Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReivindicacion

Exp. 22.401

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: TORO DE P.E.R..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.D.C.B.O..

DEMANDADO: FIGUEREDO CADENAS HEMERENCIANA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.R..

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició mediante formal libelo de demanda y sus recaudos, presentado para su distribución por la Abogada en ejercicio S.D.C.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.449, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.R.T.D.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.450.508, en el procedimiento que por REIVINDICACIÓN, intentara contra la ciudadana H.F.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.048.148, acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 33).

Correspondiéndole a este Juzgado quien por auto de fecha 14 de Agosto del 2008, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a las partes co-demandadas, para que compareciera dentro DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguiente, para que la parte demandada diera formal contestación a la demanda, consta al (folio 34).

Al folio 37, obra diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal consignando boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.

Al folio 43, obra escrito de cuestiones previas opuestas.

Al folio 52, obra escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.

A los folios 58 al 64, obra sentencia interlocutoria de este Tribunal declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en el ordinal 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 71, obra escrito de contestación y reconvención, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 95, obra escrito de contestación a la reconvención.

Al folio 100, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada-reconviniente, suscrito por el Abogado en ejercicio J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.046, en su carácter de co-apoderado judicial.

Al folio 103, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante-reconvenida.

Al folio 167, obra escrito de informes de la parte demandada-reconviniente, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.

Sin observación a los informes, entrando en consecuencia el Tribunal en términos para decidir.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

II

DEL ESCRITO DE DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

 Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el sitio denominado Vía San Jacinto, entrada El Portachuelo, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia San J.M.L. del estado Mérida, consistente en replanteo, remoción de escombros, acondicionamiento de terreno construcción de fundaciones con sus respectivas columnas tales como vigas rioste, de corona y de carga totalmente vaciadas en cemento y su respectivo encabillado, empotramiento de aguas potables, cloacas y electricidad, totalmente encerrado con paredes de bloques de cemento y portones de hierro, y la mejora de una casa en la planta alta constante de: sala, cocina, comedor, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, lavadero, todo dentro de los siguientes linderos: CABECERA O FRENTE: linda con terrenos que fueron de R.E.M.F. hoy Y.F.C., mide 08 metros, FONDO O PIE: linda con la carretera o vía que conduce a San Jacinto, mide 08 metros LADO DERECHO: linda con terrenos que fueron o son de J.D.C.T., mide 15 metros, LADO IZQUIERDO: linda con terrenos que fueron de R.E.M.F. hoy de C.J.G., mide 15 mts, y lo adquirió el hijo de su representada y le pertenecen por herencia, ya que el mismo falleció en fecha 12 de septiembre del 2007, según se desprende del acta de defunción No. 1052, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.M.L. del estado Mérida, ya que el mismo nunca se caso ni tuvo hijos.

 Que es el caso, que la ciudadana H.F.C., desde que falleció el causante, se encuentra en posesión del inmueble de manera arbitraria junto con su hija, y la parte de abajo lo tiene alquilado como garaje devengado una cantidad de dinero mensual, así como también construyó una pared en la parte de debajo de una escalera que da acceso a la parte alta, que en vida del causante N.D.J.P.T., funcionaba un comercio denominado “CAUCHERA NELSON”, y que allí tenía el causante todo tipo de herramientas la cual la demandad vendió de manera malsana.

 Que han hecho todas las diligencias extrajudiciales para que la ciudadana H.F.C., haga entrega del inmueble, a lo cual se ha negado, es por lo que demandan a la mencionada ciudadana, en lo siguiente: primero, que el Tribunal declare a la ciudadana E.R.T.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.450.508, como única y exclusiva propietaria del inmueble, segundo, que el Tribunal declare que la demandada, detenta indebidamente dicho inmueble, tercero, que el Tribunal declare que la demandada, sino conviene en ello sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la demandante, el inmueble antes identificado, y cuarto, que la demandada sea obligaba al pago de los costos y costas del juicio, estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).

