Decisión nº 1799 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto del año dos mil nueve.

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.R.T.D.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 2.450.508, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D.C.B.O., titular de la cédula de identidad N° 8.020.845 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.449.

DEMANDADA: E.F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.048.148, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 03 de marzo del 2009, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y quince (15) anexos en diecisiete (17) folios; quedando en este Tribunal en la misma fecha. (Folio 03).

En auto de fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve, folio 22 y 23, se admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana E.F.C., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda, igualmente se ordenó formar cuaderno de medida de secuestro. No se libraron los recaudos ni se formó el respectivo cuaderno por falta de fotostatos.

Al folio 24 de la presente causa riela diligencia suscrita por la ciudadana E.R.T.D.P., asistida por la abogada S.D.C.B.O., mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada y formar el cuaderno de medida. En auto de fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve, folio 26, vista la consignación de fotostatos realizada en diligencia del folio 24, se ordenó librar los recaudos de citación a la ciudadana E.F.C.. Y al folio 28 de fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve, se ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, en relación a la medida este Tribunal por auto separado resolvería lo conducente.

Al folio 25 y su vuelto, consta poder apud acta otorgado por la ciudadana E.R.T.D.P., a la abogada S.D.C.B.O., titular de la cédula de identidad N° 8.020.845 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.449.

En fecha quince de abril del año dos mil nueve, diligenció la abogada S.D.C.B.O., con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó nueva dirección a los fines de llevar a cabo la correspondiente citación de la parte demandada ciudadana E.F.C..

A los folios 33 y 34 consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devolvió recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana E.F.C., parte demandada, en fecha cuatro de junio del año dos mil nueve.

Al folio 35 de la presente causa, riela nota de secretaria de fecha 08 de julio de 2009, mediante la cual se dejó constancia que el día ocho de julio del año dos mil nueve, siendo el último día para que diera contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana E.F.C., no se presentó ni por si ni por medio de apoderado, a consignar escrito alguno.

Al folio 36 riela nota de secretaria de fecha tres de agosto del año dos mil nueve, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno.

Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DEMANDA.

La ciudadana E.R.T.D.P., asistida por la abogada S.D.C.B.O., expone textualmente lo siguiente:

Omisis … “Yo, E.R.T.D.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° 2.450.6’8, domiciliada en el Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, asistida para este acto por S.D.C.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.020.845, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.449, de este domicilio y también hábil, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Demando por REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD, a la Ciudadana: E.F.C., titular de la cedula de identidad N° V- 9.048.148, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad.-

Atendiendo al principio fundamental y esencial de la propiedad, por cuanto esta no podrá existir, sino bajo la condición de estar enérgicamente protegida por la ley y nuestro Código Civil Venezolano, estableciéndose en su articulo 545 “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

