Decisión nº FG012008000450 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000120

ASUNTO : FP01-R-2008-000120

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa Nº Aa. 3M-881

RECURRIDO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABG. E.L.M., Defensora Privada.

ACUSADO: J.A. MALAVE SALAZAR.-

DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 3M-881, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la ABG. E.L.M., Defensora Privada, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere condenado el acusado C.M.H.B., J.L.M.C. y ELVIS DEL VALLE MEJIAS MEDINA, y absueltos los acusados J.A. MALAVE SALAZAR.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Marzo de 2008, el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso la sentencia mediante la cual condena al acusado J.A. MALAVE SALAZAR:

… (Omissis)… analizadas todas las probanzas tal como lo establece el artículo 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Unipersonal valorando las pruebas practicadas en el presente debate según su libre convicción y conforme a las reglas lógicas, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, por lo que la dispositiva de la presente Sentencia únicamente pueden formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a las principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Unipersonal pasa a decidir sobre lo siguiente: De acuerdo con las declaraciones de los testigos I.A. CABEZA RAMOS, al decir que vio cuando el acusado le disparó al Ciudadano SOTERO CABEZA BAUTISTA y otro que lo acompañaba le disparó con una bacula a su hermano; de EUKARIS MARIA CABEZA RAMOS, al señalar que el acusado le disparó a su papá, y el que lo acompañaba le disparó a su hermano por la espalda luego que este le daría un botellazo por la cabeza a dicho acusado; y M.A.C. al manifestar que el acusado le disparó a su hermano y a su sobrino cuando le dieron, dijo que el acusado fue quien detonó el arma. Todos fueron contestes al afirmar que el acusado MALAVE S.J.A., fue la persona que causó la muerte del Ciudadano SOTERO CABEZA BAUTISTA, narraron estos testigos el modo, lugar y día que el acusado s (sic) presentó en la casa del hoy occiso, sin motivo alguno por el solo hecho de no acceder el occiso a venderle una caja de cerveza desenfundando un arma de fuego, apuntando a los presentes, solo le dijo al occiso que guardara esa arma, y que las cervezas que tenían era para el consumo de los presentes es cuando procedió a dispararle dos veces, causándole la muerte, es allí que vino el ciudadano M.A. agredió con una botella al acusado, y es lesionado mortalmente por una de las personas que acompañaba al mencionado acusado Ciudadano MALAVE S.J.A., de estos testimoniales, se llegó al convencimiento absoluto que el acusado, causa la muerte al ciudadano S.S. (sic) J.A., por Motivos Fútiles e Innobles, por el simple hecho de matar, de manera que la calificación jurídica que le fue dado a los hechos contemplados dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles establecidos en el artículo 406 Ordinal 1ro del Código Penal, así quedó demostrado con el Juicio Oral y Público por ello debe ser condenado, para que cumpla con la sanción que establece esa norma sustitutiva penal junto con las penas accesorias. Toda persona que causó cause la muerte de una persona y que se compruebe su responsabilidad penal, debe pagar por sus hechos, transgrede las normas penales que garantizan la tranquilidad de la sociedad causando un daño irreparable. PENALIDAD. El delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el 406 Ordinal 1º del Código Penal, tiene previsto una pena de Quince (15) años de Prisión. Por lo cual la pena que en definitiva ha de aplicarse al ciudadano HESUS ALBERTO MALAVE SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.298.706, de Veintitrés (23) años de edad, natural de san feliz, Estado Bolívar, residenciado en la Urbanización calle N, casa Nº 37-01, en San Félix estado bolívar, será de Quince (15) Años de Prisión. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. Este Tribunal Unipersonal Tercero en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA: al (sic) J.A. MALAVE SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.298.706, de Veintitrés (23) años de edad, natural de san Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Urbanización calle N, casa Nº 37-01, en San Félix, estado bolívar, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILS (SIC) E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1ro del Código Penal. igualmente queda condenado a las penas accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal Vigente. Así mismo se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Y ASÍ SE DECIDE …(Omissis)…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abg. E.L.M.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 13 de Marzo de 2008; y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)… Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Marzo del año en curso, con baso a lo establecido en el numeral 1 del Articulo 452 ejusdem, es decir, violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, debido a que la sentencia es dictada por una Juez diferente al Juez que presenció el debate oral y público. Denuncio el vicio de que violentó la inmediación, ya que la Juez que dicta la sentencia, no fue quien presenció el debate oral y público, pues el Juez Tercero de Juicio que presenció el debate fue el Dr. T.G., quién salió de reposo y luego con motivo de rotación de Jueces, la Dra. Rozaira Velásquez, fue nombrada Juez Tercero de Juicio y se avocó al conocimiento de la causa y dictó la referida sentencia. Esta defensa considera que se violó el principio de la inmediación, que es lo que permite al Juez observar detenidamente y apreciar las pruebas que son judicializadas en el debate oral y de allí tomar la decisión que corresponde, según las máximas de experiencia y la sana crítica, por lo cual al carecer de ella, en que va a fundamentarse para decidir, como va a afirmar que hay hechos que fueron probados indubitadamente, sólo porque otro Juez se lo señale o porque así lo deduzca de la dispositiva del fallo. Es por esta razón fundamental, que formulé la Apelación correspondiente, a fin de que la Corte de Apelaciones ordene la realización de un nuevo juicio, ante esta Juez que ahora ha sido designada o ante un Tribunal diferente, para que se DECIDA CONFORME A TODOS LOS PRINCIPIOS LEGALES… (Omissis)…

