Decisión nº 07-0964 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000742

DEMANDANTE: E.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.143.447, y de este domicilio.

APODERADOS: E.G.G., N.G.D.G. y E.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.070, 20.909 y 24.754, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: M.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.570, de este domicilio, en su condición de propietario y conductor del vehículo placas ARG-502.

APODERADOS: M.J.G., V.M.S.P., J.G.A. y M.A.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 66.991, 44.014 y 127.405, respectivamente y de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: Cadillac; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Modelo: Seville; Tipo: Sedan; Color: Marrón; Placa: ARG-502, Serial Carrocería: 6569B8Q460880, propiedad de M.Á.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.971.570.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Daewoo; Tipo: Sedan; Clase: Auto de alquiler; Modelo: Lang; Placa (permiso): 82304; Color: Blanco; Año: 2002; Serial Carrocería: KLTF69YE2B688; propiedad de la ciudadana E.I.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.143.447 y conducido por el ciudadano D.J.V.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.034.494.

EXPEDIENTE: 07-0964 (Asunto: KP02-R-2007-000742).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 20 de junio de 2003, por la ciudadana E.I.R., debidamente asistida por el abogado E.G.G., contra el ciudadano M.Á.S.V., por indemnización de daños materiales y lucro cesante derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 03 de julio de 2002, en la carrera 18, con la intersección de la calle 49, frente al negocio denominado Pollo Ming Xing de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.996 del Código Civil y 24 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que modifica el artículo 127 de la Ley respectiva, en el artículo 129 eiusdem.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por auto de fecha 27 de junio de 2003 (f. 14), y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Diligencia materializada como consta al folio 16.

Las abogadas L.B.F. y C.R.Y.L., en su condición de apoderadas del ciudadano M.Á.S.V., en fecha 16 de julio de 2004 (fs. 17 al 30), consignaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dieron contestación a la demanda y anexaron los recaudos que cursan del folio 31 al folio 40. En fecha 23 de julio de 2004, la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta (fs. 41 al 42) y anexos del folio 43 al 55). Del folio 65 al 66 corre agregado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y del folio 67 al 68 y anexos del folio 69 al 71, escrito de conclusiones de la parte actora. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2004 (fs. 91 al 93), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de septiembre de 2004 (fs. 94 al 103), se celebró la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes. La abogada E.I.R.d.I., parte actora ratificó los alegatos invocados en su escrito libelar, por su parte la abogada L.B.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, insistió en hacer valer los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda y solicitó la declaratoria sin lugar de la acción incoada en contra de su defendido. Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004 (f. 104), el tribunal procedió a fijar los hechos reconocidos y los no reconocidos y abrió el lapso probatorio correspondiente.

En fecha 15 de septiembre de 2004, las abogadas L.B.F. y C.R.Y.L., en su carácter de apoderadas de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (fs.106 al 108), en igual fecha el abogado E.G.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de pruebas (fs. 109 al 111) y anexos que van desde el folio 112 al 114. Por auto del 16 de septiembre de 2004 (fs. 115 y 116), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió dichas probanzas y fijó oportunidad para la declaración de las testificales en el debate oral.

La audiencia oral se celebró el 06 de junio de 2007 (fs. 154 al 162), a la cual comparecieron los abogados E.G.G. y L.B.F., apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente, y en la misma fecha se dictó el dispositivo de la sentencia (fs. 160 al 162), y a los folios 163 al 179, fue publicada la decisión en fecha 20 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito y se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de cinco millones ciento setenta y ocho mil novecientos setenta y un bolívares (Bs. 5.178.971,00), por concepto de daños materiales, asimismo ordenó su respectiva indexación.

Por diligencia del 27 de junio de 2007 (f.180), el ciudadano M.Á.S.V., debidamente asistido por la abogada M.G., ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 03 de julio de 2007 (f.181) y en el mismo auto se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores competentes de esta circunscripción judicial.

En fecha 01 de agosto de 2007 (f. 191), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 204).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana E.I.R., asistida por el abogado E.G.G., en su escrito libelar señaló que el día 03 de julio de 2002, el vehículo de su propiedad signado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, se involucró en un accidente de tránsito en la carrera 18 con intersección de la calle 49, ocasionado por el vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, quien –según lo refiere la actora- fue el culpable por cuanto “circulaba a exceso de velocidad y conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal como se deja constancia por parte del vigilante de t.D.W.C.T., placa N° 4548”. Indicó que su vehículo sufrió daños en parrilla delantera y parachoques delantero dañado, cubierta de parachoques delantero dañado, capó dañado, guardabarro delantero izquierdo dañado, carter izquierdo dañado, mandil izquierdo dañado, guardafangos delanteros derecho doblado, platina frontal doblada, faros con sus bases izquierdo y derecho dañados, radiador dañado, condensador dañado, electro ventilador dañado, rin izquierdo delantero dañado, caucho izquierdo delantero dañado, torpedo doblado, parabrisa dañado, puerta izquierda delantera dañada, retrovisor externo izquierdo dañado, vidrio de la puerta izquierda delantera dañado, tapicería de la puerta izquierda delantera dañada, estribo izquierda doblado, tren delantero dañado, sistema de suspensión dañado, sistema de dirección dañado, rin derecho doblado, puerta trasera izquierda doblada y rayada, guardafango trasero izquierdo abollado y rayado. Además indicó que por estar su vehículo afiliado a la línea I.E. ha sufrido un lucro cesante, dado que no ha podido repararlo. Advirtió que inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales para obtener justa compensación, es por lo que demandó al ciudadano M.Á.S.V., propietario del vehículo N° 1, para que éste convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a cancelarle la cantidad de cinco millones ciento setenta y ocho mil novecientos setenta y un bolívares (Bs. 5.178.971,00), por concepto de los daños materiales especificados supra, la cantidad de seis millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 6.260.000,00), por concepto de lucro cesante, dado que su vehículo prestaba un servicio público al estar afiliado a línea I.E., “que funciona en esta ciudad, por cuyo trabajo, una vez descontados los gastos operativos, mantenimiento, comisiones del chofer y apartados para reserva para imprevistos, me proporcionaba un ingreso neto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diario, lo cual hasta la fecha y tomado en cuenta que el vehículo no ha podido ser reparado y habiendo transcurrido un lapso de trescientos trece (313) días”, por último solicitó la corrección monetaria, las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad once millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos setenta un bolívares (Bs.11.438.971, 00).

Alegatos de la demandada

Las abogadas L.B.F. y C.R.Y.L., en su carácter de apoderadas del ciudadano M.Á.S.V., en su escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 16 de julio de 2004, opusieron la prescripción de la acción ya que “tomando como cierta la fecha que la actora señala en su libelo de demanda como fecha de haber ocurrido el accidente de tránsito, es decir, el tres (03) de julio del año dos mil dos (2002), transcurrieron desde dicha fecha a la fecha en que nuestro representado se dio por citado, lo cual ocurrió específicamente el día diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), un (01) año, once (11) meses y siete (07) días, por lo cual no tiene en consecuencia el tribunal materia alguna sobre la cual decidir por encontrarse evidentemente prescrita la acción intentada por la ciudadana E.I.R.”. Rechazaron el señalamiento realizado por el distinguido W.C.T., en cuanto al supuesto estado de embriaguez, plasmado en el recuadro denominado evaluación general del accidente, por cuanto “el mismo no le practicó al momento del levantamiento del choque, ni posterior al éste a nuestro representado, ninguna prueba de las que señalan los artículos 419 y 420 del Reglamento de la L.T.T.T., para determinar el supuesto grado de embriaguez, las cuales consisten en: la verificación del aire expirado, mediante Alcoholímetros, debidamente autorizados, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones que sirven para determinar de forma cuantitativa el grado de impregnación, alcohólicas, análisis de sangre, orina, u otros análogos”.

