Decisión nº 027 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana E.I.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.431.300.

Apoderada de la demandante:

Abogado H.V.B., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.164.

DEMANDADA:

Ciudadana B.R.G.B., colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.908.772.

Apoderada de la demandada:

Abogada N.d.C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.187.

MOTIVO:

DESALOJO (Apelación de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 22 de febrero de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 5971, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 10-01-2011, por la abogada N.d.C.S.R., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 15 de diciembre de 2010.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previo sorteo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines del conocimiento debatido ante esta Superioridad:

Del folio 1al 5, escrito presentado para distribución en fecha 30-06-2009, por la ciudadana E.I.P.B., asistida de abogado, en el que demandó a la ciudadana B.R.G.B., por desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 20, número 13-37 Barrio Obrero. Alegó que es propietaria del inmueble ubicado en la dirección antes indicada y, que a partir del año 2007, específicamente del 15 de enero de ese año, le dio en arrendamiento en forma verbal a la ciudadana B.R.G.B., quien actualmente no está cancelando sin ninguna justificación el canon de arrendamiento, que al pasar de los años fue aumentándose el canon de arrendamiento hasta que el 15-01-2007, se estableció un canon de arrendamiento de Bs.F. 200,00; que el 15-04-2008, en vista de que la referida ciudadana no le cancelaba los cánones de arrendamiento, ella se comprometió no sólo en desalojar el inmueble, sino también en cancelarle todos los cánones de arrendamiento vencidos, establecido para enero de 2007 en la suma de Bs. F. 200,00, pero que desde dicha fecha 15-04-2008, fecha en que se comprometió a desalojar el inmueble y a cancelarle lo adeudado, no ha cumplido, siendo citada en varias oportunidades en forma amistosa para resolver dicha situación, siendo imposible, negándose inclusive en permitirle el acceso a su inmueble el cual se está deteriorando debido a que no le realiza ningún tipo de mantenimiento. Solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado el cual es de su única y exclusiva propiedad y que al mismo tiempo se le nombre secuestratario del mismo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Anexo presentó recaudos.

Al folio 10, auto de admisión de la demanda de fecha 13-07-2009, en el que el a quo acordó la citación de la demandada, por el procedimiento breve. En cuanto a la medida solicitada acordó que se providenciaría por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 12-08-2009, la demandante E.I.P., asistida de abogado, facilitó al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la demandada.

Al folio 21, diligencia de fecha 05-11-2009, suscrita por el alguacil del Tribunal, en la que dejó constancia que le fue imposible ubicar a la demandada de autos, en la dirección indicada en el libelo de demanda.

En fecha 17-11-2009, la ciudadana E.I.P., asistida de abogado, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con la Ley.

De los folios 23 al 36, actuaciones referidas a la citación de la demanda por carteles y a la designación, aceptación y juramentación del defensor ad-lítem.

En fecha 22-04-2010, la ciudadana B.R.G.B., asistida de abogado, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y siendo la primera oportunidad que actúa en el expediente, que se declare perimida la instancia, por cuanto de los autos de evidencia que la parte demandante no cumplió con su obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días que impone la Ley, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal.

En la misma fecha 22-04-2010, la ciudadana B.R.G.B., le confirió poder apud-acta a la abogada N.S.R..