 Fundamenta la demanda en el artículo 548 del Código Civil y en los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN (FOLIOS 71 AL 76):

 Que como quedara demostrado en el debate probatorio, es falso que el causante N.D.J.P.T., haya construido por sí solo el inmueble en cuestión, que si construyó y dejó inconclusa la primera planta, o sea donde instaló la cauchera, también es cierto que la segunda planta, fue construida en su totalidad por su poderdante a partir del año 2002, la fue construyendo por etapas y el propio N.D.J. se instaló a continuar viviendo allí en unión concubinaria con E.F.C., quien desde hacía muchos años era su mujer, de tal manera que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR en la oportunidad en que se dicte sentencia.

DE LA RECONVENCIÓN

 Que desde comienzos de Enero del 2001, su representada empezó a llevar y compartir unión concubinaria con el ciudadano N.D.J.P.T., compartiendo ambos una vida improvisada en un local (planta baja) donde P.T., trabajaba de cauchero, en ese mismo año su poderdante inició con sus propios recursos y bajo su dirección la construcción de la segunda planta del inmueble objeto del litigio, que de esta situación tienen conocimiento los vecinos del lugar y demás autoridades quienes de diferentes maneras han dejado constancia de esos hechos, por estas razones acude a reconvenir o contrademandar formalmente por acción concubinaria establecida en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, a la demandante de autos E.R.T.D.P., para que convenga en que efectivamente su hijo el causante N.D.J., vivió en unión concubinaria con su representada E.F.C., desde comienzos de enero del año 2001, hasta el momento de su muerte ocurrida el 12 de septiembre del año 2007, y que por ese motivo FIGUEREDO CADENAS, es dueña de la mitad y una parte del inmueble objeto del presente litigio.

 Que fundamenta la acción en el artículo 767 del Código Civil, y estima la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), e indica como domicilio procesal la sede del Tribunal.

IV

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN (FOLIOS 95 y 96):

 Que señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de Marzo de 2006, N° RC-00176, así como Sentencia N° 00053, de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente N° AA20-C-2006-000636, con Ponencia del Magistrado ISBELIA P.V., que por consecuencia solicita que la reconvención sea declarada inadmisible.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 103 al 106):

“PRIMERA: Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos Públicos Administrativos: 1°) CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, Expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT, Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Sucesiones) de fecha 21 de enero del 2008, Número de Expediente 1016/2.007, del causante N.D.J.P.T., anexo en un folio útil marcado “A”. 2°) FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES N° 0058099, de fecha 27 de noviembre de 2.007, Expediente 1016, Presentada ante el SENIAT por mi representada E.R.T.D.P. en su carácter de única y universal heredera del Causante N.D.J.P.T., y los anexos 1, 2 y 4, signados 0070231; 0003294 y 0131992, respectivamente, los cuales presento en cuatro folios útiles, en Duplicado-Contribuyente Original, marcados B1, B2, B3 y B4, que prueban fehacientemente que el bien inmueble terreno y mejoras objeto de la presente acción reivindicatoria (anexo 1, N° 5) le pertenece a mi representada en un 100% de su valor. 3°) CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, Expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT, Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Sucesiones) de fecha 18 de Agosto de 2.008, Número de Expediente 499/2.007, del causante N.D.J.P.T., anexo en un folio útil marcado “B5”. 4°) FORMULARIO PARA LA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES N° 0071985, de fecha 27 de Julio de 2.008, Expediente 0499, Presentada ante el SENIAT por mi representada E.R.T.D.P. en su carácter de única y universal heredera del Causante N.D.J.P.T., y los anexos 1, 2 y 4, signados 0118714; 0006461 y 0056641, respectivamente, los cuales presento en cuatro folios útiles, en Duplicado-Contribuyente Original, marcados B6, B7, B8 y B9, que prueban fehacientemente que el bien inmueble terreno y mejoras objeto de la presente acción reivindicatoria (anexo 1, N° 5 y 6) le pertenece a mi representada en un 100% de su valor, referidas a Declaración Complementaria de los activos hereditarios que corresponden en plena propiedad a mi Representada.”