En cuanto a los daños materiales y lucro cesante indicados por la actora en su escrito libelar, la demandada rechazó su naturaleza por ser infundados, contrarios a derecho e improcedentes, al efecto refirió: “estos operarían a todo evento a su favor, si la misma hubiere probado en autos su cualidad de propietaria, además de haber probado la condición de transporte público que supuestamente tiene el vehículo marca Daewoo, lo cual tampoco demostró mediante documento suficiente o permiso expedido por las Autoridades Nacionales competentes para prestar tal servicio”.

En otro sentido, las apoderadas del demandado, conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron el acta de avalúo emitida por el Ministerio de Infraestructura, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que la parte actora acompañó al libelo de demanda.

En el debate oral, la abogada L.B.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, insistió en la prescripción de la acción, pues advierte que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 1.969 del Código Civil, en razón de que “para interrumpir la prescripción hace falta registrar el libelo de la demanda con su auto de admisión y la orden de comparecencia, situación ésta que no se constató en las actuaciones realizada por la parte demandante, que cursa del folio 43 al 54, se evidencia de manera incontrovertible que no existe la orden de comparecencia librada por este despacho lo cual mal pudo haber sido protocolizada en su correspondiente oportunidad”. Asimismo advirtió que su representado no es el dueño del vehículo signado con el N° 1, por cuanto en fecha 17 de marzo de 1994, lo dio en venta a la ciudadana C.d.M.G. y ésta no fue demandada ni autónoma y solidariamente con su representado.

En los informes presentados por ante esta superioridad, suscrito por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.Á.S.V., narró que el juez de instancia para decidir no se ajustó a lo preceptuado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como lo era el de atenerse a lo alegado y probado en autos, en este sentido expresó que “el juez no acogió tal mandato procesal y dio por probado el daño material supuestamente sufrido por el vehículo presuntamente de la parte actora, SIN QUE ESTE DAÑO FUERA PROBADO LEGALMENTE”, pues afirmó que las copias simples del acta de avalúo, acompañadas al libelo fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que no tienen efecto jurídico alguno y menos aun cuando la parte actora no promovió la prueba de cotejo ni trajo a los autos sus originales, razón por la que solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada contra su representado.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2007, por el ciudadano M.Á.S.V., contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de tránsito y condenó a la parte demandada a cancelar la suma reclamada por concepto de daños materiales y la indexación judicial.

En este sentido se desprende de autos que son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas la ocurrencia del accidente de tránsito, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo y lugar, mientras que son hechos controvertidos las circunstancias de modo de la ocurrencia del siniestro, la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1 en las actuaciones administrativas de t.t., la ingesta de bebidas alcohólicas, la cualidad de propietario tanto de la actora como del demandado y los daños materiales y lucro cesante reclamados.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción y la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, por tratarse de presupuestos procesales que deben ser resueltos como puntos previos al dictado de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, dado que la consecuencia jurídica de los mismos, en caso de ser procedentes, consisten en desechar la demanda sin que tenga que pronunciarse el juez sobre cualquier otro alegato ni examinar ningún otro elemento probatorio.

En este sentido se observa que el demandado alegó la prescripción de la acción e indicó que si se toma como cierta la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, el día 03 de julio de 2002, hasta la fecha de citación de su representado, había transcurrido un año, once meses y 07 días.

El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el presente caso consta de las actuaciones administrativas de tránsito y constituye un hecho admitido que el accidente ocurrió el día 03 de julio de 2002, de manera que la acción civil para exigir la reparación prescribía a los doce meses siguientes de ocurrido el accidente, es decir, el día 03 de julio de 2003. El libelo de demanda se presentó en fecha 20 de junio de 2003, y en fecha 11 de junio de 2004, se practicó la citación del demandado.

Ahora bien, consta a los autos que la parte actora promovió copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión dictado en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de de junio de 2003, bajo el Nº 20, tomo 12, protocolo primero. Por su parte la parte demandada impugnó la prueba promovida en razón de no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 1.969 del Código Civil, en lo que respecta al hecho de no haberse registrado la orden de comparecencia.

