Decisión nº 2362 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado A.D.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien expone:

Con fecha 17-09-2012, folio 125, consigné una copia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22-10-2009, expediente Nº AA20-c-2009-00279, según la cual en el caso como el de autos no se necesita el nombramiento de Defensor Ad Litem para el caso de emplazamiento por carteles de todas las personas que se consideren con derechos sobre el inmueble a usucapir, por no tratarse del caso de una citación sino de una notificación . Por eso como del auto dictado el día 13-11-2012 contradice la doctrina casacional, por eso ruego a este Despacho acoger la doctrina y revocar por contrario imperio tal auto…

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado A.D.J.M., consignó diligencia que corre inserta al folio 125 y su respectivo vuelto, mediante el cual solicita al Tribunal se abstenga de designar defensor ad litem a los terceros desconocidos, anexando en seis (06) folios útiles copia fotostática simple de sentencia Nº 2626-09, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto señalando la necesidad del nombramiento del Defensor Ad-litem y ratificando la designación de la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA.

Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

A su vez el artículo 694 eiusdem señala:

Artículo 694: Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.

Las normas legales antes transcritas, regulan el llamado a los terceros que se crean con derechos sobre el inmueble en los juicios de prescripción adquisitiva.

La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2009, expediente Exp. 2009-000279, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA estableció lo siguiente:

…Omissis

En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. R.J.D.C., opina que “...a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341). (Negritas del sala)

Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.

Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el cual se reitera, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia que en aquellos casos como en el sub iudice en los cuales se ordene la publicación del edicto emplazando a los herederos desconocidos de las personas fallecidas que aparezcan como propietarios del bien que se demanda en prescripción, no puede considerarse útil a los efectos de darle cumplimiento al edicto que se ordena para el juicio declarativo de prescripción.

Pues, estima la Sala que el primer edicto tiene por objeto la citación de los herederos desconocidos, mientras que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la norma exige que se haga conforme al artículo 231 eiusdem, el mismo tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, pues, no siempre en el juicio declarativo de prescripción se ordena emplazar a los herederos, ya que ello sólo es procedente cuando se desconozcan los sucesores de una persona que figure como propietario (en el respectivo registro) sobre el bien que se demanda en usucapión.

Por lo tanto, considera la Sala que la finalidad del edicto publicado para la citación de los sucesores desconocidos no satisface la seguridad que persigue el legislador con la publicación de un edicto en el juicio declarativo de prescripción, el cual está destinado única y exclusivamente a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas de que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción.

Asimismo, se evidencia conforme al criterio doctrinario antes transcrito, que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales.

Respecto a la contestación de la demanda, la misma tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto

En relación a la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes.

Al no tratarse de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes…

Observa este juzgador, que en el auto dictado en fecha 13 de noviembre este Tribunal no acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, el cual establece que no es necesario la designación de Defensor Ad Litem a los terceros, por no tratarse de una citación sino de un emplazamiento, y en su defecto ratificó la designación de la Defensora Judicial de los terceros a la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, por considerar necesario la designación del defensor ad litem a los fines de salvaguardar los derechos de los terceros que pudieran verse involucrados en el juicio.

Ahora bien, visto lo solicitado por el abogado A.D.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, es importante hacer referencia a la aplicación de la doctrina casacional por parte de los jueces de instancia, y en tal sentido se advierte que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil lo consagra como un parámetro de referencia no vinculante. En efecto, la propia Sala de Casación Civil en sentencia N° RC00474 de fecha 20 de julio de 2005, dispuso:

Considera esta Sala que la citada norma en modo alguno impone a los jueces de instancia la obligación de acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación, sino que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntica. Así, en varias oportunidades doctrinalmente se ha expresado que si el juez no acata la doctrina de casación no incurre en una sanción legal, porque es de su oficio el juzgar e interpretar la ley…

Sin embargo en el caso de marras este Juzgador considera ajustado a derecho acoger ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, indicado precedentemente, en cuanto a la no designación del Defensor Ad-Litem, a los terceros desconocidos que pudieran tener interés en el juicio.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, mediante la cual los jueces procurando la estabilidad de los juicios corrigen o evitan las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.

Para E.C.B., los actos procesales son “aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.”

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

La NULIDAD del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, conforme al precepto legal contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia deja sin efecto el nombramiento de la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA como defensora judicial de los terceros desconocidos, realizado mediante auto de fecha 13 de junio del año 2012. Así se decide; debiendo éstos hacerse parte en la presente causa con la documentación que acredite su actuación y tomar la causa en el estado en que se encuentre.

En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.Q.R..

CACG/LQR/nmu

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