A la anterior prueba de certificado de solvencia de sucesiones, planilla sucesoral, planilla de liquidación, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT, Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Área de Sucesiones), este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“SEGUNDA: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del documento público de Adquisición del terreno objeto de reivindicación de fecha 22 de diciembre de 1.998, inserto bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 35°, trimestre 4° del referido año el cual anexo, marcado “C” en cinco folios útiles, en Copia Certificada el cual prueba la exclusiva propiedad del inmueble objeto de la acción del Causante N.D.J.P.T., y consecuencialmente de su heredera a título universal, Ciudadana E.R.T.D.P.. TERCERA: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del documento público de Adquisición del terreno objeto de reivindicación de fecha 29 de agosto de 2.001, inserto bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 20°, trimestre 4° del referido año el cual anexo marcado “D” en cuatro folios útiles, en copia certificada el cual prueba la exclusiva propiedad del inmueble objeto de la acción del Causante N.D.J.P.T., y consecuencialmente de su heredera a título universal, ciudadana E.R.T.D.P..”

A la anterior prueba de documento de propiedad y de mejoras del terreno objeto de reivindicación, a nombre del causante N.D.J.P.T., este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“CUARTA: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del documento público de Cancelación de Hipoteca que sobre el inmueble objeto de reivindicación pesaba desde el día 21 de marzo de 2.002 de fecha 08 de noviembre de 2.007, inserto bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 21°, trimestre 4° del referido año el cual anexo, marcado “E” en dos folios útiles, en Original el cual prueba que el inmueble propiedad de mi mandante como heredera del ciudadano N.D.J.P.T., no tiene gravámenes de ningún tipo y que la deuda que mantenía con el FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE (FOMDES) fue pagada y liquidada por mi mandante ciudadana E.R.T.D.P., en su carácter de legítima heredera con posterioridad a la muerte de su causante, tal como legalmente le corresponde honro todos los compromisos de su causante como continuadora jurídica de sus relaciones contractuales.”

A la anterior prueba de documento público de Cancelación de Hipoteca, este Juzgador le asigna valor probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“QUINTA: Promuevo el valor y mérito jurídico de la copia fotostática del Documento Autenticado en fecha primero (01) de octubre de 1.996 por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, inserto bajo el N° 58, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de la adquisición de los bienes de un fondo de comercio denominado “VULCANIZADORA PORTACHUELO”, y que anexo marcada “F” en un folio útil, fondo de comercio con la que inicio sus labores en 1.996 como reparador de cauchos y que adminiculada con las los (sic) recibos de pago N° 4875 de fecha 04 de enero de 2.005 y N° 5307 de fecha 09 de febrero de 2.005 del pago de Patente de Industria y Comercio emitidos por la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador y que anexo marcados “F1 y F2” demuestran que el causante de mi representada ciudadano N.D.J.P.T. desde el año 1.996 continuó el giro económico del fondo de Comercio “Vulcanizadora Portachuelo”, es decir que inició su actividad antes de la supuesta fecha alegada por la demandada reconviniente, del supuesto concubinato, más sin embargo tomo los bienes del fondo de comercio y los retiro o dispuso de ellos para poner en alquiler el local que servía de sede al fondo de comercio como garaje.”

A la anterior prueba de copia simple del documento de autenticación de adquisición de los bienes de un fondo de comercio denominado “VULCANIZADORA PORTACHUELO”, se le tiene por fidedigno tal y como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“SEXTA: Promuevo el valor y mérito jurídico del Permiso de Construcción Menor signado CM-043-00 de fecha 26 de Julio del 2.000, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, que demuestra la construcción de las cercas protectoras del local donde funcionaba “Vulcanizadora Portachuelo” como últimas mejoras incorporadas a dicho local, las cuales fueron realizadas antes de la supuesta convivencia con la Demandada y enervan la versión vertida por ésta de que ayudo a construir tal local anexo en un folio útil marcado “G”.”

