Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San F.d.A., 09 de Julio de 2.008.-

197º y 148º

Con vista al presente expediente contentivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana E.J.L.D.C., contra los ciudadanos F.L.U., R.L.U., N.L.U., C.L.U. y G.L.U., este Juzgado Superior observa:

Por auto de fecha 23 de Abril de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción de este estado, oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los co-demandados, ciudadanos R.L.U., N.L.U. y G.L.U., contra el auto de fecha 02 de Diciembre de 2.003, que declara SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa, incoada por los antes mencionados ciudadanos, cursante a los folios 2804 al 2807 del expediente; ordenando al efecto la remisión del expediente a este juzgado superior, el cual fue recibido el 27-04-2007.-

En fecha 06 de Junio de 2.007, (folio 3513) este tribunal le dio entrada a la presente causa, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes, la celebración de la audiencia oral prevista en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se libraron boletas de notificación a todas las partes interesadas en la causa.-

Por auto de fecha 03 de Julio de 2.007, (folio 3.526) este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de fecha 06-06-2.007, y ordena notificar a las partes que una vez que conste en autos la ultima notificación ordenadas, quedara abierto el lapso de (5) días de despacho para que las partes soliciten la constitución del tribunal en asociados, de conformidad con el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación.-

Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2007, (folio 3.539) comparece el ciudadano R.L.U., quien expone entre otras cosas: “Que este tribunal por auto de fecha 03-07-2007,…omissis… 3) ordena notificar a las partes sin tomar en cuenta que el tribunal de la causa ya había cumplido con ese requisito y como consecuencia, todas las partes están a derecho; 4) establece que las partes soliciten la constitución en asociados, hecho este no procedente en este caso, por cuanto las partes un ningún momento la han solicitado y el tribunal no puede hacerlo de oficio… omissis…, por lo que solicito que se revoque el descrito auto y se pronuncie conforme a lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 07 de Febrero de 2008, (folio 3.541) la ciudadana J.L.S., titular de la cedula de identidad N° 4.669.110, consigna copia del acta de defunción del ciudadano R.Á.L.U., quien falleciera ab intestato, el 29 de Diciembre de 2007.-

En fecha 17 de Abril de 2008, comparece el ciudadano M.A.L.S., quien consigna instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos: F.S.d.L., J.C., Eglee del Carmen, J.R., A.d.S. y S.M., de apellido L.S. los (5) últimos, siendo la primera de las nombradas viuda del causante R.L.U. y los demás sus hijos. Igualmente señala el apoderado que en virtud de haber diligenciado, la sucesión de R.L.U., se encuentra a derecho en el presente juicio, que esa parte no se encuentra interesada en la constitución del tribunal en asociados, y que proceda el tribunal a notificar a la otra parte.-

UNICO

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

El P.C.V., - como expresa el Procesalista Guariqueño L.L. (El Principio de que las partes están a Derecho) -, como todo proceso inspirado en los postulados de la filosofía liberal e individualista, se encuentra dominado por el principio dispositivo, de impulso de parte, pero se halla también movido en su desarrollo por un cierto impulso legal que lo hace recorrer automática y cronológicamente una serie de fases o estados preclusivos que de manera armónica se suceden unos con otros, y que en el Derecho Adjetivo Alemán, son conocidos como: “Gesetzlichen Reihenfolge”. Ahora bien, en la discusión del Proyecto de Código de 1987, uno de los problemas con que se tropezaron los Legisladores Procesales, consistió en el de obtener mayor rendimiento de la actividad adjetiva y de la Justicia en el menor tiempo posible (Principio de la Celeridad Procesal), creándose el principio de la citación única, consagrado en el artículo 26 ejusdem, en fuerza de lo cual, una vez practicada o dada por practicada la citación del demandado para el acto de la contestación, no hay necesidad de insinuar ninguna otra en el decurso de todo proceso a las partes o sus apoderados, a excepción de las actividades procesales del juramento decisorio y de las posiciones juradas, que asumen una postura en nuestro Código, denominada: “Citatio ad Reasumendum Litis”, por lo cual, para el resto de la sustanciación del Iter, dentro de los términos ordinarios, las partes deben considerarse que “Están a Derecho”.-

