Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009-001608.-

DEMANDANTE: E.D.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.744.-

APODERADOS JUDICIALES: A.H.C. y A.S.C., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los N°s. 70.579 y 79.000 respectivamente.-

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.-

APODERADO JUDICIALES: No consta en autos representación judicial.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

… ingresé a prestar servicios, sin firmar contrato alguno, en calidad de suplente al cargo de Auditor II, en la Oficina Administrativa y Servicios, Dirección de (…) en el periodo comprendido desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 07 de abril de 2006 dentro de un horario establecido desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario mensual, de (…), (Bs. 643,44), hasta el mes de enero de 2006. A partir del mes de febrero de 2006 se incrementa el salario, cumpliendo las mismas funciones y en el mismo cargo, a la cantidad de (…), (Bs. 1.012,77).-

Siendo, que la suplencia no se toma a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, estimaré como fecha de ingreso para el cálculo de las mismas a partir del 1° de abril de 2006, fecha cuando se me comunica la posibilidad de contratarme hasta el 31 de diciembre de 2006, con una remuneración mensual de (…), (Bs. 1.800,00), (…), de fecha 18-05-2006, la ciudadana Ministra aprobó mi contratación para el período comprendido desde el03-04-2006 hasta el 31-12-2006, para ejercer funciones de Asesor Experto.-

Posteriormente, firmo contrato por un lapso de una año, desde el día 1°de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, devengando un salario mensual de (…), (Bs. 1.980,00), en calidad de Asesor Experto (…).-

En enero de 2008, se me comunica que extenderán mi contratación por seis (6) meses, es decir, desde el 2 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, con la promesa de obtener un cargo fijo en la institución al culminar dicho contrato, devengando un salario mensual de (…), (Bs. 2.178,00), (…).-

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 31 de marzo de 2008, renuncie a la relación de trabajo que mantuve con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y al termino de la relación laboral, el Ministerio, no me canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva (…).-

De acuerdo a lo antes expuestos, basado en los hechos y el derecho que me asiste, demando (…), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…), sea condenada a pagar los conceptos que se mencionan a continuación: Antigüedad 2006 Bs. 1.904,17; Antigüedad 2007 Bs. 5.034,33; Antigüedad 2008 Bs. 1.386,46; Dif. Antigüedad art. 108 Bs. 647,96; Bonif. Fin de Año Fraccionado 2006 Bs. 4.356,00; Bonif. Fin de año 2007 Bs. 6.534,00; Bonificación Fin de Año Fraccionado 2008 Bs. 1.633,50; Vacaciones año 2006-2007 Bs. 1.089,00; Vacaciones año 2007-2008 Bs. 1.161,60; Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 508,20; Bono Vacacional 2007-2008 Bs. 580,80; Ticket Alimentación Bs. 11.040,00; Bono de Transporte Bs. 2.280,00; Útiles Escolares Bs. 600,00; Intereses Prest. Antigüedad Bs. 1.063,17, para un total de Bs. 39.819,19.-

Adicionalmente solicito (…), que una vez sea dictada la sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar (…), así como lo correspondiente a horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y de descanso, los cuales nunca fueron cancelados e forma adecuada por el patrono, (…), estimando esta demanda en la cantidad de (…) (Bs. 45.000,00).- …

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde cuando se niega la relación de trabajo, al trabajador tiene la carga de probar la relación de trabajo, por consiguiente a la demandante le corresponde probar sus dichos por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda promovió en copa simple marcada “A”, C.d.T., marcado “B”, recibos de pago y viático, marcada “C”, Punto de Cuenta de fecha 10-02-2006, marcada “D”, notificación de aprobación de pago de fecha 12 mayo de 2006, marcado “F”, Contrato de trabajo, marcado “F”, punto de cuenta de fecha 04/01/2007, marcada “G”, notificación de contratación de fecha 14/02/2008, documentales que están debidamente suscrita por la parte demandada, y las mismas no fueron atacadas por ningún medio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado “E”, punto de cuenta y marcada “H” recibo de pago, estas documentales no están suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en original marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F1”, “F2”, “f3”, “G1”, “G2”, “G3”, “J”, “K”, “M”, documentales que ya fueron a.p.l.q.e. Juzgadora se abstiene de emitir nuevo estudio a las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “H” e “I”, oficio de fecha 12 de julio de 2006, y constancia de fecha 30 de agosto de 2006, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “L”, “L7”, “L6”, “L5”, “L4”, “L3”, “L1”, “L2”, “N1”, “N2”, recibos de pago, y por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, siendo desistida por medio de diligencia consignada por la parte actora, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Inspección Judicial y la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDDA

No aportó a su favor medios probatorios que analizar.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

- (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

. (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, conforme a lo demandada, considera esta Juzgadora que la actora prob´la prestación personal de servicio, el pago de salario y la subordinación, elementos característicos de una relación de trabajo, y la demandada no logró desvirtuar en su totalidad la pretensión del actor por cuanto, no aportó elementos probatorios capaz de probar que cumplió con su carga, es decir, probar que canceló efectivamente el pago de la obligación contraída con el actor por el tiempo que duró la prestación de servicios, por lo que de un análisis realizado a los conceptos demandados, se consideran ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Antigüedad 2006; 2) Antigüedad 2007; 3) Antigüedad 2008; 4) Dif. Antigüedad art. 108; 5) Bonif. Fin de Año Fraccionado 2006; 6) Bonif. Fin de año 2007; 7) Bonificación Fin de Año Fraccionado 2008; 8) Vacaciones año 2006-2007; 9) Vacaciones año 2007-2008; Bono Vacacional 2006-2007; 10) Bono Vacacional 2007-2008; 11) Ticket Alimentación; 12) Intereses Prest. Antigüedad. Y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por los conceptos de Bono de Transporte y Útiles Escolares, se consideran improcedente por cuanto la actora debió probar que gozaba de estos beneficios, por tal razón se consideran no ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Horas Extraordinarias demandadas, por días Feriados y de descanso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco, la cual estableció lo siguiente:

…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano J.N.V. probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, (…)

.-

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”.-

Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando estrictamente el criterio supra, esta Juzgadora determina que le correspondía a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales las horas extras demandadas, y al no aportar elementos suficientes para probar sus dichos, siendo esta su carga procesal, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo demandado por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todas estas razones, considera esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.N.M., contra la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y consecuencialmente, se condenan cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo del pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad 2006; 2) Antigüedad 2007; 3) Antigüedad 2008; 4) Dif. Antigüedad art. 108; 5) Bonif. Fin de Año Fraccionado 2006; 6) Bonif. Fin de año 2007; 7) Bonificación Fin de Año Fraccionado 2008; 8) Vacaciones año 2006-2007; 9) Vacaciones año 2007-2008; Bono Vacacional 2006-2007; 10) Bono Vacacional 2007-2008; 11) Ticket Alimentación; 12) Intereses Prest. Antigüedad, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 03/04/2006 y egresó 30/03/2008, un tiempo de servicio de 01 año, 11 meses y 29 días, con un salario promedio para el periodo 03-04-2006 al 31-12-2006 de Bs. 1.800,00; periodo 01-01-2007 al 31-12-2007 de Bs. 1980,00 y para el periodo 01-01-2008 al 30-03-2008 de Bs. 2.178,00. Igualmente determinara el salario integral generado por el actor.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/03/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 14 de Abril de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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