LOS HECHOS

El Ciudadano: N.D.J.P.T., falleció en fecha: 12-09-2.007, según consta de acta de defunción expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M., N° 1052, la cual presentó marcada con la letra “A” el no era casado, ni tuvo descendientes (Hijos) y cuando falleció dejó entre otros haberes un vehículo de las siguientes características: placa del vehiculo: XOT412, serial de carrocería: AJ26DE33177, SERIAL DEL MOTOR: V-6, MARCA: FORD, MODELO: GRANADA ELITE, AÑO: 83, COLOR MARRON, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.- Y le pertenecía a el Ciudadano: N.D.J.P.T., lo adquirió en fecha: 13 de Noviembre de 1.995, bajo el N° 73, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Publica de Ejido Estado Mérida y Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° AJ26DE33177-1-1 de fecha: 19 de Julio de 1.990, los cuales presento marcados con la letra “B” y “C” al fallecer éste, lo hereda su mama E.R.T.D.P., ya identificada, partida de nacimiento N° 124, expedida la Prefectura del Municipio Aricagua Estado Mérida, DECLARACION SUCESORAL N° 1016 de fecha: 12-09-2.007 y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUSCESIONES N° 1016/2.007 DE FECHA; 21 DE Enero de 2.008, marcado con la letra “D” para la fecha en que fallece el Ciudadano: N.D.J.P.T., el vehículo en cuestión se encontraba en una casa que ocupa indebidamente la demandada ya identificada, y muchas han sido las diligencias extrajudiciales que se han hecho para que la mencionada Ciudadana haga entrega material del vehiculo sin tener que acudir a la vía judicial pero ha sido imposible, en una oportunidad dijo que fuéramos que lo iba a entregar y cuando ya teníamos el carro a las afuera de un garaje donde se encuentra; la misma de manera malsana llamó a la policía e hizo que la misma nos obligara a colocar el vehículo en el mismo sitio y citándonos posteriormente a la Prefectura de la jurisdicción de Chamita donde la Prefecto dijo que ese problema se tendría que ventilar por los tribunales civiles, anexo a la presente Actas donde se hizo firmar a la Demandante prácticamente obligarla a no sacar el carro donde lo tiene secuestrado la demandada; marcadas con las letras “E” y “F” amenazando a la demandante que es una Señora de la tercera edad de que la iba a denunciar a la fiscalia de Violencia contra la Mujer y la Familia; y es por eso que hoy acudimos a su competente autoridad para dirimir este hecho controversia!.- La demandada alega que no entrega el vehiculo porque tenia cinco (5) años, viviendo en concubinato con el Ciudadano N.D.J.P.T., pero dicho vehiculo era un bien propio del causante pues fíjese Ciudadano Juez que lo adquirió en fecha: 13-11-1995, incluso cuando lo adquirió el causante vivía con otra señora bajo su techo de nombre: L.R.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.382, quien solicitó la Licencia de conducir junto con el causante ya identificado, de la cual anexo fotocopia, marcada con la letra “G”.- Los alegatos de la demandada para no entregar el vehículo los fundamenta en unos avales del C.C. de su jurisdicción en fotocopia los cuales han expirado por el tiempo y son documentos privados emanados de terceros los cuales no tienen ningún valor probatorios, que presento marcados con las letras, “H” “I” “J” Como se puede observar Ciudadano Juez, la demandada viene poseyendo el vehículo antes señalado de manera arbitraria pues lo tiene prácticamente secuestrado en un garaje con sendos candados puesto que la llave del mismo la tiene la demandante y la cual no ha tenido acceso al mismo, pues la tiene amenazada la demandada junto con su abogado de que la denunciaran ante el Organismo de Maltrato contra la mujer y la familia y que la pasaran a la fiscalia,

FUNDAMENTOS DE LA ACCION, DERECHO

La propietaria del Vehiculo E.R.T.D.P., no ha podido hacer uso del vehiculo, y es por ello que fundamentándonos en el articulo 548 del Código Civil Venezolano que nos señala: “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”esta y otras evidencias de la doctrina y la reiterada jurisprudencia nos demuestran que en este caso están cubiertos los extremos y requisitos exigidos para que se produzca la acción reivindicatoria.- La cosa objeto (mueble), es el mismo que está poseyendo la demandada, la propiedad y titularidad están plenamente demostrados tanto en el documento de adquisición del vehiculo como la declaración sucesoral, cuya existencia y eficacia puede comprobarse pues se producen con el libelo de esta demanda y verificarse los datos del mismo en la Notaria Publica de Ejido ya mencionada, el objeto mueble es el mismo que tiene en posesión la demandada encerrado en un garaje con candados, pues se trata de los fundamentales del derecho y en este caso se pedirá la propia y verdadera acción que permitía poner en posesión del vehiculo a la propietaria exclusiva, siendo verdaderamente justo que quien posee o detente una cosa (vehiculo) a través de una posesión ilegal o sin derecho, debe entregarla cuando la cualidad de propietaria se pruebe y se demuestre el derecho de propiedad, observándose que existe un título legítimo, sano e indubitable, ese documento Señor juez, no admite dudas, otra razón es que la Ciudadana E.R.T.D.P. es la propietaria del vehículo en cuestión.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad señor Juez, para demandar como formalmente demando a la Ciudadana E.F.C., ya identificada para que convenga en las siguientes peticiones o a que ellas sea obligada PRIMERO:

