Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDiego Fernando Molina Rondon
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 30 de agosto de 2012

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 23 de agosto de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:

ABG. D.F.M.

ACUSADO:

E.J.C.

DEFENSOR:

ABG. L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. YOLEISA PORRAS

SECRETARIA:

ABG. NAIRETH K.C.A.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27/06/02, siendo aproximadamente las 12:15 p.m. los funcionarios policiales Agentes J.D., placa 778 y D.S., placa 110, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraba realizando patrullaje preventivo por la avenida principal de P.N., cuando visualizaron un taxi que subía por dicha avenida a la altura de la panadería “Gran Avenida”, en el cual se desplazaba una ciudadana en el asiento delantero, al lado del conductor, por lo que los funcionarios decidieron seguir el vehículo sospechoso ya que reconocieron a la ciudadana como aquella que deambula frecuentemente por el Barrio Táchira de esta Ciudad, específicamente por las zonas donde distribuyen drogas; al interceptar el mencionado vehículo la Ciudadana se bajó del mismo con su mano izquierda empuñada, solicitándole los funcionarios que la abriera, quedando al descubierto, cuatro (04) envoltorios confeccionados en material plástico de color azul y blanco, amarrados con hilo de color blanco, para un total de cinco (05) envoltorios, todos contentivos de una piedra pequeña de color marron en su interior (presunta droga), por lo que procedió a practicar su detención preventiva en presencia de Ciudadano T.D.R., Colombiano, con cédula de identidad E-81.142.087, taxista, quien fungió como testigo del procedimiento practicado, siendo trasladada la imputada a la sede policial y puesta a órdenes del Ministerio Público.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El debate oral y público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil doce, fecha en la que se procedió a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de fue presentada ante este Tribunal la ciudadana E.Y.C., dada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. El Juez declaró abierto el acto encontrándose presentes la Fiscal 10° del Ministerio Público ABOGADA YOLEISA PORRAS, la acusada E.Y.C. y la defensora pública ABG. L.S.. Seguidamente el ciudadano Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, en virtud de la entidad del delito, el Ministerio Público solicita por ser procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fije fecha para la celebración de Juicio Oral y Público”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ABG. L.S., quien alegó: “Solicito para mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo está dispuesto a cumplir las condiciones que le impongan. Asimismo, solicito se fije Juicio Oral y Público e informo al Tribunal que mi defendido está dispuesto a admitir los hechos objeto del presente proceso”. Seguidamente le cedió el derecho de palabra a la acusada E.Y.C., e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad, manifestó: “Yo nunca recibí las notificaciones, pero me comprometo a cumplir todos los actos del proceso”. A continuación, a solicitud de las partes se procede a la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa penal N° 2J-SK22-P-2003-00032, incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la acusada E.Y.C., plenamente identificada, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. El Juez, previas formalidades del acto, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la cual, oralmente, hace una síntesis de los hechos imputados, y ratifica formalmente acusación en contra de la ciudadana E.Y.C., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, así como señala las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, y finalmente solicitó sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. L.S. quien expuso: “Solicito que a mi defendida se le imponga la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal fije las condiciones que ha bien tenga fijar por cuanto estamos en presencia de un delito que su pena máxima no excede del límite establecido, no consta en actas que mi defendida tenga antecedentes penales y está dispuesta a cumplir con las condiciones que se le impongan”. En tal oportunidad emitió su pronunciamiento admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada E.Y.C., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. Así como también admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Acto seguido el Juez impuso a la acusada E.Y.C. del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explicó en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que les puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio, la admisión de los hechos, y la suspensión condicional del proceso. De seguidas la acusada manifestó su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Por último se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la acusada”. De seguidas, el Juez procedió a imponer a la acusada E.Y.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de las siguientes condiciones del régimen de prueba de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal consideró en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la acusada E.Y.C., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, consideró la admisión total, siendo estas las referidas a los Testimonios de los Funcionarios J.D., D.S., V.M., KARINA MONTAÑES, BEXI PINEDA DE CAMARGO y T.D.R., este último testigo del procedimiento policial; así como también las documentales ACTA POLICIAL de fecha 27/06/02, EXPERTICIA QUIMICA 9700/134/LTC-2871, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 04/07/02, INSPECCIÓN 4304 de fecha 04/07/02 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/07/02. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de procedimiento abreviado, razón que justifica el pronunciamiento.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado, esta Juzgador considera que en virtud de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 43 de la misma norma, que establece “en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores” estatuyendo también que “quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”; subrayado de este Tribunal, es procedente para el caso de autos, en razón de la pena aplicable y la exclusión del delito de límites previstos en la norma referida.

En tal sentido considera pertinente este juzgador reflexionar que el delito objeto del proceso, esto es, el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas l, tiene una penalidad que no excede de los seis años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo cree este juzgador que la acusada E.Y.C., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos expresando en audiencia “admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna”, lo que se complementa con que no consta en las actuaciones que el acusado presenta mala conducta predelictual ni en que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

Es por lo que de las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la acusada E.Y.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO (01), debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y 3.- Someterse a todos los actos del proceso; condiciones que el Tribunal estima pertinentes y suficientes para llevar a efectivo término el proceso penal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

OTORGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada E.Y.C., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.936.420, nacida en fecha 30-04-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Riveras del Torbes, Sector C.A.P., calle 5, casa N° 5-A, estado Táchira, teléfono 0276-3421903 y 0416-5700808, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, por un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo los mismos: 1.-Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos y 3.- Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

FIJA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el día LUNES (26) DE AGOSTO DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M), según la agenda única de este Circuito Judicial Penal, quedando debidamente notificadas las partes.

TERCERO

ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra de la acusada.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. D.F.M.R.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAIRETH K.C.A.

SECRETARIA

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