Sin embargo, el incumplimiento de los términos procesales, por parte de nuestros órganos jurisdiccionales, al no fallar la litis dentro de los términos pre-establecidos, rompe el principio de que las partes están a derecho, siendo necesario para la reanudación de la causa, que entra en un estado de paralización, que se ordene y practique por parte del Tribunal, como Director del Proceso, una Notificación, que no es más que la acción o efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Así, Couture expresa, que es una constancia escrita, puesta en autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento. Ahora bien, el “Thema Litigatur” de la Acción Constitucional, es el de establecer: ¿Cómo debe practicarse esa notificación, dando cumplimiento a la Garantía Jurisdiccional del Debido Proceso?

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

El artículo antes trascrito, es consagratorio de salvaguarda del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.-

Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa (…)

(…) Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

"Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000) (…)”.

Así, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, 22 de Junio de 2001. Trata el tema de las notificaciones de las partes, la cual sentó el siguiente criterio:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión

.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.-

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

  1. Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos:

...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal. Así también, nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio.-

Por ello, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni más ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal.

En el presente caso, de conformidad con lo preceptuado en los textos parcialmente transcritos, este tribunal en la oportunidad de la admisión libró las correspondientes boletas de notificación a los interesados, a fin de hacer de su conocimiento de tal actuación, advirtiéndoles que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, quedará abierto el lapso de (5) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 del Código de procedimiento Civil, todo esto en virtud de que desde la fecha de la remisión del expediente a este tribunal hasta la fecha de su admisión, había transcurrido un tiempo prolongado, por lo que las partes no estaban a derecho y era totalmente necesario librar tales boletas, ya que una vez roto el principio de que las partes están a derecho, es imperioso para la reanudación de la causa, que entra en un estado de paralización, que se ordene y practique por parte del Tribunal, como Director del Proceso, la Notificación, que no es más que la acción o efecto de hacer saber, a las partes interesadas en un juicio, cualquiera que sea su índole, una decisión judicial u otro acto de procedimiento; todo esto en aras de los principios de acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y con el fin de garantizar el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva a las partes intervinientes en la presente causa.-

En tal sentido, esta sentenciadora considera importante hacer notar que ninguna las notificaciones libradas al efecto, en fecha 03 de Julio de 2.007 y corrientes a los folios 3527, 3528, 3529, 3530, 3531, 3532, 3533, 3534, 3535, 3536, 3537 y 3538, pieza N° 07, no se han cumplido y que tal omisión no es considerado un hecho imputable a este Juzgado, ya que tal obligación le compete única y exclusivamente a la parte demandante y/o a la parte demandada, ya que son ellas quienes ostentan el interés procesal en la prosecución legal del presente juicio, para que así este tribunal llegue a la solución final del conflicto planteado.-

De esto, se puede inferir la falta de interés e impulso procesal imputable solo a la partes intervinientes en la presente causa, en razón a que aun cuando uno solo de ellos, o sea, uno de los co-demandados, R.A.L.U. (finado), tal como se evidencia de autos, era quien había diligenciado en varias oportunidades en el expediente, no se dio a la tarea de impulsar el cumplimiento de tales notificaciones, y así continuar la prosecución legal del juicio.