Que el tribunal declare que la propietaria es la Ciudadana E.R.T.D.P., ya identificada, y así debe ser reconocida por la demandada.- SEGUNDO: Que el tribunal declare que la demandada detenta indebidamente el vehiculo que esta poseyendo.- TERCERO: Que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolver, entregar, restituir el vehículo que esta poseyendo indebidamente.- CUARTO: Solicito MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien antes mencionado como garantía de que mi pretensión no quede ilusoria, ya que se corre el riesgo de que la demandada le haga algún daño al motor del vehiculo que esta bajo su posesión, de conformidad con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. - Estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLI VARES FUERTES (Bs. 6.000).- Pido que la citación de la demandada se efectué en la siguiente dirección: Sector Glorias Patrias por la Av. 2 Lora más arriba del Hotel casa N° 35-34 M.E.. M.S.. E.F.C..- Domicilio Procesal Avenida Centenario, Edificio Zoila, al lado de la Iglesia E.S.E.E.M.. Dra. S.B.O..- Solicitando que la presente sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, en la fecha de su presentación”… Omisis.

SEGUNDO

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

POR LA DEMANDADA E.F.C..

El 08 de julio de 2009, fecha en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de comparecencia de la demandada E.F.C., a tal acto procesal (folio 35).

Así mismo, el 03 de agosto del año 2009, oportunidad fijada para la consignación de pruebas de ambas partes, la suscrita secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito alguno.

III

PARTE MOTIVA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....

La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando la demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

Nuestra doctrina procesal y, en especial, A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:

... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.

Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.

Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la demanda no sea contraria a derecho;

  3. Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)

    Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:

    “...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”

    A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:

    1. Consta en autos que la demandada E.F.C., no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).

    2. La pretensión del actor, por medio de su apoderada judicial S.D.C.B.O., persigue la ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de la demandada E.F.C., por poseer indebidamente e ilegalmente un VEHÍCULO propiedad de su causante el ciudadano: N.D.J.P.T., y que el de cujus antes mencionado es hijo de la accionante ciudadana: E.R.T.D.P., quien tiene la propiedad del referido bien que pretende reivindicar y que el bien indicado es suyo según consta de documento público autenticado de fecha 13 de noviembre de 1995, cuyo documento se encuentra anotado bajo el numero 73 tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados en la oficina notarial Pública de Ejido del Estado Mérida, También hacen ver a esta Juzgadora que el preindicado bien mueble –Vehículo- perteneció a su hijo y actualmente a la accionante en el presente caso, por ser esta su heredera, cuya filiación con su madre lo demuestra del acta de defunción y nacimiento que obran insertas a los folios 4 y 8 respectivamente.

    La parte actora consignó junto con el libelo, los siguientes documentos:

    1. - Acta de defunción correspondiente al ciudadano: N.D.J.P.T., signada con el número 1052, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., de fecha 12 de septiembre de 2007. (Folio 4)

    2. - Titulo De propiedad del vehículo con las características siguientes: XOT412, serial de carrocería: AJ26DE33177, SERIAL DEL MOTOR: V-6, MARCA: FORD, MODELO: GRANADA ELITE, AÑO: 83, COLOR MARRON, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR., documento identificado con el número 0267764 N° AJ26DE33177-1-1, de fecha 19 de julio de 1990, propiedad de VERGARA DUARTE V.H.. (folio 5)

    3. - Documento de venta del vehículo identificado con las placas XOT412, serial de carrocería: AJ26DE33177, SERIAL DEL MOTOR: V-6, MARCA: FORD, MODELO: GRANADA ELITE, AÑO: 83, COLOR MARRON, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida, bajo el número 73 tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria en fecha 13 de noviembre de 1995. (Folios 6 y7)

    4. - Acta certificada de nacimientos N° 124 folio 13 perteneciente al ciudadano N.d.J.P.T., expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, perteneciente a la fecha 15 de septiembre de 1958. (Folio 8)