En este sentido se observa que en el caso de autos, el auto de admisión de la demanda lleva implícita la orden de comparecencia del demandado. En efecto consta al folio catorce (14) que el tribunal señaló “ Vista la demanda de Transito, intentada por la ciudadana E.I.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.447, asistida de abogado E.G.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.599, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 14-070 de este domicilio, contra el ciudadano M.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.971.570, de este domicilio, por cuanto no es contrario el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Cítese a la parte demandada, con copia certificada del libelo de demanda, y orden de comparecencia al pie, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. u 2:30 p.m., respectivamente. Líbrese compulsa…”, razón por la cual a juicio de esta juzgadora se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, en consecuencia se niega la prescripción y así se declara.

Consta de autos que la parte demandada negó la cualidad de propietaria de la ciudadana E.I.R., del vehículo identificado como Nº 2 en las actuaciones administrativas de t.t. y alegó que la parte actora no acompañó a la demanda el documento inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. En este sentido se desprende de los autos que la parte actora, para demostrar su cualidad de propietaria del vehículo promovió copia simple de factura del vehículo N° 2, expedida por la empresa Decaro Motors del Centro, C.A, a nombre de la parte actora (f. 112); copia simple de la comunicación dirigida al Setra Caracas, expedida por la empresa Decaro Motors del Centro, C.A., mediante la cual informa la compra del vehículo N° 2 (f. 113); copia de la orden de salida del vehículo N° 2, para que la ciudadana E.I.R. circule con el mismo, expedida por la empresa Decaro Motors del Centro, C.A. (f. 114). Las anteriores pruebas, si bien por tratarse de documentos privados emanados de terceros, para su valoración se requería que fueran promovidos en original y además ratificados mediante la prueba testimonial, no obstante la actora promovió y evacuó la prueba de informes inserta al folio 127, mediante la cual la empresa Decaro Motors del Centro, C.A., hace constar que la ciudadana E.I.R., adquirió el vehículo signado con el N° 2 en las actuaciones de tránsito, según factura N 2052 de fecha 29 de octubre de 2001, bajo la modalidad de crédito con reserva de dominio a favor del Banco Provincial. Dicha prueba de informes se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la cualidad de propietaria del vehículo y así se declara.

Consta igualmente en autos que la parte demandada negó ser propietario del vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de t.t. e indicó que la verdadera propietaria del vehículo era la ciudadana C.d.M. de García, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el Nº 74, tomo 47 (fs. 37 al 40), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, razón por la cual quien juzga considera que el ciudadano M.Á.S., conforme a lo establecido en la precitada disposición, es propietario del vehículo y por tanto susceptible de ser condenado solidariamente a la reparación de los daños derivados del accidente de tránsito y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora establecer la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito objeto del presente juicio. En este sentido se desprende de autos que la parte actora promovió junto con el libelo de demanda, copia simple de actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T.; comunicación para la entrega del vehículo a la ciudadana E.I.R.; croquis del accidente y acta avaluó (fs. 8 al 13). Consta de las actas procesales que la parte demandada, a la vez que invocó el mérito probatorio de dichas actuaciones administrativas en lo que le beneficie, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó de manera parcial el avalúo realizado sobre el vehículo, y que forma parte integrante de las actuaciones administrativas.

Ahora bien, si bien el juez está obligado a sentenciar conforme a los alegado y probado en autos, sin que se le permita sacar elementos de convicción fuera de éstos, y que en el caso de autos la parte demandada impugnó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, las copias simples de las actuaciones administrativas de t.t. promovidas por la parte actora, en lo que respecta al avaluó de los daños, por tratarse de copias simples, y que la parte interesada no solicitó el cotejo con el original, ni promovió la copia certificada expedida con anterioridad, no obstante se observa que en el mismo escrito de contestación el demandado señala de manera expresa lo siguiente: “Debido a que en el Croquis del Accidente, levantado por el Funcionario de Transito plenamente identificado en autos, y que fue promovido por la parte actora con su escrito libelar, determina claramente la posición en que quedaron los vehículos, pudiendo evidenciarse las zonas afectadas por ambos, se debe llegar a la conclusión lógica que el accidente fue originado por el conductor del vehículo marca Daewoo, y no por nuestro representado como se pretende de forma maliciosa hacer valer. En consecuencia, oponemos a favor de nuestro mandante, lo establecido por el artículo 1.189 del Código Civil: “Cuando el hecho de la victima a contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel (….) 1. Invocamos el merito favorable de las Actuaciones de Tránsito, en todo en cuanto pueda favorecer a nuestro representado”.