Establecido lo anterior, se puede constatar a los folios (3541 y 3542) pieza N° 07, que falleció uno de los co-demandados en el presente juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, el ciudadano R.L.U., quien deja (7) siete herederos, a saber: los ciudadanos F.S.d.L., Marcos, J.C., Eglee del Carmen, J.R., A.d.S. y S.M., de apellido L.S. los (6) últimos; siendo uno de ellos, el ciudadano M.A.L.S., quien se hace parte en la presente causa, en su propio nombre y en representacion de los demás co-herederos, según instrumento poder otorgado a su persona corriente al folio (3.544).-

Al respecto esta sentenciadora advierte, que del mencionado instrumento poder, no se infiere la facultad expresa que debe contener el mismo, a los fines de que el mandatario proceda a darse por notificado o citado de cualquier decisión, en nombre y representacion de los demás co-herederos, ya que la mencionada facultad debe necesariamente estar explanada en forma clara e inequívoca y no de manera implícita en el mandato conferido, para que así pueda surtir los efectos legales pertinentes, tal como lo establece la ley adjetiva procesal venezolana.-

Sin embargo, puede derivarse la condición de herederos que detentan los ciudadanos F.S.d.L., Marcos, J.C., Eglee del Carmen, J.R., A.d.S. y S.M., de apellido L.S. los (6) últimos, con relación al de cujus arriba mencionado.-

En tal sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

A su vez, el artículo 231 eiusdem dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

Así entonces, se desprende de los artículos arriba citados, que la intención del legislador en casos como el presente, es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, por lo que se suspendería la causa y se ordenaría la publicación de un edicto a los fines de la citación de los herederos conocidos y los posibles desconocidos del causante co-demandado, garantizando con ello en este caso, el debido proceso. Sin embargo, quien suscribe, quiere denotar, como ya se explanó anteriormente, que por cuanto existe una omisión en el cumplimiento de las notificaciones libradas al momento de la admisión de la presente causa, que no puede ser en ningún momento imputable a este tribunal, y mucho menos ser señalado como un retardo procesal, ya que ello constituye solo una actividad y un deber formal conferido única y exclusivamente a las partes sujetas al interés jurídico actual; este proceso mal puede continuar o seguir la prosecución legal cuando aun no se cumplido con las mismas. En consecuencia, ninguna de las partes que se describen a continuación, están debidamente notificadas o lo que es lo mismo, no se encuentran a derecho, a saber:

  1. -) La ciudadana E.L.U.D.C., Demandante.-

  2. -) El ciudadano N.L.U., Co-demandado.

  3. -) La ciudadana G.L.U., Co-demandada.

  4. -) En representacion del finado co-demandado, C.L.U., sus herederos los ciudadanos: N.L.M.D.L., M.Y.L.M. y C.E.L.M..

  5. -) En representacion del finado co-demandado F.L.U., sus herederos los ciudadanos: J.Z.D.L., Z.J., F.E., A.J., M.G.L.Z. y C.J.L.T..

  6. -) En representacion del finado co-demandado R.L.U., sus herederos los ciudadanos: F.S.D.L., J.C., EGLEE DEL CARMEN, J.R., A.D.S. Y S.M., DE APELLIDO L.S.. Solo se encuentra a derecho, el co-heredero M.A.L.S..-

  7. -) En representacion del finado J.E.C., descendiente natural del de cujus A.L., los ciudadanos: ESBHEL M.C.B. y W.C.B., quienes representan a su vez a: T.M.B.D.C., J.G., S.M., J.A., P.Y., A.A., M.D.J., C.T., DE APELLIDO C.B..-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del expediente, esta sentenciadora pudo constatar que en fecha 03 de Julio de 2007, se omitió involuntariamente librar dos boletas de notificaciones dirigidas a los Co-demandados, N.L.U. y M.Y.L.M., Es por lo que este Juzgado Superior, ordena librar las correspondientes boletas de notificación, a fin de hacer de su conocimiento de la admisión de la presente causa, advirtiéndoles que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, quedará abierto el lapso de (5) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 del Código de procedimiento Civil, subsanando con ello el error cometido. Librense boletas. -

Con fundamento a todo lo anteriormente expresado, es por lo que este tribunal insta a la parte interesada diligenciante en la presente causa, a que impulse el cumplimiento de las notificaciones libradas, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, garantizando con ello el ejercicio del derecho de defensa de las partes, para lograr así la prosecución legal de la presente causa hasta la conclusión del conflicto planteado.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Exp. N° 2823.-

MGS/ivf/anny.-

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