    5. - Certificado de solvencia de sucesiones en copia simple del ciudadano: N.d.J.P.T., expedida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) de fecha 21 de enero de 2008. (Folios 9 al 14)

      6 y 7.- Actas de comparecencia Nros 32 y 34 expedida por la prefectura de la Parroquia J.P.M.L., de fecha 01 y 05 de septiembre de 2008 respectivamente. (Folios 15 y 16)

    6. - Copia de la licencia de conducir de los ciudadanos: L.R.C.B. y del ciudadano: N.d.J.P.T.. (folios 17)

    7. - Tres constancias consignadas en copia simples de aval de concubinato dos expedidas por el C.C. “ El Portachuelo” y una por dos testigos ante el prefecto de la Parroquia J.P., en fechas 04 de julio de 2007; 20 de enero de 2007, y 26 de septiembre de 2007, en su orden (Folio 18 y 19).

      Al ejercer la acción reivindicatoria sobre dicho bien, esta dada porque la demandada en el presente caso, detenta una posesión ilegal sobre el vehículo, cuya pretensión encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, y que la actora persigue la entrega del vehículo que le pertenece y que es una propiedad derivativa de su causante, y que ese vehículo es el mismo que mantiene sin ninguna causa legitima la demandada en un garaje que mantiene con candados en la vivienda que le sirve de residencia a la demandada en la presente causa, permite al tribunal concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.

      Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentra fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan en su orden lo siguiente:

      El artículo 548 del Código Civil dispone:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

      .

      A fines ilustrativos, esta Juzgadora aclara esta norma a través de los comentarios del Autor E.C.B., en su obra “Código Civil, Comentado y Concordado”, páginas 415, 416 y 417, en la que explica con jurisprudencia sobre este tipo de acción de la forma siguiente:

      Omisis…”4. Son supuestos procesales de la acción reivindicatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil:

      1° La propiedad de la cosa que se reivindica.

      2° La identidad de la cosa reivindicada con la que es objeto de la acción.

      3° la posesión ejercida sobre ella por el accionado….

      …El Tribunal observa: Expresa el demandante, en razón de ser L.M.C. como concubina de P.H.R., hermano de M.H.R., fue dejada a la muerte de P.J.H.R., ocurrida en fecha 25 de febrero de 1981, según la partida de defunción producida se le permitió quedarse en el apartamento por razones de humanidad y ayuda, pero ello no la convierte en propietaria. La ocupación existe desde 1980, por lo que no tiene ningunos veinte años y no ha pagado canon arrendaticio alguno. Tratándose de la venta por M.H., por intermedio del Juzgado Décimo de Parroquia por si tenía interés en comprar el apartamento y no demostró ninguno.

      Comprobada la cualidad de propietario en el accionante, acreditada, con el documento de adquisición que se dejó analizado y no exhibiendo la demandada título alguno que testifique la ocupación del inmueble, la acción resulta procedente.

      La identidad del apartamento vendido con el ocupado por la demandada quedó establecido con el testimonio de la testigo H.C.N. de Aparicio (folio 96 y su vto.), pues conoce el apartamento porque quiso comprarlo, sólo que no tenía el dinero. Dice que cuando Inavi lo entregó vivió allí con su familia M.H.. Que P.H. lo ocupó con su concubina L.M.C. aproximadamente en 1981. Que después murió el Sr. Hernández. Hay pues identidad entre el apartamento determinado en el documento y el poseído por la demandada.

      Al no comprobar en forma alguna las mejoras y bienhechurías que la demandada dice haber efectuado en el apartamento ocupado, ni los pagos que dice haber hecho, por concepto de condominio, reparaciones, etc. no tiene derecho a reembolso alguno, pues ellos quedan -si se hicieron- como compensación por el uso y disfrute del inmueble, durante tantos años sin pago de canon alguno.

      (Sentencia del Juzgado Superior Décimo Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 17 de mayo de 1991 –Calixto Hernández contra L.M.C.; exp. 5590 de la Juez Accidental Dra. Y.P.d.B.).