De los folios 39 al 42, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26-04-2010, por la abogada N.S.R., actuando con el carácter de autos, en el que opuso la cuestión prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, por la ilegitimidad de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Agregó que la demandante intenta la acción de desalojo alegando ser propietaria de inmueble, lo cual es falso de toda falsedad y la prueba de ello es acompañada por la propia demandante en el libelo de demanda, cuando anexa documento de propiedad del mismo; que quien alega ser propietaria de inmueble no es la única propietaria ya que pertenece a ella y a sus hermanos J.A., A.M., R.O. y N.M.P.B., los cuales aparecen identificados en el documento de propiedad y que la actora no consignó con la demanda ningún documento poder que acredite su representación en juicio y que además no puede celebrar ningún tipo de contrato sobre el referido inmueble. Que la demandante anexó copia simple de la forma 33, correspondiente a declaración y pago de enajenación de inmueble para personas naturales y jurídicas, en el que se lee al reglón identificación de enajenante E.I.P.B. y en el reglón de identificación del adquiriente G.A.U.V. y el monto de la enajenación es por la suma de Bs. 240.000.000,00, con lo que se puede inferir que el referido inmueble fue objeto de venta, siendo evidente que la actora que se abroga la condición de propietaria, ya no lo es, faltando a la verdad cuando instaura el juicio alegando condición que no tiene. Que en fecha 01-03-2007, su hermano J.A.P., dio en venta la totalidad de los derechos y acciones que poseía sobre el mencionado inmueble al ciudadano G.A.U.V., por la suma de Bs. 60.000.000,00 tal y como se desprende de la copia simple anexa, que el documento fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 06-11-2008, bajo el No. 208-LRI-T62-32 y que la venta del resto de los derechos y acciones sobre el inmueble ocurrió el 12-03-2007. Solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se sirva intimar a la demandante, para que exhiba el documento de venta en el que la actora y sus otros hermanos le vendieron a G.U.V.. Opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada en el juicio, por cuanto su mandante B.R.G., no celebró ningún contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana E.I.P.B., ya que su permanencia en el inmueble señalado como objeto del mencionado contrato, se debe a que el hermano de la demandante, ciudadano R.O.P., tenía su domicilio en el apartamento construido por él junto con su concubina, S.Z.G., hija de su poderdante, el cual forma parte del mismo inmueble que alega la actora que es de su propiedad, ocupando su poderdante dicho inmueble en razón de que su hija y el copropietario R.O.P., sostuvieron una relación concubinaria por más de 20 años y los últimos años hasta su fallecimiento, convivieron en el inmueble, siendo falso de toda falsedad que su mandante hubiere podido celebrar un contrato de arrendamiento con la actora, ya que vivía en ese inmueble con sus hijas y nietos, por ser su hija la concubina de uno de los copropietarios, construyendo a sus propias expensas el apartamento que ocuparon permanentemente desde el año 2000 hasta el fallecimiento del mismo. Que por dicha razón la demandante no pudo haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con su mandante, a partir del 15-01-2007, ya que ella habitaba el inmueble desde fecha anterior en virtud de las circunstancias alegadas. Como contestación a la demanda negó, contradijo por ser falso que la ciudadana I.P., parte actora, hubiese celebrado contrato verbal de arrendamiento en fecha 15-01-2007 con su mandante, como temerariamente lo afirma en su libelo de demanda, por cuanto como se expresó anteriormente ella ya habitaba el inmueble en su condición de suegra por más de 20 años, acompañó como principio de prueba, lágrima elaborada por la propia familia del fallecido R.O.P., así mismo acompañó firmas recogidas por la concubina S.G. donde vecinos y conocidos dieron fe de que era concubina de R.O.P.; rechazó, negó y contradijo, por ser falso de toda falsedad que su mandante hubiere recibido en arrendamiento a partir del 2007 en arrendamiento en forma verbal el inmueble tantas veces mencionado y menos aún que le adeude cantidad alguna por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; así mismo rechazó, negó y contradijo por ser falso que su mandante adeude canon de arrendamiento alguno por la cantidad de Bs. 200 desde su supuesta fijación desde el 15-01-2007; rechazó, negó y contradijo que la demandante le haya pedido el desalojo del inmueble y que su mandante se hubiere comprometido a desalojarlo libre de cosas y personas y menos aún que en varias oportunidades en forma amistosa haya querido la demandante resolver dichas situación; rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda. Se opuso en nombre de su mandante al decreto de la medida de secuestro solicitada por la actora, toda vez que no existe contrato verbal de arrendamiento ni existe deuda alguna por ningunos supuestos cánones de arrendamiento. Solicitó que como tercería se llame a juicio a la ciudadana S.G., hija de su mandante, quien tiene interés para actuar en el juicio por ser copropietaria del 50% de las mejoras consistentes en el apartamento tipo estudio que construyó su concubino en el inmueble.