En consecuencia, al tratarse las actuaciones administrativas de un documento publico administrativo, que goza de certeza en su conjunto, salvo prueba en contrario, no le está permitido al impugnante simplemente rechazar o impugnar parcialmente dichas actuaciones administrativas, sino que en todo caso la parte interesada en ejercer dicho mecanismo procesal debe elegir entre impugnar en su conjunto el valor probatorio de las copias simples de dichas actuaciones, o en su defecto aceptar de manera expresa o tácita su contenido y mediante prueba en contrario desvirtuar los hechos controvertidos o hechos parciales de los cuales no se esté de acuerdo. En el caso que nos ocupa la parte demandada impugnó de manera parcial las copias simples de los documentos públicos administrativos, pero a la vez invocó el valor probatorio de las actuaciones administrativas, distintas al avalúo, pero que también fueron promovidas en copias simples, lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una conducta no ajustada a la norma procesal invocada, ni apegada a la ética que deben guardar las partes en el proceso, razón por la cual quien juzga estima que la impugnación efectuada en los anteriores términos es improcedente y así se declara.

En lo que respecta a la evaluación del accidente por parte del funcionario de t.t., específicamente en lo que se refiere al hecho de que el conductor del vehículo Nº 1 “conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas”, la parte demandada alegó que al dicho conductor no se le practicó ni al momento del accidente ni con posterioridad la prueba establecida en los artículos 419 y 420 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual resultaba idónea para determinar el supuesto grado de embriaguez, y que al no haberse empleado el alcoholímetro, dicho funcionario incurrió en una extralimitación de sus atribuciones, por lo que solicitó no ser apreciado por el juez en su sentencia.

