Decisión nº FG012010000587 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO : FJ12-P-2010-000005

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2010-000210

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000210

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-000005

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. E.L.M.

ABG. DIOS G.V.

(Defensa Privada)

IMPUTADO: R.S.W.,

RUIZ CEDEÑO C.R. y CORDERO U.J.N.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a los RECURSOS DE APELACION DE AUTO, incoados por las Abogadas E.L.M., Defensa Privada de de los ciudadanos R.S.W., R.C.C.R. y Dios G.V., en condición de Defensa Privada del ciudadano Cordero U.J.N., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29-07-2010, mediante la cual niega la imposición de una medida menos gravosa a los acusados ello de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 201 al 209 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(omissis) Ahora bien, del detalle pormenorizado de lo acontecido durante el proceso en la presenta causa, evidentemente se ha suscitado cualquier cantidad de evento procesales, donde las partes han podido hacer un despliegue de actuación acorde con el debido proceso, los cuales se le tramito oportunamente, al extremo que la audiencia de presentación y audiencia preliminar se celebraron dos veces y así consta en los cuadernos separados los cuales forman parte de la presente causa. De manera, que aun cuando hasta la presente fecha los causados de autos llevan tres años privados de libertad, sumado a la prorroga acordada por el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que en ningún caso podrá sobrepasare la pena mínima prevista en cada delito, ni exceder de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta pene mínima del delito mas grave. Sin embargo esta disposición, deforma excepcional dispone contrario a lo anterior, que el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conocimiento de la causa, una prorroga que no podrá exceder de a pena mínima prevista para ese delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

La solicitud de la prorroga en cuestión es facultataivo del Ministerio Público o del Querellante. Para la apreciación de esta juzgadora, el Ministerio Público se apresuro en solicitar la prorroga para evitar un posible retardo, cuando en realidad si no se ha celebrado el juicio o se ha emitido una sentencia firme, es precisamente porque las partes, en uso de las atribuciones legales que le competen han ejercido los recursos correspondientes ante las instancias superiores.

De manera que si existiendo el transcurso de los dos años tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público ante el tiempo que ha transcurrido, debe ser cuidado con respecto al tiempo que solicita de prorroga, y por supuesto dependiendo del caso, la magnitud del mismo en cuanto la pena a imponer y el daño social causado. Ya que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en señalar que es un sol prorroga, es decir, con no puede ser cuatro ni cinco o mas, a menos que la tardanza sea imputable a los acusados.

En el caso que nos ocupa, es de conocimiento general que los cinco primeros, meses de este año, sumado al razonamiento eléctrico, decretado por el Presidente de la República, ante las condiciones climatologicas imperantes en el planeta, disminuyo el horario laboral; lo cual indefectiblemente se iniciaron esfuerzos, tanto por los Tribunales como por la Guardia Nacional Bolivariana readecuar el horario a los fines de celebrara las audiencias, y precisamente evitar los retardos procesales, tenemos entonces, la voluntad de los internos de no salir cuando los mismos iban a ser trasladados hasta la sede del tribunal a los fines de celebrarse la audiencia, y precisamente evitar los retardos procesales, tenemos entonces, la voluntad de los internos de no salir cuando los mismos iban a ser trasladados hasta la sede del tribunal a los fines de celebrarse la audiencia.

Señala la defensa que a sus defendidos, en el mes de julio se les venció, la prorroga ciertamente es así, y que por esa razón solicita la imposición de una medida menos gravosa. Pero a la defensa se les olvido la circunstancia que los acusados de autos de todas las causas llevadas por este Circuito Judicial Penal, no se celebraron las audiencias fijadas porque los imputados acusados, dependiendo la fase en que se encontraba cada causa, No colaboran en montarse o subir en el transporte que los trasladaría a la sede el Tribunal circunstancia esta que es atribuible a los mismos.

Es por ello que se NIEGA la imposición de una medida menos gravosa a los acusados de autos a solicitud de la defensa ello de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