Mediante escrito de fecha 29-04-2010, la abogada N.S.R., actuando con el carácter de autos, promovió las siguientes pruebas: - el mérito favorable de los autos; valor jurídico de la copia fotostática simple del documento de venta en el que J.A.P., dio en venta la totalidad de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble al ciudadano G.A.U.; - valor probatorio de la copia fotostática simple de la lágrima elaborada por la propia familia del fallecido R.O.P.; - valor probatorio de la copia fotostática simple de las firmas recogidas por la concubina S.G.; - promovió copia simple de la planilla de declaración de enajenación de inmuebles de personas naturales o jurídicas; - testimoniales de: P.E.H., B.J., A.d.J.M. y Kelma Y.M.; - De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil , solicitó la exhibición de documento de venta en el que la actora y sus otros hermanos vendieron los derechos y acciones del inmueble; - prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a objeto de que informen de la existencia del documento de propiedad protocolizado en fecha 06-11-2008, bajo el No. LRI-T62-32, contentivo de la venta de la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden a J.A.P.B..

A los folios 56 y 57, decisión de fecha 30-04-2010, en la que el a quo declaró jurídicamente inadmisible la intervención de tercero formulada por la apoderada de la demandada.

Por auto de fecha 30-04-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la demandada, excepto la prueba de exhibición de documentos.

De los folios 61 al 64, escrito de pruebas de fecha 04-05-2010, presentado por la ciudadana E.I.P.B., asistido de abogado, en el que promovió: - la confesión que hizo la demandada al indicar en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, donde alegó que no es la única propietaria del inmueble, ya que el mismo pertenece a varios hermanos, por lo que solicitó se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, a los fines de que remitan copia del documento protocolizado anotado bajo el No. 38, tomo 9, protocolo I, segundo trimestre año 1994; - promovió la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento de 16 meses, incumpliendo lo establecido en el contrato de arrendamiento; - ratificó que el motivo de la presente demanda es a lo amparo y dispuesto en el título IV de la terminación de la relación arrendaticia, capítulo I; - promovió el valor jurídico y legal del certificado de solvencia de sucesiones del ciudadano R.O.P.B.; - solicitó al a quo se prorrogue el lapso de pruebas toda vez que tanto la parte demandante como demandada han solicitado instrumentos que se encuentran en oficinas públicas y son fundamentales para evidenciar que esas personas no son las propietarias de su inmueble.

Al folio 81, poder apud-acta otorgado en fecha 04-05-2010, por la ciudadana E.I.P.B. al abogado H.V.B..

De los folios 82 al 84, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

En fecha 05-05-2010, la abogada N.S.R., actuando con el carácter de autos, promovió: - el mérito y valor jurídico de las actas procesales en todo cuanto favorezca a su representada; - testimoniales de: S.Z.G.; - prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a INAVI, para que informen si durante el año 2007 emitieron una autorización de liberación a nombre de la ciudadana E.I.P.B., con motivo de la venta del referido inmueble al ciudadano G.A.U..

En fecha 06-05-2010, nuevamente la abogada N.S.R., actuando con el carácter de autos, promovió posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a la demandante E.I.P..

De los folios 87 al 89, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 10-05-2010, el a quo ordenó extender el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, contados a partir de que venza el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en consecuencia admitió las pruebas promovidas por ambas partes, la actora y la demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y, libró los oficios respectivos y fijó oportunidad para la evacuación de testimoniales y posiciones juradas.

De los folios 93 al 112, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.

En fecha 21-05-2010, consignó diligencia el abogado H.V.B., actuando con el carácter de autos, contentivo de alegatos, donde solicita se declare con lugar la demanda.