En este sentido se observa que si bien al conductor del vehículo Nº 1 no se practicó la prueba idónea establecida en la vigente Ley, no obstante consta a las actas que en el debate oral fue evacuada la testimonial del ciudadano A.d.J.F.C. (f.157), titular de la cédula de identidad N° V-14.269.873, quien al ser interrogado manifestó: “PRIMERO: Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito al día 3 de julio del año 2002, aproximadamente a la 1.30 de la madrugada. Contestó: Si lo presencié. SEGUNDA: Diga el testigo las características aproximadas de los vehículos que participaron en el accidente que dice haber presenciado. Contestó: Por la carrera 18 un taxi blanco marca Daewoo y por la calle 49 un vehículo modelo Cadillac viejo color marrón. TERCERO: Diga el testigo si pudo presenciar las personas que conducían o viajaban en los vehículos involucrados. Contestó: Si me les acerque también. CUARTO: Diga el testigo si pudo presenciar alguna situación anormal en el conductor del vehículo Cadillac, color marrón. Contestó: Si lo alterado que estaba cuando salio a reclamar al joven conductor del otro vehículo y nosotros cerca se le vio que no estaba en sus cabales y tenía aliento etílico. QUINTO: Diga el testigo si pudo observar según su apreciación la velocidad con la cual circulaban los vehículos cuando ingresaron a la intersección momentos o instantes antes del choque. Contestó: El taxi venía a velocidad normal y fue de repente que se apareció el cadillac y se le apareció impactándolo porque venía a alta velocidad. SEXTA: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado en relación a la fecha, hora y circunstancia del accidente. Contestó: Porque lo presencié, venía justo a esa hora como a las 1 y 1:30 aproximadamente por la carrera 18. Seguidamente la parte demandada procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: Diga el testigo si puede describir con mayor precisión el vehículo blanco en cuanto a señalizaciones y rotulaciones especificas. Contestó: Vi fue la cuestión que dice taxi, el aviso. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que el funcionario que levantó las actas realizó algún tipo de prueba toxicológica o utilizó algún método técnico y científico para determinar el supuesto estado de ebriedad del demandado. Seguidamente el apoderado de la parte actora se opone a la repregunta de la siguiente manera: Me opongo a la repregunta por cuanto el testigo no es experto o perito para tener conocimientos sobre lo que es una prueba toxicológica o utilizó algún método científico y que por lo demás no necesariamente estuvo todo el tiempo al lado del vigilante de tránsito. En este estado el tribunal vista la oposición presentada insta a la representación de la parte demandada reformule la pregunta. Diga el testigo si le consta que el funcionario de tránsito le haya realizado alguna prueba física o de contacto físico al demandado o lo haya trasladado algún centro asistencial. Contestó: Mi intención no era estar pendiente de lo que hablaran ellos, si no ver si había algún herido y cuando le pregunta al señor del Cadillac si se encontraba bien me respondió y de ahí es que sentí el olor o aliento que respiraba, o en cambio el otro joven del otro carro estaba en estado normal. TERCERA: Diga el testigo que oficio desempeñaba para la fecha en que ocurrió el accidente. Contestó: Técnico de transmisores de radio difusión y operador de estaciones de radio. CUARTA: Diga el testigo si vive o trabaja en el lugar o en la zona donde ocurrió el accidente. COTESTO: No. QUINTA: Diga el testigo en que posición se encontraba él, al momento en que ocurrió el accidente. Contestó: En la carrera 18 entre 49 y 50 del lado derecho, donde uno agarra el carro, como a 20 metros aproximadamente. SEXTA: Diga el testigo si él conducía algún vehículo o estaba como peatón. Contestó: Peatón. SEPTIMA: Diga el testigo si allí se encuentra una parada de transporte público. Contestó: No, me dirigía hacia la esquina donde estaba más alumbrado, había luz para evitar ser atracado, no hay parada a la vista. OCTAVA: Diga el testigo si presenció el levantamiento de las actas de tránsito por parte del funcionario competente. Contestó: En este estado el abogado E.G.G. se opone a repregunta por cuanto el testigo no tiene porque saber lo que es o significa el levantamiento de un acta de tránsito. Diga el testigo si le consta que acudieron al sitio del accidente funcionarios de tránsito. Contestó: Debido a la alta hora de la noche que era, mi intención fue ver si había heridos y después que converse con ellos me fui, no tenía más nada que hacer ahí”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de las actuaciones administrativas de t.t. así como de la testimonial del ciudadano A.d.J.F.C. se desprende que el demandado circulaba en su vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y por cuanto el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que “Se presume salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad”, quien juzga considera que el ciudadano M.Á.S.V. es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara.

Establecida la responsabilidad única del conductor, se desprende de autos que la parte actora reclamó como daños materiales la suma de cinco millones ciento setenta y ocho mil novecientos setenta y un bolívares (Bs. 5.178.971.00), para el momento de publicación de la presente sentencia la cantidad de cinco mil ciento setenta y ocho bolívares fuertes con noventa y siete céntimos fuertes (B. F. 5.178,97), por haber entrado en vigencia la reconversión monetaria, suma esta que coincide con el avalúo practicado al vehículo por la Oficina de Experticias y Avalúos, de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, el cual se valora como documento administrativo, quien juzga considera procedente los daños materiales reclamados y así se declara.

Se ordena de igual manera la corrección monetaria de la suma condenada a cancelar por concepto de daños materiales, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde el 27 de junio de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la publicación de la sentencia definitiva.

Por último se niega la cantidad reclamada por concepto de lucro cesante, en razón de no haber cumplido la parte actora con la carga procesal de demostrar la condición de transporte público, ni las constancias de los daños reclamados y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que la presente demandada debe ser declarada parcialmente con lugar, y en consecuencia confirmada la sentencia apelada y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2007, por el ciudadano M.Á.S.V., asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, seguida por la ciudadana E.I.R., contra el ciudadano M.Á.S.V., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se condena al demandado a cancelar la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS FUERTES (B. F. 5.178,97), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito. Se ordena la corrección monetaria de la suma antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde el 27 de junio de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la publicación de la sentencia definitiva.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR