Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: E.G.L.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.074.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.R.M.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.234.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 06-8825

- I –

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 26 de junio de 2006, a través del cual la ciudadana E.G.L.D.C., intenta demanda por Prescripción Adquisitiva en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

En dicha oportunidad la representación judicial actora realizó las siguientes consideraciones:

1) Que desde el comienzo del mes de marzo de 1982, comenzó a poseer de manera legítima, continua, interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de poseer y tenerlo como propio, un terreno – inmueble que forma parte del frente de mi casa, excedente de 61.61 Mts2, el cual, pertenece al Estado Venezolano, adquirido mediante proceso expropiatorio, según sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 47, tomo 32, de fecha 27 de marzo de 1985, para la constitución del Hospital del Este.

2) Que dicho terreno quedó sin dueño desde el año 1977, pero no fue sino en 1982, cuando sacó titulo supletorio de propiedad y que dicho terreno tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: 7,75 metros de extensión con propiedad de G.C.; SUR: 7,75 metros con propiedad de L.P.; ESTE: 7,95 metros con la Calle Los Laboratorios y OESTE: 7,95 metros con Sucesión Landaeta.

3) Que narrados como han sido los hechos materiales posesorios, no es de dudar que a la luz del derecho de posesión que mantiene y que ha mantenido durante más de 24 años, le da el derecho de solicitar la Prescripción Adquisitiva Veintenal sobre el lote de terreno antes señalado, por tener más de 24 años poseyéndolo de manera legítima.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 20 de julio de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación y se ordenó librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Vista la anterior demanda de Prescripción Adquisitiva que intentare la ciudadana E.G.L.D.C., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, es la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a la República, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.”

(Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-

- III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la causa.

Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo distribuidor de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulta competente. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tres (03) de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF

Exp.06-8825.

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