidenciales.

Ello así, constata este Sentenciador que el ciudadano Y.C.S. comparece por ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas a los fines de emitir su declaración, la cual riela a los folios 184 al 187 del expediente administrativo, señalando que si le ofreció dinero a la querellante, específicamente la cantidad de cincuenta mil (50.000 Bs) bolívares, por la información acerca de la comptometría del contrato de la Empresa Lobatera C.A, sin embargo a lo largo de su declaración nada dice acerca de la aceptación por parte de la recurrente del ofrecimiento que éste hiciera.

Asimismo la ciudadana L.M., la cual ejerce el cargo de Secretaria del Ingeniero Jefe en la Unidad de SICOP, señala en su declaración (folios 190 al 192 del expediente administrativo) que escuchó una conversación entre la recurrente y el ciudadano Y.C.S., en el cual éste le ofrecía la cantidad de cincuenta mil (50.000 Bs) bolívares, sin embargo no especificó el tipo de la información pero se trataba, según su dicho, de la Constructora Lobatera, aunado a ello señala que la recurrente le contesto al ciudadano Y.C.S. que esa cantidad era muy poco para manchar su expediente y que la ciudadana L.M. al advertirle de lo ilegal de lo que pretendían hacer (Pregunta N° 15) señala que ellos lo tomaron a juego y pensó que todo había quedado así.

Igualmente la ciudadana T.Q. la cual ejerce el cargo de Terminalista II, en su declaración que riela a los folios 199 y 200 del expediente principal, señala que conoce a la recurrente desde hace 9 años, también se le preguntó lo siguiente: “PREGUNTA N° 7: Diga Usted si por alguna información que usted maneja en virtud de su trabajo le fue prometida alguna cantidad de dinero y por quien? CONTESTO: Sí los diez mil bolívares (BS. 10.000,00) esos que me ofrecieron por el saldo de esa comptometría correspondiente al contrato de la empresa Lobatera, sobre la Autopista Centro Occidental, me lo ofreció el Señor Y.C.S., por intermedio de C.N.. Consuelo pensó si decírmelo o no, porque ella sabía que yo me molestaría, pero sin embargo se atrevió a eso, para que yo estuviera pendiente de que se me pudiera hacer ese ofrecimiento, para que yo estuviera alerta.”. Del texto anteriormente transcrito dimana de manera precisa que si bien es cierto la recurrente le comentó a la ciudadana T.Q. el ofrecimiento hecho por el ciudadano Y.C.S., fue realizado con la finalidad de advertirle para que estuviera alerta o pendiente del ciudadano Y.C.S. ya mencionado.

Posteriormente, la recurrente compareció en fecha 16 de junio de 1995, ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas del organismo querellado a los fines de rendir declaración sobre la averiguación administrativa que se le había aperturado. En este mismo orden de ideas del acta levantada para dejar constancia de la declaración rendida por la accionante, que riela en los folios 188 y 189 del expediente administrativo, se desprende que la misma señaló que si bien es cierto el ciudadano Y.C.S. le ofreció la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs) y le pidió que hablara con la ciudadana T.Q. para que le ofreciera la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs) por la información acerca de la Comptometría de la Constructora Lobatera, ella le indicó al referido ciudadano que lo que le estaba pidiendo no se podía hacer que no, por lo tanto rechazó el señalado ofrecimiento.

Así las cosas, debe aclarar este Sentenciador que en virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. De igual forma significa que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia. Sobre este punto en particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, Nro. 1031 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, estableció que:

En consecuencia, la presunción de inocencia, aun cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo; sí desplaza la carga de la prueba de la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria...

(Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución.

En el caso de marras, observa este Sentenciador que el acto administrativo de destitución recurrido, se fundamentó en las testimoniales de los ciudadanos Y.C.S., L.M., T.Q., P.V. y M. delC.F. que corren insertas en los folios 184 al 200 del expediente administrativo.

Ello así debe aclarar este Juzgador que de las referidas declaraciones no se desprende que la querellante haya aceptado el ofrecimiento del ciudadano Y.C.S. y mucho menos que hubiese recibido la cantidad de de cincuenta mil (50.000 Bs) bolívares, por el contrario en criterio de quien suscribe, dichas declaraciones demuestran el ofrecimiento hecho por el ciudadano Y.C.S. ya señalado a la recurrente, pero no demuestran la aceptación por parte de la misma ni mucho menos que la querellante a su vez le ofreciera una cantidad de dinero a terceros, por lo tanto, debía entonces la Administración sustentar tales aseveraciones a través de hechos concretos que no dejen duda alguna del acaecimiento en la realidad del supuesto de hecho previsto en la norma que da lugar a la imposición de la sanción aplicada, lo cual no ocurrió, según se desprende de la lectura del expediente administrativo.

Resulta apremiante para este Sentenciador aclarar que la declaraciones realizadas por los denunciantes en la etapa de averiguación preliminar, no demuestran ni mucho menos constituyen plena prueba que pueda llevar a la convicción de este Juzgador de que la querellante desplegó una conducta subsumible en el numeral 2 del artículo 96 y en el numeral 2 del artículo 82, ambos del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, relativa a la falta de probidad y al mantenimiento de principios de moralidad respectivamente, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial debe ser adminiculada con otras pruebas que sustenten las declaraciones de los testigos, a los fines de no exista duda de la configuración fáctica de la hipótesis normativa que justifica el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración, tal y como ya se aclaró anteriormente en el presente fallo.

En este orden de ideas se observa que de las declaraciones se desprende, especialmente de la del ciudadano Y.C.S., que si hubo el ofrecimiento por parte de éste a la recurrente, sin embargo de las referidas declaraciones no se desprende la aceptación de la ciudadana E.C.N., antes identificada, del ofrecimiento realizado por el ciudadano Y.C.S.. Ello así reitera este Tribunal que de las declaraciones antes analizadas, resulta imposible conocer a ciencia cierta la veracidad de los hechos denunciados, y de ahí la importancia de adminicular dichas declaraciones con otros medios probatorios que no dejen interrogante alguna sobre lo realmente ocurrido.

Si la Administración consideraba que la querellante era quien en definitiva recibía dicho dinero y además ofreció dinero a otra funcionaria (T.Q.), debía consignar durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, plena prueba de tal hecho, pero jamás fundamentar su decisión en “las coincidencias y contradicciones que tienen las declaraciones entre si”, pues de admitirse lo contrario, se vulneraria la garantía constitucional de presunción de inocencia de los administrados en aquellos procedimientos en los cuales la Administración hace uso de su poder punitivo.

Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis el órgano querellado no trajo plena prueba, ni durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario así como tampoco durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, de que la recurrente haya desplegado una conducta subsumible en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 96 y en el numeral 2 del artículo 82, respectivamente ambos del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, resulta imperioso para este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 07-02-00-2-31 de fecha 9 de abril de 1997, emanada del ciudadano E.R.L. en su carácter de Contralor General de la República, notificado mediante Oficio N° 07-02-00-2-132 de fecha 10 de abril de 1997, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.

Así las cosas, y en virtud de la anterior declaratoria de nulidad este Juzgador considera inoficioso pronunciarse acerca del resto de los alegatos esgrimidos por la querellante, y así se declara.

Vista la anterior declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 07-02-00-2-31 de fecha 9 de abril de 1997, emanada del ciudadano E.R.L. en su carácter de Contralor General de la República, en consecuencia este Juzgado anula el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 1997, notificado mediante Oficio N° 07-02-00-2-265 de fecha 8 de octubre de 1997 en el cual se decide el Recurso de Reconsideración ejercida por la recurrente en fecha 24 de abril de 1997 por cuanto no corrigió tal error, ya que se fundamentó únicamente en las declaraciones para determinar que la querellante incurrió en las causales de destitución establecidas en el numeral 2 del artículo 96 y en el numeral 2 del artículo 82, respectivamente ambos del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y, en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación de la ciudadana E.C.N., en el cargo de Operador I o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en la Contraloría General de la República, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

De igual forma, el lapso comprendido entre la fecha de su retiro de los cuadros de la Administración Pública y la fecha de la efectiva reincorporación de la querellante debe ser reconocido a los fines del cálculo de la antigüedad y de las prestaciones sociales.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana E.C.N., antes identificada, debidamente asistida por la Abogada X.A.C., antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Contraloría General de la República.

  2. - SE ANULA el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 07-02-00-2-31 de fecha 9 de abril de 1997 y, en consecuencia el acto de fecha 23 de septiembre de 1997, notificado mediante Oficio N° 07-02-00-2-265 de fecha 8 de octubre de 1997 en el cual se decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana E.C.N., antes identificada en fecha 24 de abril de 1997, ambos emanados del ciudadano E.R.L. en su carácter de Contralor General de la República.

  3. - SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana E.C.N. en el cargo de Operador I o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos en la Contraloría General de la República.

  4. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

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