Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000952

ASUNTO : RP01-P-2010-000952

Visto el petitorio del Abg. P.A., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana E.R.G.A., venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 26 de marzo de 1980, de oficio del hogar, domiciliada Los Altos de San A.M.M.d.E.S., quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.E.O.R..

Señala la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, por los cuales presenta esta solicitud, por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de la imputada, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicitando a este Tribunal en consecuencia decrete en contra de la ciudadana investigada de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del COPP.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de probabilidad a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.E.O.R., infiere la norma del 250 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:

1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en los artículos 471-A del Código Penal, los cuales por haberse realizado en el mes de agosto del 2009, en la población de Los Altos de San Antonio, cuando las ciudadanas E.R.G.A. y E.J.V.A., invadieron un inmueble, constituido por una casa adjudicada a la ciudadana Y.E.O.R..

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Denuncia de fecha 11-08-2009, formulada por la víctima ya señalada, en la cual expuso los hechos ocurridos en el mes de agosto del 2009; cursante al Folio cinco (05) de la causa y la Denuncia de ciudadana E.R.G.A., en fecha 08-03-2010, cursante al folio 40; donde la misma señala las circunstancias de la ocupación realizada a la vivienda en cuestión. Siendo entonces estos dos elementos de convicción los únicos que servirían de fundamento a este Tribunal para una eventual decisión, ya que del resto de las actuaciones no se desprende la vinculación de la investigada con el delito, en virtud de que son diligencias propias de la investigación, pero que no relacionan de manera directa a la investigada con el delito.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Nada dice la Fiscalía con respecto a este numeral y el cual resulta de vital importancia a la hora de decretar una Orden de Aprehensión. Inmotivando totalmente la exigencia de dicho numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco consta que el Ministerio Público haya agotado las vías ordinarias para hacer comparecer a la investigada y que sea evidente el Peligro de Fuga o de Obstaculización.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que no se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal para que este Tribunal pueda decretar Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana E.R.G.A., venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 26 de marzo de 1980, de oficio del hogar, domiciliada Los Altos de San A.M.M.d.E.S., quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.E.O.R..

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA Inadmisible la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada en contra de la ciudadana E.R.G.A., venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 26 de marzo de 1980, de oficio del hogar, domiciliada Los Altos de San A.M.M.d.E.S., quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.E.O.R.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R..

LA SECRETARIA,

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