En fecha 24-05-2010, la abogada N.S.R., actuando con el carácter de autos, presentó diligencia en la que solicita se declare sin lugar la demanda.

De los folios 116 al 121, escrito de conclusiones presentado en fecha 24-05-2010, por la abogada N.S.R., actuando con el carácter de autos.

Al folio 126, auto de fecha 15-12-2010, en el que el a quo acordó que se practicara el cómputo de los lapsos procesales por secretaría. En la misma fecha la secretaria del Tribunal hizo constar que el día que correspondió contestar la demanda fue el 26-04-2010; Que el lapso de promoción y evacuación de pruebas estuvo comprendido del 27-04-2010 al 10-05-2010; Que el lapso de evacuación de pruebas que se extendió desde el 11-05-2010 al 24-05-2010, ambas fechas inclusive.

De los folios 127 al 139, decisión de fecha 15-12-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SE CON LUGAR la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana E.I.P.B., contra la ciudadana B.R.G.B.. SEGUNDO: SE ORDENA el desalojo del inmueble que ocupa la arrendataria B.R.G.B., ubicado en Barrio Obrero, carrera 20, Nro. 13-37, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; el cual deberá entregar a la demandante E.I.P.B.. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic). Acordó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 16-12-2010,la abogada N.S.R., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma, por considerar que la sentencia está viciada de incongruencia, ya que analizadas las pruebas y establecido el fondo de la controversia, el a quo en su dispositiva consideró que la demandante había demostrado el fundamento de la demanda, cuando por lo contrario, su poderdante al invertir la carga de la prueba alegando la inexistencia de la relación arrendaticia, así como la inexistencia de deuda alguna por cánones de arrendamiento, aportando prueba de ello mediante testigos que fueron valorados por el a quo, concluyendo erradamente la procedencia del desalojo, ordenando la entrega del inmueble, no pronunciándose en nada sobre la supuesta falta de pago, configurándose así el vicio de incongruencia, por lo que mal podría el a quo declarar con lugar la demanda cuando hubo inversión de la carga de la prueba y nada probó la demandante a su favor.

En fecha 07-01-2011, el abogado H.V.B., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia.

En diligencia de fecha 10-01-2011, la abogada N.S.R., actuando con el carácter de autos, ratificó su diligencia de apelación por los motivos que explanó y solicitó que la misma sea oída por haberse interpuesto en forma tempestiva.

Por auto de fecha 25-01-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 24-02-2011, presentó escrito en esta Alzada, la abogada N.S.R., actuando con el carácter de autos.

En fecha 02-03-2011, presentó escrito en esta Alzada, el abogado H.V.B., actuando con el carácter de autos.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, por la apoderada de la parte demandada, abogada N.S.R., contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veinticinco (25) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 24/02/2011, la apoderada de la parte demandada, abogada N.S.R., consigno escrito.

En fecha 02/03/2011, el apoderado de la parte demandante, abogado H.V.B., consignó escrito.

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 13/07/2009, fue estimada en: “DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 43,63 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que mantuvo esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Duránte el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones ejercidas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II

Precisada la admisibilidad del recurso de apelación en esta causa, debe esta alzada pronunciarse acerca de los escritos presentados por las partes, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.

Sobre el particular debe señalarse que el m.T.d.P., a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:

“Precisado lo anterior, es neCésario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:

…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…

. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…

Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima neCésario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en los escritos presentados ante esta alzada por las partes, razón determinante para que quien aquí decide desestime los aludidos escritos, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte contraria, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.

