Decisión nº FG012010000545 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito

Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, Siete (07) de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-004844

ASUNTO : FP01-R-2010-000241

JUEZ PONENTE: ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

Causa Nº Aa. FP01-R-2010-000241

RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

DEFENSA RECURRENTE: Abogada E.L.M.

(Defensora Privada)

FISCAL: Fiscal 2º del Ministerio Público con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz

IMPUTADO: A.A.P.

C.I.: 10.469.040

DELITOS: Autor Intelectual en el delito de Homicidio Calificado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Alteración de Serial

SITUACIÓN JURÍDICA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal)

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada E.L.M., en su condición Defensora Privada, actuando en asistencia del ciudadano imputado A.A.P., en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Autor Intelectual en el delito de Homicidio Calificado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Alteración de Serial, previstos y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, y 8 de la Ley sobe Hurto y Robo de Vehículo Automotor; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada y publicada en fecha 05-09-2010, emitida por el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y mediante la cual Impone al imputado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

A los folios (21) y (22) que anteceden, cursa escrito de Apelación ejercido contra la decisión proferida en Primera Instancia, donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos Seis (06) días hábiles de despacho del Tribunal de la causa siguientes al día 05-09-2010, fecha ésta en la cual realizare la Audiencia de Presentación de Imputados y también fuere publicado en su texto íntegro el Auto Separado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 13-09-2010, fecha en que fue incoado el Recurso de Apelación objeto de estudio, según nota de recibo estampada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz; encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición llegado el día 10-09-2010; tal y como en efecto se evidencia del cómputo de días de Despacho, realizado por el Secretario de Sala, Abogado L.P., que suscribe en relación a la presente causa, cursante al folio Veinticuatro (24) que antecede. Ahora bien, de todo lo anterior, se denota que la recurrente, ejerce la Acción de Impugnación en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo esgrimido en el párrafo superior, se evidencia que la recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es Cinco (05) días contados a partir de la fecha en que fue dictada la recurrida, o de la fecha de su publicación en texto íntegro (siendo ambas fechas coincidentes). Ello se desprende del análisis de la Certificación de Audiencia reseñada, donde queda demostrado que la hoy recurrente, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido seis (06) días hábiles de despacho, seguidos a la fecha de publicación de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, misma que se fuera llevada a cabo en fecha 05-09-2010.

Bajo ésta circunstancia, se deduce que el libelo recursivo incurre en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del dispositivo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

La corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, por la Abogada E.L.M., en su condición Defensa Privada, actuando en asistencia del imputado A.A.P.Y., en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Autor Intelectual en el delito de Homicidio Calificado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Alteración de Serial, previstos y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, y 8 de la Ley sobe Hurto y Robo de Vehículo Automotor; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada y publicada en fecha 05-09-2010, emitida por el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y mediante la cual Impone al imputado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se resuelve lo anterior por ser el Recurso incoado EXTEMPORÁNEAMENTE, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. GILDA MATA CARIACO

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

ABOG. O.A. DUQUE JIMENEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC, GQG & OADJ/GTR/ap.

ASUNTO: FP01-R-2010-000241

Nº Resolución: FG012010000545

07-10-2010

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