A la anterior prueba de Permiso de Construcción Menor signado CM-043-00 de fecha 26 de Julio del 2.000, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

“SEPTIMA: Promuevo el valor y mérito jurídico de la confesión de la Parte actora al establecer al folio setenta y cinco 75) que su Acción “…….intentada es la concubinaria tipificada y establecida en el Artículo 767 del Código Civil….”, es decir la Acción Concubinaria Patrimonial o de Resolución Concubinaria la cual a tenor de las Sentencias de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia debe ser declarada inadmisible la Reconvención propuesta por la Demandada.”

A la anterior prueba de confesión judicial que la parte actora promueve, este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que con dichas declaraciones de la parte demandada no es suficiente para declarar inadmisible la reconvención. Y así se decide.

SEPTIMA: (Sic) Ratifico el mérito jurídico de los recaudos que anexe a la demanda y que obran a los folios seis (06) al veinticuatro (24) ambos inclusive del expediente N° 22.401.

A la anterior prueba de recaudos que anexó a la demanda, sin indicar el objeto de la prueba, este Juzgador hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciador indagar qué elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgador no aprecia ni le otorga valor. Y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA RECONVENCIÓN

Expone el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de reconvención que desde comienzos de Enero del 2001, su representada empezó a llevar y compartir unión concubinaria con el ciudadano N.D.J.P.T., compartiendo ambos una vida improvisada en un local (planta baja) donde P.T., trabajaba de cauchero, en ese mismo año su poderdante inició con sus propios recursos y bajo su dirección la construcción de la segunda planta del inmueble objeto del litigio, que de esta situación tienen conocimiento los vecinos del lugar y demás autoridades quienes de diferentes maneras han dejado constancia de esos hechos, por estas razones acude a reconvenir o contrademandar formalmente por acción concubinaria establecida en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, a la demandante de autos E.R.T.D.P., para que convenga en que efectivamente su hijo el causante N.D.J., vivió en unión concubinaria con su representada E.F.C., desde comienzos de enero del año 2001, hasta el momento de su muerte ocurrida el 12 de septiembre del año 2007, y que por ese motivo FIGUEREDO CADENAS, es dueña de la mitad y una parte del inmueble objeto del presente litigio.

Ha sido criterio sostenido y reiterado que la acción mero declarativa de existencia del unión concubinaria persigue como fin el reconocimiento de una situación de hecho. La parte demandada reconviene por acción concubinaria establecida en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, a la demandante de autos E.R.T.D.P., para que convenga en que efectivamente su hijo el causante N.D.J., vivió en unión concubinaria, desde comienzos de enero del año 2001, hasta el momento de su muerte ocurrida el 12 de septiembre del año 2007, y que por ese motivo FIGUEREDO CADENAS, es dueña de la mitad y una parte del inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito para darle curso a la acción de partición de comunidad, que la demanda esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Tal prueba fehaciente, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es la misma posición adoptada por la Sala Constitucional, no es otra que “el fallo definitivamente firme que haya dejado establecida la unión de hecho” (Cursivas del Juez).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de Agosto del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ, en el juicio de reivindicación en la cual la parte demandada reconvino por reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad entre otras expuso:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se demandó por reivindicación como acción principal y el demandante fue reconvenido por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos ser pretendido por vía reconvencional, dado que el juicio reivindicatorio, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, en lo pretendido en la reconvención se hace necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

(Negrillas del Juez).

Igual punto de vista mantuvo dicha Sala en su sentencia de fecha 4 de julio de 2006, expediente N° 20005-000806, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso Y.J.G. contra V.I.T.A., en los siguientes términos:

“La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y establece que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, y por ende, las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. Todas estas razones conducen a esta Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos. Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia. Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadana Y.J.G., contra V.I.T.A., por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 5 de abril de 2004, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide. D E C I S I Ó N En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 27 de octubre de 2005. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 5 de abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto”.

En el presente caso se observa que la parte demandada ha acumulado su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, con la de partición y liquidación de la comunidad, las cuales tienen procedimientos diferentes para su tramitación, ya que la primera se rige por el juicio ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demanda de partición es procedente una vez ejercida la acción por reconocimiento de unión concubinaria, y sólo se transforma en juicio ordinario en el supuesto de que el demandado no objete la partición ni discuta sobre el carácter o cuota de los interesados.