III

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, por la apoderada de la parte demandada, abogada N.S.R., contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana E.I.P.B., contra la ciudadana B.R.G.B., ordenando el desalojo y condenando en costas procesales.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si entre las partes existe o no un contrato de arrendamiento verbal, verificándose si fue o no probada su existencia.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    a.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble donde vive la parte demandada, ciudadana B.R.G.B., donde INAVI vende a J.A., E.I. (parte demandante), A.M., R.O. y N.M.P.B., el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno por no haber sido impugnado en la oportunidad legal y con ella se demuestra que la parte demandante, ciudadana E.I.P.B., es co- propietaria del inmueble objeto de litigio, consistente en una casa signada con el N° 13-37 ubicada en la carrera 20 de la urbanización Pirineos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    b.- Prueba de informes donde se solicita copia del documento anterior al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, prueba que se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la parte demandante es co-propietaria del inmueble objeto de litigio.

    c.- La Confesión hecha por la apoderada de la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación, prueba que no se valora puesto que los alegatos expuestos por las partes en el libelo, la contestación u otro escrito no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y no supone una admisión de los hechos por no hacerse con animus confitendi, tal como lo fue indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00266 de fecha 07/07/2010.

    d.- La falta de cancelación de los cánones de alquiler, por no ser un medio de prueba legal carece de valor probatorio.

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    a.- Copia simple de documento de venta de derechos y acciones realizado por el ciudadano J.A.P.B. a G.A.U.V. (folios 45 al 47) el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno por no haber sido impugnado en la oportunidad legal y con ella se demuestra que el ciudadano G.A.U.V. es co-propietario del Inmueble objeto de litigio.

    b.- Copia simple de la lágrima y acta de defunción del ciudadano R.O.P.B., (folio 48 y 49) copias que no se valoran por no tener relación con el asunto controvertido.

    c.- Copia de comunicación privada de fecha 18/04/2010 (folios 50 al 53), por ser una copia de documento emanado de terceros no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado en juicio.

    d.- Prueba de informes donde se solicita: 1.- copia del documento de propiedad al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, 2.- a INAVI que informe sobre la liberación del documento de propiedad (folio 122), prueba que se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la parte demandante es co-propietaria del inmueble objeto de litigio y que no existe en Inavi liberación a nombre de la parte demandante.

    e.- Mérito favorable de las actas del proceso: al respecto, es conocido en la doctrina y en la jurisprudencia, que el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

    f.- Posiciones Juradas, prueba que no fue evacuada por tandto no es objeto de valoración.

    g.- Exhibición, prueba que no fue admitida en auto de fecha 30/04/2010.

    h.- Testimoniales:

    Fueron promovidos los testimoniales de los Ciudadanos P.E.H., B.J., A.d.J.M., Pelma Y.M. y S.Z.G., la testimonial de la última testigo no es objeto de valoración por ser hija de la parte demandada de conformidad con el artículo 480 del C.P.C.; el resto de los testimoniales no aportan certeza sobre la existencia o no del contrato de arrendamiento verbal entre las partes, por ser confusos y contradictorios, aunado al hecho que de conformidad con los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares hoy dos bolívares, por lo que la prueba testimonial promovida por la parte demandada resulta contraria a la norma, y siendo que el objeto del contrato supera la suma de dos bolívares, los testimoniales carecen de valor probatorio.

    En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:

    “El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

    El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)

    De acuerdo a lo transcrito de la decisión de Casación, se tiene que para declarar con lugar la demanda se requiere que exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en esta causa solo se probó que la demandante es co-propietaria del inmueble objeto de litigio pero no se probó la existencia del contrato de arrendamiento verbal, no pudiendo ser demandado el desalojo si no está probada la existencia del contrato, siendo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, carga de la parte demandante, probar la existencia de la obligación y al haber ausencia de pruebas al respecto, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo recurrido y declarar sin lugar la demanda de desalojo interpuesta. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, por la apoderada de la parte demandada, abogada N.S.R., contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana E.I.P.B. contra la ciudadana B.R.G.B..

CUARTO

SE CONDENA costas procesales a la parte demandante, ciudadana E.I.P.B., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.

MJBL/brgg

Exp. Nº 11-3632

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