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DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la abogada E.L.M., en su condición de Defensa Privada, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Alega la honorable Juez, como fundamento para la negativa redecretar el retardo procesal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que el retardo producido se debe a la incomparecencia de los acusados., durante los primeros meses del año en curso. En el presente caso, le fue otorgada al Ministerio Público la prorroga que solicitó oportunamente, la cual ya venció y que debido traer como consecuencia el decreto de Oficio por parte de el Tribunal, del fenecimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos. En cualquier parte de nuestro país, las personas QUE NO ESTAN PRIVADAS DE LIBERTAD pueden desplazarse libremente y a su antojo a cualquier lugar, lo cual no sucede con los privados de libertad, quienes para salir del recinto carcelario, dependen de los oficios de traslado emanados del Tribunal, de la disponibilidad de la custodia externa y del régimen interno que impera en los penales (catastrófico en los actuales momentos). En los primeros meses había una situación grave en el internado judicial de vista hermosa, que tenía en situación de secuestro a todos los internos, quienes no podían ni desplazarse dentro de las instalaciones del penal, mucho imaginar que podían salir a los traslados, lo cual no puede serle imputado a todos ellos, quienes además estaban amenazados. En el presente caso, YA FUE OTORGADA UNA PRORROGA al Ministerio Público, la cual se encuentra vencida y que por imperio de la Ley y ratificado en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la medida de coerción personal que pesa sobre mis defendidos HA DECAIDO, razón por la cual, oportunamente, fue solicitado, por esa defensa que declarase. En la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado establecido que no ha sido establecido que no ha sido el espíritu del Legislador venezolano la creación de medidas que sea instituidas a perpetuidad. En la sentencia Nº 453 de fecha 10 de marzo de 2006,, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, quedó establecido que:

el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento el lapso restitutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo, judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 del texto constitucional

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La Honorable Juez de oficio, no puede desatender lo establecido en la Constitución, ni en la Ley, bajo el alegato de que el retardo es impotable a los acusados, menos aún en el presente caso, donde inexplicablemente, se ha violado en detrimento de mis defendidos, el principio de igualdad cuando se le otorgaron medida cautelares a los otros coimputados, pero mis defendidos tuvieron que permanecer privados de libertad, cumplí la prórroga, lo cual ya suma tres (03) años y sufrir ahora aun negativa de decretar que HAY RETARDO PROCESAL Muchos de los diferimientos que se han dado en el presente caso, son imputables a la representación fiscal, entonces por qué deben los causados sufrir las consecuencias.

Es por las razones precedentemente expuestas, considerando que la negativa de decretar el Retardo Procesal, constituye una violación al Artículo 44 Constitucional y el artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que APELO de la decisión dictada por éste Tribunal y pido que sea decretado el RETARDO PROCESAL y como consecuencia se ordene la inmediata libertad de mis defendidos…”.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Igualmente contra la decisión antes referida, la abogada Dios G.V., en su condición de Defensa Privada del ciudadano J.N.C., interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis) Explicando y cree esta defensa que entendido por los operadores de Justicia en estacarte, que así como era un Hecho Público y Comunicacional, que los internos no salían en el traslado, es también un Hecho Público y Comunicacional, que nadie sale allí por su cuenta y ¿Quién va a salir arriesgando su vida?; solicitándole al Honorable, Magistrado que le corresponda esta ponencia que tome la circunstancia en consideración.

En consecuencia no ha sido contumaz, ni ha retardado el proceso mi defendido y mucho menos esta defensa que como bien consta en la presente causa ha sido conteste con los llamados del Tribunal, e incluso constan escritos de esta defensora solicitando fechas mas cercas, para iniciar los actos de este proceso.

En consecuencia si mi defendido ha comparecido las veces que ha sido trasladado a sus actos, si la defensa ha sido conteste y responsable en sus actos porque como lo he manifestado en otros recursos podrán manifestar cualquier comentario de esta defensora pero nunca jamás que ha usado tácticas dilatorias, ni en esta ni en ninguna otra causa, sin animo de alabarse siempre ha caracterizado a esta defensa hacer los procesos lo mas rápido posible, y manifiesto si los imputados no venían por los motivos que todos lo sabemos y que fueron hecho públicos y Comunicacionales y siendo que no había sido solicitada una nueva prorroga, no se hace mi defendido merecedor por lo MENOS de una Medida Menos Gravosa, y no como lo expresa claramente la sentencias de nuestro M.T. deJ. DECAIMIENTO DE MEDIDAS, pero esta defensa solicita se aplique el Derecho, se apliquen criterios como lo establecido en sentencia mas adelante enunciada “el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulnerarais el derecho a la libertad personal, consagrada en el artículos 44.2 del texto constitucional.

Ciudadanos Magistrados, mi defendido tiene mas de Tres años privados de su libertad, es decir sin habérsele realizado el juicio Oral y Público, si bien es cierto que el Retardo no es culpa del Tribunal, no es menos cierto que el Retardo no es tampoco imputable a esta defensa ni al imputado, mal podría el Juez A Quo, atribuirle al imputado el Retardo, cuando se sabe que si estàprivado en el internado judicial y no viene el traslado ¿ Como hace mi defendido para trasladarse? ¿Acaso lo hace por su cuenta? Por lo antes expuestos y que puede ser verificado, y por la falta de traslado no se eles puede atribuir al acusado por cuanto no se encuentra en libertad sino detenido en la Cárcel de Ciudad Bolívar.

