Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReivindicacion

EXP. 22.401

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE (S): TORO DE P.E.R.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: S.D.C.B.O..

DEMANDADO (S): H.F.C..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: J.D.R..

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

I

Visto que mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrito por el abogado J.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.046, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana E.F.C., estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opuso cuestiones previas como consta al (folio 43 al 44), y en la cual entre otras expuso:

 La establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse plasmado en el libelo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, tal y como lo exije el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, ya que el libelo no contiene ningún señalamiento o referencia al motivo por el cual la demandada es ocupante o poseedora del inmueble en litigio, es decir en que título la demandante fundamenta su acción, y que tampoco esgrime las pertinentes conclusiones, y la establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que la demanda se admite formulando la frase: “…(Omissis)…cuanto ha lugar en derecho”, y que dicha admisión no debe ser contraria a la Ley, ni a las buenas costumbres ni al orden público, que en el caso que nos ocupa la parte demandante entabla pleito por la propiedad de un inmueble, argumentando en su libelo que la demandada es detentadora y poseedora del inmueble objeto del litigio, en cuyo caso debió usar el procedimiento interdictal restitutorio o de desalojo, por cuanto no indica la fecha desde la cual la demandada ocupa el bien, o sea que en buen derecho la acción reivindicatoria tiene como único fin litigar sobre el título de propiedad de un inmueble, y el Juez decida a favor de quien tenga mejor título, pero que evidentemente si el litigio es por la ocupación o tenencia indebida de un inmueble la Ley tiene expresamente tipificadas otras acciones, que por lo tanto la parte actora esgrimió una acción contraria a la Ley.

 Que en base a los anteriores alegatos, solicita sean declaradas con lugar las dos cuestiones previas opuestas, para que estas surtan los efectos procesales que les son pertinentes, e informa al Tribunal que la parte actora en repetidas veces expresa que la demandada detenta indebidamente el inmueble, de manera malsana usando toda su mala fe, y que ello resulta totalmente falso, o sea suministra información falsa respecto a los hechos demandados, porque según los recaudos que anexa en cinco (05) folios en copia fotostática simple, su representada es propietaria y ocupante de buena fe, por haber vivido en concubinato con el causante N.D.J.P.T., y haber contribuido con su trabajo, esfuerzo personal y con su propio dinero en la construcción de inmueble (casa) en litigio.

II

DEL ESCRITO DE CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (FOLIO 52):

 Que en el escrito libelar están bien especificados y narrado los hechos y en que norma se fundamenta la acción, con sus correspondientes probanzas, que es la parte demandada quien tiene que decir y probar porque esta poseyendo un inmueble de manera indebida, que los documentos emanados todos de Organismos Públicos donde se demuestra la cadena traslativa de propiedad de la demandante, (propiedad del causante N.d.J.P.T., partida de nacimiento del causante, que al no tener hijos no haberse casado y estando viva la madre ella hereda sus bienes (propios del causante), por lo que se hace la declaración sucesoral correspondiente, y que para la acción reivindicatoria la única norma es el artículo 548 del Código Civil, razón por la que contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

 Que en cuanto a la cuestión previa opuesta del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, todo lo peticionado por la parte demandante se encuentra tutelado en las normas de la legislación vigente, que no hay una norma que prohíba la acción reivindicatoria, que con ello contradice las cuestiones previas opuestas, que aunado a ello la parte demandada produce como medios probatorios documentos privados emanados de terceros los cuales desconoce y solicita que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, que la parte demandada alega en su escrito que la poseedora del inmueble fue concubina del causante N.d.J.P.T., pero no produce ningún medio que pruebe tal condición, puesto que los avales de los consejos comunales, así como la constancia de concubinato son solo documentos privados emanados de terceros, solicitados por la parte interesada que en ningún momento tienen que ver nada con el causante y el único medio probatorio para demostrar ese estado de hecho sería una sentencia firme pasada con autoridad de cosa juzgada.

III

DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 55):

Por escrito de fecha 19 de Enero del 2009, la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio S.D.C.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.449, promovió lo siguiente:

Estando dentro del lapso legal de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, que se abrió con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las cuales anteriormente fueron contradichas por mi, paso hacer las siguientes consideraciones: En el escrito liberal produje todas las pruebas instrumentales necesarias para probar que la demandante es la propietaria absoluta y heredera universal del inmueble objeto de la controversia; por lo tanto ratifico en este acto todas y cada una de las pruebas consignadas con el escrito de la demanda; y solicito muy respetuosamente de éste tribunal se les de pleno valor probatorio por cuanto todas ellas, emanan de Oficinas Públicas por lo que constituyen pleno valor probatorio.

