Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San F.d.A., 22 de Julio de 2.008.-

197º y 148º

Con vista a la diligencia presentada en fecha 16 de los corrientes, suscrita por la ciudadana J.C.L.S., titular de la cedula de identidad N° 4.669.110, debidamente asistida por el abogado S.M.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.671, en el presente expediente contentivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana E.J.L.D.C., contra los ciudadanos F.L.U., R.L.U., N.L.U., C.L.U. y G.L.U.; quien en su condición de heredera del co-heredero R.L.U., APELA de la decisión de este tribunal (folios 3574 al 3596). Al respecto, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

El presente juicio contentivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, es incoado en su oportunidad por la ciudadana E.J.L.D.C., en contra de sus co-herederos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; siendo el mismo, lo que se denomina el tribunal de la causa o de primera instancia.-

Luego, proferida una decisión en fecha 02 de Diciembre de 2.003, por el tribunal a-quo, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa, incoada por una de las partes, cursante a los folios 2804 al 2807 del expediente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción de este estado, en fecha 23-04-2007, oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los co-demandados, ciudadanos R.L.U., N.L.U. y G.L.U., ordenando al efecto la remisión del expediente a este juzgado superior; quien en este caso en particular, sería entonces considerado el tribunal de alzada o de segunda instancia.-

Este juzgado superior, en fecha 09 de Julio de 2.008, dictó un auto mediante el cual solo se insta a la parte diligenciante e interesada en el presente juicio, a que impulse el cumplimiento de las notificaciones libradas, con respecto del auto de admisión en este tribunal, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, garantizando con ello el ejercicio del derecho de defensa de las partes, para lograr así la prosecución legal de la presente causa hasta la conclusión del conflicto planteado. Estableciendo además, en el mencionado auto el estado en que se encuentra actualmente la presente causa, por lo que tampoco es una sentencia definitiva.-

Ahora, existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el principio de la doble instancia, con el fin de reducir al mínimo la contingencia de una sentencia injusta o de una errónea declaración del derecho y que surge con la aceptación del recurso de apelación. Las legislaciones positivas han establecido paralelamente a la organización jerárquica de los tribunales en la administración de justicia, un sistema con el fin de que, como regla general, todo proceso tenga una segunda instancia a la cual se llega mediante la interposición de recurso de apelación.

En ese sentido, en relación al principio de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:

Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide

.

En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.-

Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia.-

Y como se dijo en el fallo dictado por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: I.R.A.), en el que declaró en relación con el principio de la doble instancia, que:

‘...solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”. (Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.)

Siendo así, de las sentencias supra parcialmente transcritas se colige, que en atención al principio de la doble instancia previsto para la materia en cuestión en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso de autos, este Tribunal sería entonces el Tribunal de Alzada o de segunda instancia, por lo que se estaría cumplimiento cabalmente con el principio de la doble instancia procesalmente hablando, no existiendo entonces, otro tribunal de alzada; incluyendo además, que la decisión APELADA por la ciudadana J.C.L.S., no constituye una sentencia definitiva en la presente causa, que si verdaderamente fuere el caso, solo existiría, si cumpliere con los requisitos exigidos en la ley, el Recurso de Casación.-

Con fundamento en todos los argumentos anteriormente expresados, forzosamente este Juzgado Superior, NIEGA la apelación interpuesta por la ciudadana J.C.L.S., titular de la cedula de identidad N° 4.669.110, debidamente asistida por el abogado S.M.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.671, en su condición de heredera del co-heredero R.L.U..-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Exp. N° 2823.-

MGS/ivf/anny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR