Decisión nº PJ0032007000089 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Treinta de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2005-000139

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.M.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.329.123.

DEMANDADO: J.H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.648.

ABOGADO ASISTENTE: F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.232, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 48.646.

DESCENDIENTE: (SE OMITEN NOMBRES).

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Aprehende el conocimiento de la presente acción de divorcio esta Sala de Juicio, en virtud de remisión hecha por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 081- 05 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), incoada por la ciudadana E.M.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.123, en contra del ciudadano J.H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.648, debidamente representada por el abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.232, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 48.646, mediante la cual demanda a su esposo por divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del Código Civil.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

La parte accionante ciudadana E.M.F.H., ya identificada, alegó en el libelo, entre otras cosas, que la unión matrimonial durante los dos (02) primeros años de convivencia fueron llenos de armonía, hasta que un día su esposo comenzó a cambiar totalmente el carácter, las discusiones eran diarias y el ambiente se tornó muy tenso al extremo de embriagarse dilapidando muchos bienes perteneciente a la comunidad conyugal. Además, se ausentaba del hogar todo el día regresando por las noches a insultarla, amenazarla y golpearla, por lo que, demanda al ciudadano J.H.M.M., por Divorcio con fundamento en lo establecido en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el demandado ciudadano J.H.M.M., ya identificado, estando debidamente citado no compareció a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación de la demanda entendiéndose la misma contradicha a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

TRAMITACIÓN

En fecha 29 de Septiembre de 1.997, se recibió en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, escrito con sus respectivos anexos, por parte de la ciudadana E.M.F.H., en contra del ciudadano J.H.M.M., todos plenamente identificados en autos, mediante el cual demanda el divorcio con fundamento en lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que riela a los folios 01 al 08.

En fecha 03 de Octubre de 1.997, se le dió entrada y se admitió la solicitud de Divorcio, librándose orden de comparecencia y boleta de notificación respectiva, que riela al folio 09.

En fecha 20 de octubre del 1.997, fue presentada diligencia por parte de la ciudadana E.M.F.H., que riela al folio 10.

En fecha 29 de octubre del 1.997, fue presentada diligencia por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial, que riela al folio 11 y 12.

En fecha 19 de Diciembre del 1.997, mediante auto se acordó abrir cuaderno separado de medida, requerida por el peticionante, que riela al folio 13.

En fecha 08 de Enero del 1.998, fue presentada diligencia por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial, que riela al folio 14 y vuelto.

En fecha 11 de Febrero de 1.998, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, que riela a lo folio 15.

En fecha 27 de Marzo de 1.998, mediante auto se ordeno remitir la citación del ciudadano J.H.M.M., con copia certificada del presente auto al Juzgado del Municipio Falcón, a los fines establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que riela a los folios 16 y 17.

En fecha 02 de Marzo del 1.998, fue presentada diligencia por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial, que riela al folio 18.

En fecha 31 de Marzo del 1.998, fue presentada diligencia por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial, que riela al folio 19.

En fecha 02 de Abril de 1.998, se libró oficio al Juzgado del Municipio F.d.E.C., que riela a los folios 20 y 21.

En fecha 04 de Mayo de 1.998, se recibió las resultas del oficio librado al Juzgado del Municipio Falcón, que rielan a los folios 22 al 37.

En fecha 05 de Mayo del 1.998, fue presentada diligencia por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial, que riela al folio 39.

En fecha 30 de Junio de 1.998, compareció ante este Tribunal la ciudadana E.M.F.H., al primer acto conciliatorio plenamente asistida por el abogado en ejercicio F.J.R.B., asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano J.H.M.M., plenamente identificados en autos, que riela al folio 40.

En fecha 16 de Septiembre de 1.998, compareció ante este Tribunal la ciudadana E.M.F.H., al primer acto conciliatorio plenamente asistida por el abogado en ejercicio F.J.R.B., asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano J.H.M.M., plenamente identificados en autos, que riela al folio 41.

En fecha 24 de Septiembre de 1.998, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda compareció ante este Tribunal la ciudadana E.M.F.H., plenamente asistida por el abogado en ejercicio F.J.R.B., que riela al folio 42.

En fecha 09 de Octubre de 1.998, fue presentado escrito por el ciudadano abogado en ejercicio F.J.R.B., que riela al folio 43 y su vuelto.