A la anterior prueba, de todas las pruebas instrumentales que produjo la parte actora con el escrito libelar, necesarias para probar que la demandante es la propietaria absoluta y heredera universal del inmueble objeto de la controversia, este Juzgador la desestima en virtud que dichas pruebas son objeto de la controversia principal y valorarlas sería adelantar opinión en el presente juicio, ya que lo que se esta resolviendo es la cuestión previa opuesta, y tales probanzas constituyen lo principal del pleito. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a decidir sobre las mismas siendo que la parte invoca las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al:

6.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.11°. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”(Subrayado del juez).

Y expone que, tal y como lo exije el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, ya que el libelo no contiene ningún señalamiento o referencia al motivo por el cual la demandada es ocupante o poseedora del inmueble en litigio, es decir en que título la demandante fundamenta su acción, y que tampoco esgrime las pertinentes conclusiones, y la establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que la demanda se admite formulando la frase: “…(Omissis)…cuanto ha lugar en derecho”, y que dicha admisión no debe ser contraria a la Ley, ni a las buenas costumbres ni al orden público, que en el caso que nos ocupa la parte demandante entabla pleito por la propiedad de un inmueble, argumentando en su libelo que la demandada es detentadora y poseedora del inmueble objeto del litigio, en cuyo caso debió usar el procedimiento interdictal restitutorio o de desalojo, por cuanto no indica la fecha desde la cual la demandada ocupa el bien, o sea que en buen derecho la acción reivindicatoria tiene como único fin litigar sobre el título de propiedad de un inmueble, y el Juez decida a favor de quien tenga mejor título, pero que evidentemente si el litigio es por la ocupación o tenencia indebida de un inmueble la Ley tiene expresamente tipificadas otras acciones, que por lo tanto la parte actora esgrimió una acción contraria a la Ley, que en base a los anteriores alegatos, solicita sean declaradas con lugar las dos cuestiones previas opuestas, para que estas surtan los efectos procesales que les son pertinentes, e informa al Tribunal que la parte actora en repetidas veces expresa que la demandada detenta indebidamente el inmueble, de manera malsana usando toda su mala fe, y que ello resulta totalmente falso, o sea suministra información falsa respecto a los hechos demandados, porque según los recaudos que anexa en cinco (05) folios en copia fotostática simple, su representada es propietaria y ocupante de buena fe, por haber vivido en concubinato con el causante N.D.J.P.T., y haber contribuido con su trabajo, esfuerzo personal y con su propio dinero en la construcción de inmueble (casa) en litigio.

Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350:

”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

De lo anterior se desprende que la parte actora, subsanó las cuestiones previas opuestas, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso subiudice es procedente o no dicha subsanación.

VI

Este Tribunal para resolver observa:

En cuanto al escrito de subsanación de la primera cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma contemplada en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y al efecto se observa de la revisión que se hiciere del escrito libelar, que la parte actora indica la narración de los hechos expresando en que forma se suscitan los mismos describiendo el inmueble el modo y las circunstancias de tiempo, fundamentando la misma en los artículos 548 del Código Civil y en los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose del mismo tal defensa opuesta por el demandado, que le pueda causar indefensión, por lo que la cuestión previa opuesta del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, será declarada sin lugar como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual expone que la demanda siempre se admite formulando la frase “cuanto ha lugar en derecho”, y que dicha admisión no debe ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, que por cuanto esto último es un concepto abstracto, cuya delimitación y precisión son imposibles de comprender, pero que en el caso de autos la demandante entabla pleito por la propiedad de un inmueble argumentando que la demandada es detentadora y poseedora del inmueble objeto del litigio, en cuyo caso debió usar el procedimiento interdictal restitutorio o de desalojo, por cuanto no indica la fecha desde la cual la demandada ocupa el bien, o sea en buen derecho la acción reivindicatoria, que tiene como único fin litigar sobre “el título de propiedad de un inmueble”, y el Juez decide a favor de quien tiene un mejor título, y que evidentemente si el litigio es por la ocupación o tenencia indebida de un inmueble la Ley tiene expresamente tipificadas otras acciones, por lo tanto la parte actora esgrimió una acción contraria a la Ley, y a las disposiciones relativas a los pleitos posesorios, este Juzgador expone que invocar otro procedimiento por el cual debía la parte actora incoar la acción no es un medio de defensa que se enmarque en la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ni tampoco que la misma por haber sido admitida por el procedimiento reivindicatorio, sea contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, siendo una defensa de fondo si fuere el caso, ya que la demanda se admitió por la acción de reivindicación y se emplazó a la parte para que compareciera a los veinte días de despacho siguientes a aquel que constara de autos su citación, a los fines que diera contestación a la demanda, en consecuencia siendo que la parte demandante subsanó la cuestión previa no evidenciado de los autos que la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea procedente es por lo que deberá ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, y la del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, interpuesta por el abogado en ejercicio J.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana E.F.C., antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º, se le hace saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a que conste de autos la última notificación ordenada tendrá lugar la contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

ICM.-

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