Razón por la cual este Tribunal adoptando el anterior criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República, declara inadmisible la acción de RECONVENCIÓN por Partición y Liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, propuesta por la parte demandada ciudadana E.F.C., ANULANDOSE en consecuencia el auto de admisión de la reconvención, dictado en fecha 24 de Marzo de 2009, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto relacionadas con la reconvención como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

En materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, el cual le pertenecía al causante N.D.J.P.T., le corresponde con las pruebas aportadas al proceso a la ciudadana E.R.T.D.P., como única y universal heredera de su difunto hijo, condición de propietario que fue invocada en la parte referida a los hechos del escrito libelar, y propiedad que demostró con los documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el curso del proceso, a nombre del causante ciudadano N.D.J.P.T., y que por derecho sucesoral el bien pasa a ser de su propiedad como única y universal heredera y que en el escrito de promoción de pruebas, lo invocó y lo promovió por lo que la legitimación activa está debidamente comprobada.

No obstante este Juridiscente debe señalar como un hecho relevante durante el debate probatorio la pretensión de la demandada de hacerse de una declaración judicial de concubinato, la cual este Juridiscente desechó, no por falta de pruebas sino por no ser éste el escenario procesal judicial idóneo para tal pretensión, por lo que le quedan a la parte demandada otras opciones legales para hacer valer sus derechos.

En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedor del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria por parte de la demandada ciudadana E.F.C., y el Tribunal aprecia que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba, en orden a lo pautado en el artículo 1.354 de Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, este Juzgador después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que ciertamente la parte demandante en su escrito libelar acompañó documentos públicos, donde se demuestra la propiedad que detenta del bien inmueble, objeto de la presente acción reivindicatoria, primer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para la procedencia de la misma. Del elenco de pruebas que fueron a.y.v.p. este Tribunal, se llega a la convicción de que la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana E.R.T.D.P., en contra de la ciudadana E.F.C., debe prosperar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la reconvención por Reconocimiento, Partición y Liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, propuesta por la parte demandada ciudadana E.F.C., en consecuencia se ANULA el auto de admisión de la reconvención, dictado en fecha 24 de Marzo de 2009, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto relacionadas con la reconvención. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción por REIVINDICACIÓN, intentada por la parte demandante ciudadana E.R.T.D.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.450.508, y hábil a través de su apoderada judicial Abogada S.D.C.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.449, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Vía San Jacinto, entrada El Portachuelo, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia San J.M.L. del estado Mérida, consistente en replanteo, remoción de escombros, acondicionamiento de terreno construcción de fundaciones con sus respectivas columnas tales como vigas rioste, de corona y de carga totalmente vaciadas en cemento y su respectivo encabillado, empotramiento de aguas potables, cloacas y electricidad, totalmente encerrado con paredes de bloques de cemento y portones de hierro, y la mejora de una casa en la planta alta constante de: sala, cocina, comedor, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, lavadero, todo dentro de los siguientes linderos: CABECERA O FRENTE: linda con terrenos que fueron de R.E.M.F. hoy Y.F.C., mide 08 metros, FONDO O PIE: linda con la carretera o vía que conduce a San Jacinto, mide 08 metros LADO DERECHO: linda con terrenos que fueron o son de J.D.C.T., mide 15 metros, LADO IZQUIERDO: linda con terrenos que fueron de R.E.M.F. hoy de C.J.G., mide 15 mts, el cual le pertenece por herencia de su hijo según documento de Adquisición del terreno de fecha 22 de diciembre de 1.998, inserto bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 35°, trimestre 4° del referido año, y documento de mejoras de fecha 29 de agosto de 2.001, inserto bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 20°, trimestre 4° del referido año. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la demandada ciudadana E.F.C., hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, identificado en el particular SEGUNDO. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto dicha decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las doce y treinta del mediodía. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectivas, se comisiono al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de la notificación de la parte demandante, con Oficio N° 1341-2010. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

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