En fecha 30 de Octubre de 1.998, mediante auto se acordó admitir las pruebas promovida por la parte accionante, asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio F.d.E.C., a los fines de librar despacho con las inserciones correspondientes, que riela al folio 44.

En fecha 09 de febrero de 1.999, se recibió las resultas del oficio librado al Juzgado del Municipio Falcón, que rielan a los folios 46 al 50.

En fecha 10 de Febrero de 1.999, mediante auto se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de informes de las partes, que riela al folio 51.

En fecha 08 de Marzo de 1.999, mediante auto se deja constancia de las incomparecencias de las partes, al acto de informes, que riela al folio 52.

En fecha 07 de Mayo de 1.999, mediante sentencia proferida del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la presente Demanda, que riela a los folios 53 al 55.

En fecha 11 de Mayo de 1.999, fue presentada diligencia por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial, a los fines de apelar, que riela al folio 56.

En fecha 01 de junio de 1.999, mediante auto se acordó remitir el expediente en su forma original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 57.

En fecha 02 de junio de 1.999, es recibido informe Social emanado del INAM – Cojedes, que riela a los folios 58 al 61.

En fecha 27 de Julio de 1.999, la Corte de Apelaciones en lo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial, acordó darle entrada al expediente, asimismo, se fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes, que riela a los folios 62 y 63.

En fecha 03 de Agosto del 2.000, fue presentada diligencia por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial, que riela al folio 64.

En fecha 14 de Agosto del 2.000, fue presentada diligencia por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial, que riela al folio 65.

En fecha 02 de Octubre del 2.000, fue presentado escrito con sus respectivos anexos por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial, que riela a los folios 66 al 80.

En fecha 23 de Noviembre del 2.000, mediante auto se acuerda el pronunciamiento de la Sentencia en la presente causa, que riela al folio 81.

En fecha 31 de Mayo de 2002, mediante auto se acordó remitir mediante oficio el expediente al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial abogado Sadala A.M.P., asimismo, se declara temporalmente paralizada la presente causa hasta que se avoque EL Juez, que riela a los folios 82 y 83.

En fecha 13 de Junio de 2.002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, que riela al folio 84.

En fecha 13 de Junio de 2.002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial, acordó darle entrada al expediente, que riela al folio 85.

En fecha 30 de Septiembre de 2002, fue presentada diligencia por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial, que riela al folio 86.

En fecha 08 de Octubre de 2002, el Juez Superior del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios 87 al 89.

En fecha 02 de Diciembre de 2002, el alguacil del Tribunal C.M., consignó boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano abogado F.R., que riela a lo folios 90 y 91.

En fecha 17 de Marzo de 2003, el alguacil del Tribunal C.M., consignó boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano J.M., que riela a lo folios 92 y 93.

En fecha 22 de Febrero del 2005, fue presentada diligencia por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, que riela al folio 94.

En fecha 28 de Febrero del 2.005, mediante auto se acordó el pronunciamiento de la Sentencia en la presente causa, que riela al folio 95.

En fecha 26 de Abril del 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia, que riela a los folios 96 al 103.

En fecha 09 de Mayo del 2005, fue presentada diligencia por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial, que riela al folio 104.

En fecha 12 de mayo del 2005, se acordó mediante auto las copias simples solicitadas, que riela al folio 105.

En fecha 30 de mayo del 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Protección, a los fines del conocimiento de la presente causa, que riela a los folios 106 y 107.

En fecha 09 de Junio de 2005, mediante auto se acordó darle entrada a la presente causa, asimismo, la Juez de la sala Nº 03 se avoco al conocimiento de la misma, que riela a los folios 108 al 110.

En fecha 27 de Junio de 2005, el alguacil del Tribunal J.P., consignó boleta de notificación no efectiva dirigida al ciudadano J.M., que riela a lo folios 111 al 113.

En fecha 22 de Julio de 2005, el alguacil del Tribunal J.S., consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana E.F., que riela a lo folios 114 y 115.

En fecha 29 de Septiembre del 2005, fue presentada diligencia por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, que riela al folio 116.

En fecha 04 de Octubre de 2005, mediante auto se acordó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano J.M., que riela a los folios 117 al 119.

En fecha 13 de Octubre de 2005, el alguacil del Tribunal A.A., consignó boleta de notificación no efectiva dirigida al ciudadano J.M., que riela a lo folios 120 al 122.

En fecha 16 de Marzo de 2006, fue presentada diligencia por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, que riela a los folios 123 y 124.

