Decisión nº PJ0582012000040 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoSuspensión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-017665.

RECURSO: AP51-R-2012-003887.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: Incidencia (Levantamiento de Medida).

PARTE SOLICITANTE: E.G.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.416.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: A.M.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.631.

AUTO RECURRIDO: De fecha 06/02/2012, dictado por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.631, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.G.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.416.257, contra el auto dictado en fecha 06/02/2012, por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se ordenó la notificación de los posibles herederos del de cujus J.F.E., en virtud que no existía un documento que acreditara a la ciudadana E.G.G.M., como propietaria exclusiva del inmueble del cual solicitan se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Cumplidos los tramites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente y las actuaciones cursantes en autos.

II

Alega la parte recurrente que en fecha 29/07/1977, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos J.F.E. y E.G.G.M., ambos plenamente identificados en autos, y que ante tal declaratoria para asegurarle la Obligación de Manutención a su hija la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien contaba con 2 años para aquel entonces, es que la ciudadana E.G.G.M., solicitó al Tribunal que decretara una medida provisional de enajenar y gravar sobre un inmueble distinguido con el N° 10, del edificio “A”, conjunto residencial La Pradera, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, urbanización Montalbán, adquirido durante el matrimonio.

Igualmente, indicó que en fecha 06/10/2011, solicitó el levantamiento de la medida decretada, en virtud que la ciudadana JOSELLINE ADELBA ESCOBAR GÓMEZ, contaba con 37 años de edad, por lo que la Obligación de Manutención se había extinguido conforme a lo previsto en el artículo 383 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en virtud de tal solicitud se había ordenado la notificación del de cujus J.F.E., a lo cual expresó que el mismo había fallecido demostrándolo a través del acta de defunción N° 611, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., que consignó mediante diligencia de fecha 03/11/2011.

Adicional a lo antes expuesto, manifestó que el Tribunal a quo en lugar de proveer lo solicitado en relación al levantamiento de la medida, les instó a consignar la declaración sucesoral del de cujus J.F.E., y que tal requerimiento nada tenia que ver con su solicitud, porque no estaba obligada por la Ley a presentar dicha declaración sucesoral.

Agregó que el Tribunal a quo por auto de fecha 06/02/2012, argumentó que “de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil venezolano, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas que considerara conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes, desvirtuando que dicha medida fue dictada para asegurar el pago de la obligación de manutención de la hija habida en el matrimonio”. Y que a sus dichos el artículo 191no tenia aplicación en el presente caso, por cuanto se estaba ante una demanda de divorcio, la cual se encontraba terminada.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación, que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble, había sido solicitada en la oportunidad correspondiente por la ciudadana E.G.G.M., para garantizar la Obligación de Manutención en beneficio de la hija habida en el matrimonio, sin embargo, después de haber estudiado las actas procesales que conforman el presente recurso, se pudo evidenciar del escrito libelar interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que la medida había sido solicitada en virtud que dicho inmueble había sido comprado por el de cujus J.F.E., durante el matrimonio.

En este orden de ideas, y a los fines de pronunciarse sobre los elementos que darán la solución del caso que nos ocupa, es importante para esta Juzgadora visualizar lo establecido por nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas que hayan sido decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, norma que se aplica supletoriamente en el presente caso por disposición expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto se transcribe el contenido del artículo 761 del Código in comento:

Artículo 761:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no oirá apelación sino en un efecto. El juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

(Subrayado de esta Alzada)

Es claro observar que en el presente asunto la ciudadana E.G.G.M., no consignó acuerdo alguno en relación a la liquidación de los bienes habidos en el matrimonio con el de cujus J.F.E., y/o una sentencia judicial donde se hubiese decretado la partición y liquidación de los bienes, siendo estos los requisitos indispensables para proceder con el levantamiento de la medida cautelar decretada, toda vez que estas medidas no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino como ya se dijo anteriormente por acuerdo entre las partes o por haberse liquidado la comunidad de bienes, lo cual en el caso que nos ocupa no quedó evidenciado.

Igualmente, esta Juzgadora observó, que la parte recurrente no demostró que posee la legitimidad absoluta sobre el bien inmueble distinguido con el N° 10, del edificio “A”, conjunto residencial La Pradera, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, urbanización Montalbán, por no tener cualidad que la acredite como única dueña del mismo, siendo que dicha cualidad es importante para proceder a levantar las Medidas preventivas decretadas y Ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, por lo cual quien aquí suscribe llega a la libre convicción razonada, que la pretensión aducida por la ciudadana E.G.G.M., no prospera en derecho, todo en virtud que la normativa citada ut supra es diáfana al establecer la forma en que se pueden suspender las medidas decretadas después de haberse declarado el divorcio, y siendo que en el caso que nos ocupa no se cumplieron con dichos requisitos para poder levantar la medida solicitada, es por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, como en la parte dispositiva del presente fallo se hará. Y así de decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.631, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.G.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.416.257, contra el auto dictado en fecha 06/02/2012, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con base a los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se confirma en toda y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 06/02/2012, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.

AP51-R-2012-003887

YYM/YA/José Chiquito.-

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