      LO QUE ES ESA ACCION. LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE DICHA ACCIÓN. LAS OBLIGACIONES DEL ACTOR EN ESTOS PROCESOS. LAS EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL DEMANDADO.

    8. Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

      (sic) “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

      La norma anteriormente transcrita, consagra el principio general de la Acción Reivindicatoria cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa. En este sentido, nuestra Legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código contempla a la Acción Reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

      Ahora bien, la Acción Reivindicatoria requiere de la concurrencia de ciertos extremos que determinan la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por los reiterados y pacíficos fallos emanados de nuestro más Alto Tribunal Patrio, como por la Doctrina imperante, estos son:

  4. Que el actor es el propietario de la cosa que se trata de reivindicar y que el demandado la posee indebidamente; y

  5. Que la cosa que se diga poseída por el demandado es idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad.

    Al respecto nuestro M.T., en sentencia del 26 de junio de 1991, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, señala lo siguiente:

    (sic) “La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan autores de Derecho Civil en forma unánime que para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J. sostiene que si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: “... actori incumbit probatio”… Omisis.

    Por otro lado, también el autor R.J.D.C., en su obra Procesos sobre la propiedad y posesión, edición segunda revisada, corregida y actualizada, al referirse a la acción de reivindicación sobre bienes muebles, precisó:

    … Omisis…

    Respecto de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentre de manos de otro, que no lo es. Y, el legitimado pasivo, a quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad e ella. Es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder. La pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante, y, en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que se ha aprovechado o que pague su valor. El fundamento legal y constitucional de la pretensión reivindicatoria lo son los artículos 548 del Código Civil, y 115 de la Constitución, en concordancia con su artículo 26, respectivamente. Si se trata de asas muebles esta acción prescribe a los dos (2) años, según los artículos 794 a 795, eiusdem. Ahora bien, como acción vinculada al carácter perpetúo de la propiedad, no se extingue por prescripción, salvo que los terceros demandados hayan adquirido la propiedad por usucapión, en cuyo caso no se trata de la extinción de la acción reivindicatoria, sino de la perdida de la cualidad de propietario del demandante, por la prescripción adquisitiva de la propiedad por parte del demandado. Aparte de lo anterior, además de las cualidades señaladas, se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustraída o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil” … Omisis. (Páginas 298 y 299)

    De los criterios doctrinales antes transcritos parcialmente se aprecia que la acción de reivindicación como la del caso de autos, tiene tutela judicial para perseguir cualquier bien que pretenda ser reivindicado de cualquier detentador o poseedor sin justo título de conformidad con la norma ya comentada.

    1. La demandada E.F.C., tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, como consta en la nota de Secretaría del 03 de agosto del año 2009 (Folio 36).

    Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora y no contradichos por la demandada E.F.C., deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.

    Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada E.F.C., con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal.

    Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por la empresa actora, en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana E.R.T.D.P., contra: la ciudadana E.F.C., todos identificados en este fallo por: ACCIÓN REIVINDICATORIA. Y así se decide.

SEGUNDO

se declara, debidamente comprobada la propiedad derivada de su causante ciudadano: N.d.J.P.T., del bien objeto de la presente acción a la parte actora ciudadana: E.R.T.D.P.. Y así se decide.

TERCERO

SE CONDENA a la poseedora demandada ciudadana: E.F.C., a:

  1. - A devolver y restituir a la parte actora, el vehículo objeto de la presente acción reivindicatoria, identificado con las características siguientes: placas XOT412, serial de carrocería: AJ26DE33177, SERIAL DEL MOTOR: V-6, MARCA: FORD, MODELO: GRANADA ELITE, AÑO: 83, COLOR MARRON, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, ordenándose hacer entrega del mismo, a su propietaria y demandante “E.R.T.D.P.”.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la demandada E.F.C., por haber resultado totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO

Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas para la estadística del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve. 199º de la INDEPENDENCIA y 150º de la FEDERACION.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/LQ/jp.-

Exp. 28.156.-

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