Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

06-1768

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

En fecha 21 de noviembre de 2006, fue presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la querella interpuesta por el abogado N.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.H.D.L., portadora de la cédula de identidad Nro. 2.787.004, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

La parte querellante señala que por un lapso de treinta (30) años, siete (7) meses y quince (15) días se desempeño como trabajadora de la administración publica, desempeñándose en su último cargo como DOC. V COORD. S., desde el 01 de octubre de 1971 hasta el 01 de enero de 2002, cuando egreso por jubilación

Manifiesta que en fecha 18 de febrero de 2004 el órgano querellado le entrega cheque Nro. 00494409, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.388.677,24), cantidad esta que según el Ministerio de Educación es el pago neto de sus prestaciones sociales.

Alega que no estando conforme con el pago, le formuló su inquietud al Director General Sectorial del Ministerio de Educación a través del escrito de fecha 10 de mayo de 2004, luego en fecha 17 de octubre de 2005, presentándose nuevamente en su Despacho en fecha 11 de enero de 2006, donde personalmente le manifestaron que efectivamente el Ministerio de Educación se había equivocado en el cálculo de sus prestaciones sociales que habían retomado su caso para el presupuesto del tercer trimestre del 2006, que pasara a los 27 días del mes de octubre a retirar su cheque por la diferencia que le adeuda el Ministerio de Educación, pero es el caso, que la querellante se presentó en la mencionada oficina y no tuvo ninguna respuesta satisfactoria.

Aduce que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el querellado, realizó el respectivo calculo para su comparación en forma particular, en la cual se determinó que los pagos que le hizo el ente recurrido, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto, correspondiente a los siguientes aspectos y cantidades:

  1. - Resultados Régimen Anterior (al 18-06-1997): A.- Indemnización de antigüedad: Entre la fecha de su ingreso al Ministerio de Educación (01-10-1971) y la fecha de inicio del cálculo efectuado por el Ministerio (julio 1980) transcurren nueve (9) años, dos(2) meses y un (1) día, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación. Por este concepto el Ministerio de Educación y Deportes, determino como pago la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.208.760,00); al revisar estos cálculos del Ministerio, y al sacar sus propios cálculos, le produce la siguiente cantidad: BOLÍVARES SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.486.020,00), y al confrontar las dos cantidades, le dio una diferencia de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 277.260,00). B.- Cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados: Por este concepto el Ministerio de Educación determinó como pago la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.509.581,81), a la querellante le produce la siguiente cantidad BOLÍVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRECE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.827.713,39), y al confrontar las dos cantidades le arroja una diferencia de BOLÍVARES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 318.131,58). C.- Intereses adicionales (desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003): Por este concepto el Ministerio de Educación determinó como pago la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHO CÉNTIMOS (31.992.646,08), al sacar la querellante los propios cálculos le produce la siguiente cantidad BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (55.291.523,36), y al confrontar las dos cantidades le arroja una diferencia de BOLÍVARES VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (23.298.877,28). 2.- Resultados Nuevo Régimen (a partir del 19-06-1997 hasta su egreso por jubilación): A: Indemnización por antigüedad: El Ministerio de Educación determinó que el monto a pagar era de BOLÍVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.399.981,12), la querellante bajo el régimen vigente alcanza la suma de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.498.981,12), donde se observa que existe una diferencia de BOLÍVARES NOVENTA Y NUEVE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 99.000,00). B.- Intereses acumulados: El calculo efectuado por el Ministerio de Educación fue por concepto de fideicomiso acumulado, por ende existe una diferencia en el pago que real y efectivamente le corresponde a la querellante al cancelarle la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TRES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.498.103,38), siendo lo correcto la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES CON DOCE CÉNTIMOS (1.499,103,12), donde se observa una diferencia de BOLÍVARES UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00). 3.- Cálculo de los intereses de mora por prestaciones sociales: cuando el Ministerio de Educación, en fecha 13-12-2001 le confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento, sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 18-02-2004, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53.388.677,24), pero sin incluir los intereses de mora; el cálculo de los intereses moratorios, derivados en el retardo en el pago de las prestaciones sociales debieron haberse hecho sobre la base del salario integral que debió haber tenido para la fecha 01-10-2003 (fecha en que fue jubilada), por cuanto no se le cancelaron sus prestaciones sociales sino después de haber transcurridos dos (2)años la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios. El total de sus prestaciones ascienden a la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 77.972.090,22), cantidad esta que generaría los intereses moratorios, los cuales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.549.614,82).

Solicita que la estimación o liquidación final sea el producto de una experticia complementaria del fallo.

Solicita el pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado calculo efectuado por el Ministerio de Educación en lo que se refiere al calculo del pago de sus prestaciones sociales, la cancelación de la cantidad que resulte y que le adeuda el querellado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora.

Este sentenciador antes de entrar a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella pasa a.c.p.p. la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A. donde señaló:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella constituye el pago a la ciudadana E.H.D.L., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 2.787.004 de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación.

Al respecto observa este Tribunal, que desde la fecha 11 de enero de 2006, fecha en que le manifestaron a la accionante que efectivamente el Ministerio de Educación se había equivocado en el cálculo de sus prestaciones sociales, la mismo fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, y por cuanto para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública el artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 11 de enero de 2006 fecha en que le informan de la equivocación en el cálculo de sus prestaciones sociales hasta el 21 de noviembre de 2006, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

II

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por el abogado N.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.H.D.L., portador de la cédula de identidad Nro. 2.787.004, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

Exp. 06-1768

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