(…) De igual forma considera esta defensa que causa Gravamen Irreparable la decisión emitida por la Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, en fecha 02 de Agosto de 2.010, por cuanto le soslaya el Derecho a al Seguridad Jurídica, donde lo coloca al margen del Debido Proceso, prácticamente de estar ya cumpliendo una pena alargando en el tiempo medida que nuestro Sistema Acusatorio Penal, explica claramente (Art. 244COPP), debe Decaer, donde nuestros principios de Jerarquía Constitucional y Procesal, donde los Tratados y acuerdos suscritos por nuestra República han sostenido que los procesos deben hacerse sin Dilaciones Indebidas, eso causa Gravamen Irreparable ya que mi defendido están en el Internado donde no sabemos que puede sucederle, donde ha necesitado ir al médico y no ha sido trasladado ¿es que tal situación no causa gravamen irreparable, donde se afecta el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida?

Honorables Magistrados, esta defensa cree en las leyes Venezolanas, cree que no son letras muertas, que las leyes se hicieron para cumplirlas, y por ello colaboro y coopero con la Justicia Venezolana, para que las futuras generaciones se sientan orgullosas de nuestro sistema de leyes de nuestro Sistema de Justicia y de los que la Operan.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de un Proceso sin Dilaciones Indebidas, en aras del Derecho a la Libertad, en aras al Derecho a la Vida, que son los bines primordiales de todo ser humano , ya que no haríamos nada con asegurar las resultas del proceso con privación de Libertad y resulta que en el transcurso muere el imputado en la Cárcel, por la falta detención médica, en aras de que cuando se decreta a una Medida Privativa no se le impone de una vez que empiece a Cumplir la pena. APELO FORMALMENTE de la Negativa a la Solicitud de Retardo Procesal que hizo esta defensa, en fecha 09 de Julio de 2.010 y que fue negada por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 29 de Julio de 2.010. Así mismo solicito a esta Corte reapelaciones que una vez revocada la Decisión recurrida, se ordene por esta honorable Corte que se le conceda a mi defendido Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que puedan hacerle meritos al Principio que es la Regla de un Proceso en Libertad(…).

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, los Recursos de Apelación planteados por 1) La abogada E.L.M. en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos C.R.C. y W.A.R.S. y; 2) La Abogada Dios G.V. en su condición de Defensa Privada del ciudadano J.N.C., quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem el primero de los recursos nombrados y el segundo de ellos fue interpuesto de conformidad a los ordinales 4º y 5º de la norma ut supra mencionada, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido de los Recursos de Apelación de Sentencia incoados por las Abogadas E.L.M., Defensa Privada de de los ciudadanos R.S.W., R.C.C.R. y Dios G.V., Defensa Privada del ciudadano Cordero U.J.N., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29-07-2010, mediante la cual niega la imposición de una medida menos gravosa a los acusados ello de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Expone la recurrente dentro del Primer escrito rescisorio, lo siguiente: “…Alega la honorable Juez, como fundamento para la negativa redecretar el retardo procesal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que el retardo producido se debe a la incomparecencia de los acusados, durante los primeros meses del año en curso. En el presente caso, le fue otorgada al Ministerio Público la prorroga que solicitó oportunamente, la cual ya venció y que debido traer como consecuencia el decreto de Oficio por parte de el Tribunal, del fenecimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos. En cualquier parte de nuestro país, las personas QUE NO ESTAN PRIVADAS DE LIBERTAD pueden desplazarse libremente y a su antojo a cualquier lugar, lo cual no sucede con los privados de libertad, quienes para salir del recinto carcelario, dependen de los oficios de traslado emanados del Tribunal, de la disponibilidad de la custodia externa y del régimen interno que impera en los penales (catastrófico en los actuales momentos). (…) En el presente caso, YA FUE OTORGADA UNA PRORROGA al Ministerio Público, la cual se encuentra vencida y que por imperio de la Ley (…) La Honorable Juez de oficio, no puede desatender lo establecido en la Constitución, ni en la Ley, bajo el alegato de que el retardo es impotable a los acusados, menos aún en el presente caso, donde inexplicablemente, se ha violado en detrimento de mis defendidos, el principio de igualdad cuando se le otorgaron medida cautelares a los otros coimputados, pero mis defendidos tuvieron que permanecer privados de libertad, cumplí la prórroga, lo cual ya suma tres (03) años y sufrir ahora aun negativa de decretar que HAY RETARDO PROCESAL Muchos de los diferimientos que se han dado en el presente caso, son imputables a la representación fiscal, entonces por qué deben los causados sufrir las consecuencias…”.

En ese sentido es preciso extraer lo plasmado en la decisión recurrida: “…Ahora bien, del detalle pormenorizado de lo acontecido durante el proceso en la presenta causa, evidentemente se ha suscitado cualquier cantidad de evento procesales, donde las partes han podido hacer un despliegue de actuación acorde con el debido proceso, los cuales se le tramito oportunamente, al extremo que la audiencia de presentación y audiencia preliminar se celebraron dos veces y así consta en los cuadernos separados los cuales forman parte de la presente causa. De manera, que aun cuando hasta la presente fecha los causados de autos llevan tres años privados de libertad, sumado a la prorroga acordada por el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista en cada delito, ni exceder de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta pena mínima del delito mas grave. Sin embargo esta disposición, deforma excepcional dispone contrario a lo anterior, que el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conocimiento de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para ese delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. La solicitud de la prorroga en cuestión es facultataivo del Ministerio Público o del Querellante. Para la apreciación de esta juzgadora, el Ministerio Público se apresuro en solicitar la prorroga para evitar un posible retardo, cuando en realidad si no se ha celebrado el juicio o se ha emitido una sentencia firme, es precisamente porque las partes, en uso de las atribuciones legales que le competen han ejercido los recursos correspondientes ante las instancias superiores. De manera que si existiendo el transcurso de los dos años tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público ante el tiempo que ha transcurrido, debe ser cuidado con respecto al tiempo que solicita de prorroga, y por supuesto dependiendo del caso, la magnitud del mismo en cuanto la pena a imponer y el daño social causado. Ya que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en señalar que es un sol prorroga, es decir, con no puede ser cuatro ni cinco o mas, a menos que la tardanza sea imputable a los acusados. En el caso que nos ocupa, es de conocimiento general que los cinco primeros, meses de este año, sumado al razonamiento eléctrico, decretado por el Presidente de la República, ante las condiciones climatologicas imperantes en el planeta, disminuyo el horario laboral; lo cual indefectiblemente se iniciaron esfuerzos, tanto por los Tribunales como por la Guardia Nacional Bolivariana readecuar el horario a los fines de celebrara las audiencias, y precisamente evitar los retardos procesales, tenemos entonces, la voluntad de los internos de no salir cuando los mismos iban a ser trasladados hasta la sede del tribunal a los fines de celebrarse la audiencia, y precisamente evitar los retardos procesales, tenemos entonces, la voluntad de los internos de no salir cuando los mismos iban a ser trasladados hasta la sede del tribunal a los fines de celebrarse la audiencia. Señala la defensa que a sus defendidos, en el mes de julio se les venció, la prorroga ciertamente es así, y que por esa razón solicita la imposición de una medida menos gravosa. Pero a la defensa se les olvido la circunstancia que los acusados de autos de todas las causas llevadas por este Circuito Judicial Penal, no se celebraron las audiencias fijadas porque los imputados acusados, dependiendo la fase en que se encontraba cada causa, No colaboran en montarse o subir en el transporte que los trasladaría a la sede el Tribunal circunstancia esta que es atribuible a los mismos. Es por ello que se NIEGA la imposición de una medida menos gravosa a los acusados de autos a solicitud de la defensa ello de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Tal y como se extrae de lo arriba plasmado, observan quienes suscriben que la quejosa dentro del primer recurso insiste en que la el retardo procesal no es imputable a los imputados de autos y asimismo que lo procedente era el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta, ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

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La Juzgadora artífice de la decisión recurrida, explica las razones por las cuales estimo que el decaimiento de la Medida privativa de Libertad era improcedente, señalando entre otras cosas que en razón de la magnitud de los delitos, no operaba la concesión de una medida menos gravosa

Nuestro Máximo de la Republica, se ha pronunciado respecto a la prórroga establecida en el artículo supracitado, en Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001 en atención a acción de amparo propuesto por extensión de la prórroga, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “…el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales (…) Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo…”. (Resaltado de la Sala). De lo anterior se desprende, que le mantenimiento de la medida restrictiva de libertad esta ceñida a una situación que versa en obtener las resultas del proceso y que por ende concluya en una sentencia.

En el presente caso ciertamente, existen diferimiento que pudieron extraerse de la revisión de las actuaciones cursantes en las piezas once (11) y doce (12), en donde existen distintos diferimientos comprendidos entre las fechas 06 se Agosto de 2009 y 11 de Junio de 2010, en donde varios de los diferimientos son atribuibles a los encausados y sus defensas, como se puede corroborar de las actas de fechas 05/10/2009, 20/10/2009, 30/11/2009, 27/04/2010, 07/05/2010, 07/05/2010 y 14/05/2010.

Aunado a lo anterior, advierte esta Instancia Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo y el posible autor o responsable de la misma, a los fines de descartar que tales dilaciones puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional expresó: “… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.). (Resaltado de la Sala).

Para mayor abundamiento, quienes suscriben reproducen decisión de Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 02 de noviembre de 2009, Exp. 09-0099, explica: “…En tal sentido, no puede pretender el apoderado judicial del quejoso la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, cuando se han efectuado tácticas procesales dilatorias que han impedido el normal desenvolvimiento del proceso. (…) Asimismo, se aprecia que tanto la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, estimaron pertinente mantener la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano J.J.M.P., aquí quejoso, toda vez que las circunstancias y hechos por los cuales se dictó la misma se mantenían, lo que justificaría su privación preventiva de libertad, de forma tal que mal podría hablarse de una actuación lesiva de los derechos constitucionales del quejoso por parte del órgano judicial presuntamente agraviante…” en por lo que el primer Recurso de Apelación incoado por la Abg. E.L.M. debe ser declarado SIN LUGAR. Y Así se decide.

En cuanto al Segundo Recurso de Apelación, observamos que la recurrente explana: “…En consecuencia si mi defendido ha comparecido las veces que ha sido trasladado a sus actos, si la defensa ha sido conteste y responsable en sus actos porque como lo he manifestado en otros recursos podrán manifestar cualquier comentario de esta defensora pero nunca jamás que ha usado tácticas dilatorias, ni en esta ni en ninguna otra causa, sin animo de alabarse siempre ha caracterizado a esta defensa hacer los procesos lo mas rápido posible, y manifiesto si los imputados no venían por los motivos que todos lo sabemos y que fueron hecho públicos y Comunicacionales y siendo que no había sido solicitada una nueva prorroga, no se hace mi defendido merecedor por lo MENOS de una Medida Menos Gravosa. (…) Ciudadanos Magistrados, mi defendido tiene mas de Tres años privados de su libertad, es decir sin habérsele realizado el juicio Oral y Público, si bien es cierto que el Retardo no es culpa del Tribunal, no es menos cierto que el Retardo no es tampoco imputable a esta defensa ni al imputado, mal podría el Juez A Quo, atribuirle al imputado el Retardo, cuando se sabe que si está privado en el internado judicial y no viene el traslado ¿ Como hace mi defendido para trasladarse? ¿Acaso lo hace por su cuenta? Por lo antes expuestos y que puede ser verificado, y por la falta de traslado no se eles puede atribuir al acusado por cuanto no se encuentra en libertad sino detenido en la Cárcel de Ciudad Bolívar…”.

En relación a este segundo Recurso de Apelación, constatamos quienes suscriben que los argumentos del mismo fueron dilucidados y suficientemente explicados dentro del razonamiento expuesto por esta Sala Colegiada en el primer Recurso de Apelación.

En cuanto a este punto expuesto dentro de la segunda denuncia, se observa: “…De igual forma considera esta defensa que causa Gravamen Irreparable la decisión emitida por la Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, en fecha 02 de Agosto de 2.010, por cuanto le soslaya el Derecho a al Seguridad Jurídica, donde lo coloca al margen del Debido Proceso, prácticamente de estar ya cumpliendo una pena alargando en el tiempo medida que nuestro Sistema Acusatorio Penal, explica claramente (Art. 244COPP), debe Decaer, donde nuestros principios de Jerarquía Constitucional y Procesal, donde los Tratados y acuerdos suscritos por nuestra República han sostenido que los procesos deben hacerse sin Dilaciones Indebidas…”.

En cuanto a lo expuesto por la quejosa respecto a la imposición de una pena anticipada respecto a la medida de coerción personal que se le mantiene al acusado de marras, es preciso reseñar Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia incoados por las Abogadas E.L.M., Defensa Privada de de los ciudadanos R.S.W., R.C.C.R. y Dios G.V., Defensa Privada del ciudadano Cordero U.J.N., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29-07-2010, mediante la cual niega la imposición de una medida menos gravosa a los acusados ello de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia incoados por las Abogadas E.L.M., Defensa Privada de de los ciudadanos R.S.W., R.C.C.R. y Dios G.V., Defensa Privada del ciudadano Cordero U.J.N., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29-07-2010, mediante la cual niega la imposición de una medida menos gravosa a los acusados ello de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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