Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N° DH12-X-2012-000090

PARTE ACTORA: Ciudadana E.M.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-4.227.606 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano P.O.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.929.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA, C.A. Y FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.E.P.F. Y SARELDA A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.318 y 112.291, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes y/o acciones propiedad de las accionadas solicitada por la representación judicial de la parte actora, por lo que fue acordado aperturar cuaderno de medidas, mediante auto de fecha veintidos (22) de octubre del año 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora fundamenta su solicitud de la manera siguiente:

• Que la conducta que efectivamente de dichas empresas incumplen en su totalidad con el deber patronal de garantizar a sus trabajadores que el servicio que presten, lo procuren en condiciones de higiene y seguridad que respondan según las condiciones de riesgo a las cuales se encuentran expuestos los trabajadores, en este caso mi representada, para protección de su integridad física y salud; pues no le garantizaron un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el e4jercicio de sus actividades como obrera ni cuidaron ni le previnieron de los infortunios de trabajo de los cuales podría ser victima.

• No fue notificada ni verbal ni por escrito de los riesgos a los cuales podría estar expuesta al momento de desarrollar las actividades de limpieza en todas las áreas de trabajo antes señaladas, ni mucho menos se le advirtió de los daños que pudiere causar a su salud, ni se le doto de de equipos de seguridad (botas de seguridad) para desarrollar sus actividades en pisos resbaladizos,

• Según Informe de Investigación de Accidente, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el TSU O.D.N., adscrito a la DIRESAT Aragua donde mi representada como consecuencia de dos accidentes de trabajo quedo afectada de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual producto de los accidentes laborales que le ocasionaron fractura 1/3 Distal de Radio Izquierdo y fractura de Cuello de Humero Izquierdo, que producen en mi representado una limitación en el desarrollo habitual personal y del trabajo, limitaciones para actividades como halar, empujar, movimientos repetitivos de miembro superior izquierdo,

• La certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua, mediante la legitimación que emano en fecha 28 de febrero de 2011, signada con el N° 0064-11, suscrita por la Dra. C.Z. como medico de Diresat Aragua, donde se evidencia claramente la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual producto de los accidentes laborales que sufrio y que le ocasionaron fractura 1/3 Distal de Radio Izquierdo y fractura de Cuello de Humero Izquierdo, que produce en su desarrollo habitual y de trabajo limitaciones para actividades como halar, empujar, movimientos repetitivos de miembro superior izquierdo,

• La certificación fue recurrida de nulidad por parte de la demandada FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A. en fecha 26 de septiembre de 2011 y FUE DECLARADO SIN LUGAR dicho recurso, quedando firme la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de la Sra. E.V..

• Así, la presunción de buen derecho se verifica pues “resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable”.

• Que las circunstancias anteriormente descritas evidencian que la pretensión de mi representada de solicitar y se acuerde practicar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y/O ACCIONES, es necesaria.

• Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del CPC, el otro requisito necesario para que proceda el otro requisito cautelar se refiere en el peligro del retardo en la ejecución de la sentencia.

• Que la presunción de una circunstancias de hecho que hagan temible el daño inherente a la no satisfacción de lo solicitado ya esta planteado, toda vez que la sociedad de mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA, C.A., ha finalizado sus actividades, manifestación esta hecha por su propia apoderada judicial en reiteradas ocasiones y la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A. se ha dado a la tarea de prolongar las audiencias preliminares sin mostrar interés alguno en una conciliación o indemnizar por los daños ya causados, solo ha mostrado una conducta indiferente haciendo dilaciones indebidas al pretender de recurrir de nulidad una Certificación donde se evidencia claramente la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

• Aunado a esto, esta el hecho sobrevenido del cual se tiene conocimiento en estos momentos y consiste en la pretensión por parte de sus accionistas de vender la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., con lo cual se pone en riesgo la ejecución de la sentencia al desconocer los términos como se realizaba en caso de materializarse dicha venta.

• Que por todo lo anteriormente expuesto y basándonos en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vista la solicitud efectuada a este Tribunal por la representación judicial de la parte actora plenamente identificada en los autos; en decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes y/o acciones propiedad de las accionadas; con ocasión al juicio seguido por la ciudadana E.M.V.C., up supra identificada; contra las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA, C.A. Y FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A.; por la Indemnizaciones provenientes de ACCIDENTE DE TRABAJO; por lo que antes de pronunciarse sobre lo solicitado debe este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Destacado del Tribunal)

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.

Respecto a la primera precisa que: “El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora.

Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional le sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes y/o acciones propiedad de las accionadas; con ocasión al juicio seguido por la ciudadana E.M.V.C., up supra identificada; contra las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA, C.A. Y FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A.; por la Indemnizaciones provenientes de ACCIDENTE DE TRABAJO; en virtud de que la sociedad de mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA, C.A., ha finalizado sus actividades, manifestación esta hecha por su propia apoderada judicial en reiteradas ocasiones y la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A. se ha dado a la tarea de prolongar las audiencias preliminares sin mostrar interés alguno en una conciliación o indemnizar por los daños ya causados, solo ha mostrado una conducta indiferente haciendo dilaciones indebidas al pretender de recurrir de Nulidad de Certificación donde se evidencia claramente la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; aunado al hecho sobrevenido del cual se tiene conocimiento en la pretensión por parte de sus accionistas de vender la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A., con lo cual se pone en riesgo la ejecución de la sentencia.

En este sentido, a los fines de su pronunciamiento este Tribunal merece resaltar que tales medidas de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en los ordinales 2º y 3º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Omissis)

(Destacado del Tribunal)

Siendo ello así, observa este Tribunal, que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.

Para adoptar esas medidas y por vía de consecuencia, garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: “Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En este orden de ideas, Devis Echandía señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En atención a lo antes mencionado, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte actora. En este sentido es de acotar, que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el daño producido sea un daño cierto más no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, documentación ni prueba alguna que haga presumir que quede ilusoria la ejecución del fallo, adoptando por ende una postura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, todo ello con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar; es por tales motivos, y -se reitera- que al no haber elementos que demostrasen la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la decisión dictada por este Tribunal; para lo cual, debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia, es por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes y/o acciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y/O ACCIONES solicitada por el profesional del derecho, ciudadano P.O.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.929, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.M.V.C., titular de la cedula de identidad Nº V-4.227.606, contra bienes o acciones propiedad de las demandadas MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA, C.A. Y FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A. con ocasión al juicio seguido por la ciudadana E.M.V.C. contra las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO INDUSTRIAL GAMBOA, C.A. Y FABRICA DE HIELO SAN MIGUEL C.A.; por la indemnizaciones provenientes de ACCIDENTE DE TRABAJO. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitres (23) del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

ASUNTO Nº DH12-X-2012-000090

ZDC/lbm

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