En fecha 27 de Marzo de 2006, mediante auto se acordó notificar nuevamente al ciudadano J.M., mediante cartel, que riela a los folios 125 y 126.

En fecha 02 de Mayo de 2006, fue presentada diligencia por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, a los fines de consignar la respectiva publicación, que riela a los folios 128 al 130.

En fecha 07 de Agosto de 2006, se acordó mediante auto, notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita opinión legal correspondiente, que riela a los folios 131 y 132.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, el alguacil del Tribunal A.A., consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela a lo folios 133 y 134.

En fecha 11 de octubre de 2006, fue presentada diligencia por parte de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios 135 y 136.

En fecha 16 de Octubre de 2006, mediante auto se acordó fijar oportunidad de audiencia a los fines de oír a la niña (SE OMITEN NOMBRES), que riela a los folios 137 al 140.

En fecha 20 de Octubre de 2006, el alguacil del Tribunal A.A., consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela a lo folios 141 y 142.

En fecha 30 de Octubre de 2006, el alguacil del Tribunal E.R., consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana E.F., que riela a lo folios 143 y 144.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal J.P., consignó boleta de notificación efectiva dirigida aL ciudadano J.M., que riela a lo folios 145 y 146.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.M.F.H., en compañía de su hija la niña (SE OMITEN NOMBRES), a los fines de ser oída, que riela al folio 147.

En fecha 16 de Febrer de 2007, fue presentada diligencia por parte del ciudadano abogado F.J.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, que riela a los folios 148 y 149.

En fecha 23 de Febrero de 2007, este Tribunal acordó mediante auto, negar lo solicitado, que riela al folio 150.

En fecha 15 de Junio de 2007, fue presentada diligencia por parte de la ciudadana E.F., asistida por el abogado F.R., que riela a los folios 151 y 152.

En fecha 20 de Junio de 2007, este Tribunal acordó mediante auto fijar nueva oportunidad de audiencia a los fines de oír a los ciudadanos E.F. y J.M., ambos plenamente en autos, que riela 153 al 155.

En fecha 25 de Junio de 2007, es consignado boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Enriques Rojas, dirigida a la ciudadana E.F., ya identificada, que riela al folio 156.

En fecha 27 de Junio de 2007, es consignado boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal E.R., dirigida al ciudadano J.M., ya identificado, que riela al folio 157.

En fecha 02 de julio de 2007, este Tribunal, mediante auto deja constancia de la incomparecía de las partes ni por si ni por medio de abogados, por lo que se declaró desierto el acto, que riela al folio 158.

En fecha 03 de Julio de 2007, este Tribunal, mediante pasó a decidir la presente causa, que riela al folio 159.

En fecha 16 de Julio de 2007, este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia, que riela al folio 160.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de divorcio interpuesta en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por la ciudadana E.M.F.H., asistida por el abogado F.J.R.B., en contra del ciudadano J.H.M.M., todos plenamente identificados en autos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

SOBRE EL DIVORCIO

El vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, entendido este, como la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, constituyendo la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento con causales taxativamente previstas por la ley.

De allí que, las causales de divorcio se encuentran expresamente establecidas en el articulo 185 del Código Civil y en el caso sometido a examen, la demandante fundamenta su acción en la segunda y tercera del indicado articulo, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, el abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y comprende dos categorías, a saber: El abandono voluntario del domicilio conyugal y el abandono voluntario a los deberes inherentes al matrimonio, siempre que la falta cometida por alguno de los esposos sea grave, intencional e injustificada, debiendo en todo caso ser concurrentes estas condiciones.

En este orden, se entiende por excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por injuria, el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; (“las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves”); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.

De allí que, los requisitos de procedencia para que puedan configurarse las causales de divorcio invocadas por la parte actora, es necesario que el hecho realizado sea: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria de los cónyuges, por lo que, en caso de la causal por abandono voluntaria debe el demandante indicar en el libelo los hechos que lo configuraron y las fechas aproximadas de la ocurrencia de tales hechos.

En todo caso la fundamentación del divorcio en estas causales debe sustentarse, en una argumentación sólida que permita además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado, por cuanto el divorcio es una institución excepcional que afecta la estabilidad de la familia.

A este respecto establece el Código Civil, lo siguiente (sic):

Articulo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

De igual forma señala (sic):

Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…2° El abandono voluntario.

…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas aportadas por la Parte Actora:

La parte actora junto con su libelo de demanda presento las siguientes pruebas:

Documentales:

• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 273, expedida por el P.d.M.A.F.d. estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el matrimonio existente entre los ciudadanos J.H.M.M. y E.M.F.H., ya identificados, por cuanto dicha documental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 479, expedida por el P.d.M.A.F.d. estado Cojedes, que riela al folio cinco (05). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para demostrado la filiación existente entre la niña (SE OMITEN NOMBRES) y los ciudadanos J.H.M.M. y E.M.F.H., por cuanto dicha probanza trata de un documento que posee las características de ser publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Testimoniales

La parte demandante mediante escrito de fecha 09 de octubre de 1998, (folio 44) promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

• P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 12.364.668, domiciliado en el sector el Bajío calle principal, casa Nº 56-37, municipio F.d.E.C..

• M.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 3.291.567, domiciliado en la calle Cedeño casa Nº 5-59 del Municipio F.d.E.C..

Así las cosas, se evidencia de la testimonial ofrecida por el ciudadano P.R.M., plenamente identificado, en el acto de evacuación de pruebas celebrado en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que el referido ciudadano conoce a los cónyuges, resultando conteste ante el cuestionario realizado por la parte promovente, toda vez que, ante las interrogantes formuladas en relación a: “Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.H.M.M. y E.M.F.H.?” Contesto: “si los conozco a los dos desde hace muchos años de vista, trato y comunicación”. Y ante la pregunta “Que diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.H.M.M., se embriagaba y maltrataba de palabras y de hechos a su cónyuge E.M.F.H.?” Respondió: “Si me consta, porque en varias ocasiones lo hizo en mi presencia”. Y en relación a: “Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano J.H.M.M., en varias ocasiones golpeaba a su cónyuge E.M.F.H.?. Respondió: “Si me consta y es muy cierto”.

Ahora bien, de las deposiciones rendidas por el mencionado testigo, se verifica que las declaraciones del mismo resultan pertinentes, para dar demostradas la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en los términos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, el cual se circunscribe a (sic) “… los dos (2) primeros años de convivencia fueron llenos de armonía hasta que un día comenzó a cambiar totalmente el carácter, las discusiones eran diarias, el ambiente muy tenso al extremo de embriagarse… omisis.. se hiba todo el día regresando por las noches a insultarme, amenazarme y golpearme…”, hechos estos que concuerdan con lo expuesto por el ciudadano P.R.M., cuyo testimonio estuvo orientado a identificar la situación existente en aras de resolver el punto de hecho controvertido y que es fundamento de la presente acción de Divorcio incoada por la demandante. En tal sentido, esta sentenciadora aprecia sus dichos para dar por demostrado los maltratos de que fue objeto el demandante por parte de su cónyuge, en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano M.R.C.D., en el acto de evacuación de pruebas celebrado en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1989), observa esta juzgadora que, el mismo conoce a los cónyuges, siendo conteste ante el cuestionario efectuado por la parte promovente, toda vez que, ante las interrogantes números formuladas en relación a: “Que diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.H.M.M. y E.M.F.H.?” Contesto: “si los conozco a ambos de vista, trato y comunicación desde hace muchos años”. Y ante la pregunta “Que diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.H.M.M., se embriagaba y maltrataba de palabras y de hechos a su cónyuge E.M.F.H.?” Respondió: “Si me consta ese particular sus partes”. Y en relación a: “Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano J.H.M.M., en varias ocasiones golpeaba a su señora E.M.F.H.?. Respondió: “Si es verdad, varias veces la golpeo en presencia mía y de otras personas”.

A tal efecto, de declaraciones rendidas por el mencionado testigo, se evidencia que las mismas resultan pertinentes para dar demostrada la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en los términos establecidos por el demandante en su libelo, el cual se circunscribe a “… los dos (2) primeros años de convivencia fueron llenos de armonía hasta que un día comenzó a cambiar totalmente el carácter, las discusiones eran diarias, el ambiente muy tenso al extremo de embriagarse… omisis... se hiba todo el día regresando por las noches a insultarme, amenazarme y golpearme …”, circunstancias estas que se corresponden con lo declarado por el ciudadano M.R.C.D., cuyo testimonio estuvo orientado a identificar una situación concordante con el punto de hecho controvertido y que es fundamento de la presente acción de Divorcio incoada por la demandante. En tal sentido, esta sentenciadora aprecia sus dichos por cuanto ofrece elementos de convicción tendentes a determinar la existencia de las causales alegadas por la demandante, todo ello en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las Actuaciones Requeridas por el Tribunal

Informe Social practicado por parte las ciudadanas D.M.P. y K.A., en su carácter de funcionarias del Centro de atención comunitaria familiar del INAM Cojedes, que riela inserto a los folios 59 al 61 de las actas que conforman la presente causa, el cual se aprecia en su justo valor para dar por demostrado que una vez realizada la visita el hogar donde habita la niña reúne todas las condiciones de habitabilidad, y que se sugiere orientación a ambos padres, de manera que se fije el monto correspondiente a la obligación alimentaría y el régimen de visitas en beneficio de la niña, valoración que se hace por tratarse dicha probanza de un documento emanado de autoridad administrativa. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, este Tribunal evidencia:

Que el ciudadano J.H.M.M., demandado de autos, en reiteradas oportunidades incurrió en incumplimiento a los deberes inherentes al matrimonio, al incurrir en situaciones de desatención, hostigamiento, maltratos verbales y físicos hacia su cónyuge E.M.F.H., lo cual ha quedado plenamente demostrado de las declaraciones rendidas en el acto de evacuación de pruebas de fecha 21 de enero de 1989, por los ciudadanos P.R.M. y M.R.C.D., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, el demandado de autos incumplió en forma grave, intencional e injustificada con los deberes de convivencia, socorro y asistencia que son inherentes al matrimonio a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil, configurándose así la causal de abandono voluntario a los deberes inherentes al matrimonio y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común en los términos invocados por la actora . Así se decide.

En virtud de los argumentos esgrimidos, esta jurisdicente arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano E.M.F.H., es procedente en derecho al quedar plenamente probado un abandono voluntario a los deberes de socorro, asistencia moral y respeto y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte del demandado de autos y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, tomando en consideración que el fin primordial del matrimonio es la procreación y el divorcio modifica las condiciones de vida de todo el grupo familiar, cabe precisar que el legislador ha regulado la conducta a seguir respecto de la prole; a tal efecto, consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación que debe regir e imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De allí que, respecto a la niña (SE OMITEN NOMBRES), se establece el siguiente régimen:

• En relación a La P.P.: será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Relativo a la Guarda: la misma corresponde a la ciudadana Fajardo Herrera, quien podrá fijar la residencia de la niña de acuerdo a lo estipulado en el artículo 360 ejusdem.

• En lo referente al Régimen de Visitas: la mencionada niña compartirá con su progenitor en forma amplia siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y de descanso, de acuerdo con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• En lo que respecta a la Obligación Alimentaría: se establece en favor de la indicada niña, la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo, se establece para el mes de diciembre, un bono especial equivalente de un (01) salario mínimo. Debiendo ajustarse dichos montos cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de Divorcio incoada por la ciudadana E.M.F.H., en contra del ciudadano J.H.M.M., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), a partir de la publicación de la presente sentencia.

SEGUNDO

Con respecto a la niña (SE OMITEN NOMBRES), se establece el siguiente régimen:

• En relación a La P.P.: será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Relativo a la Guarda: la misma corresponde a la ciudadana E.M.F.H., quien podrá fijar la residencia de la niña de acuerdo a lo estipulado en el artículo 360 ejusdem.

• En lo referente al Régimen de Visitas: la mencionada niña compartirá con su progenitor en forma amplia siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y de descanso, de acuerdo con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• En lo que concierne a la Obligación Alimentaría: se establece en favor de la indicada niña, la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo, se establece para el mes de diciembre, un bono especial equivalente de un (01) salario mínimo. Debiendo ajustarse dichos montos cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo.

TERCERO

Se mantiene en vigencia de la medida de Prohibición de Enajenar e Gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1997), sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos E.M.F.H. y J.H.M.M., ya identificados, constituidos por derechos y acciones en la posesión de labor y cría denominada “las Mesas y Macapo”, integradas por los lotes de terrenos de nombres “Jovito”, “Macanillas”, “Macapo” y “Las Matas” ubicados en los Municipios autónomos Tinaco y F.d.e.C., comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Con posesión de tierras llamadas “Caño de Agua” y “Mataria”; Sur: La carretera nacional y terrenos que fueron propiedad de M.H.; Este: El Rio Tamanaco y Oeste: Posesiones que fueron de M.L.P., A.C. y M.M..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Ministerio Público.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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