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La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2008, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha veintiocho de M. delD.M.O. (28/05/2008), de conformidad con el artículo 456, se celebró audiencia oral en la causa seguida en contra de el acusado J.A. MALAVE SALAZAR.-

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadano Abg. E.L.M., en su condición de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano acusado J.A. MALAVE SALAZAR; así como careado todo ello con la decisión objetada, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a la reclamante, por las razones que seguidamente se explanan:

Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, observa esta Sala que el mismo se fundamenta en el supuesto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a “…Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…”; en virtud de que, la celebración del debate fue presenciado por un Juzgador distinto al que dictare el texto integro de la sentencia, motivado a ello, la quejosa en apelación alega que, tal circunstancia atenta contra el Debido Proceso y asimismo que se encuentra violentada la inmediación del proceso, según su criterio; además de ello, apunta que la juez que dictare el Texto integro de la sentencia no tiene elementos con los cuales valorar y apreciar las pruebas judicializadas.

Ahora bien, la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, son “Principios” inherentes del Desarrollo de Juicios, lo que implica que los mismos son de obligatorio cumplimiento, debiendo ser acatados por los jueces correspondientes a la etapa procesal del Juicio Oral, a los fines de cumplir y con el Debido Proceso penal; en razón de ello, nuestra Ley Adjetiva Penal, contempla la finalidad de estos principios, los cuales imponen lo siguiente: “…Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código; Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública; Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento; Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos...”.

No obstante; la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 24-04-08, en sentencia Nª. 640, señalo al respecto: “…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 –cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal…”, observándose de lo anterior transcrito, que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que el motivo de la acción rescisoria en cuanto al dictamen del Texto integro de la sentencia, por un Juzgador distinto al que presenciare el desarrollo del debate, no constituye una transgresión a los principios señalados por esta Alzada. Y así se decide.

No obstante a la declaratoria arriba inserta, esta Corte de Apelaciones en aras de resguardar los derechos fundamentales del acusado, y cumplir con normas Constitucionales, a la Luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como garantizar la Tutela judicial Efectiva, el debido Proceso y el Derecho a la defensa, entra de oficio a conocer el fallo en estudio, observándose que la Juzgadora artífice de la decisión recurrida apunta: “…De acuerdo con las declaraciones de los testigos I.A. CABEZA RAMOS, al decir que vio cuando el acusado le disparó al Ciudadano SOTERO CABEZA BAUTISTA y otro que lo acompañaba le disparó con una bacula a su hermano; de EUKARIS MARIA CABEZA RAMOS, al señalar que el acusado le disparó a su papá, y el que lo acompañaba le disparó a su hermano por la espalda luego que este le daría un botellazo por la cabeza a dicho acusado; y M.A.C. al manifestar que el acusado le disparó a su hermano y a su sobrino cuando le dieron, dijo que el acusado fue quien detonó el arma. Todos fueron contestes al afirmar que el acusado MALAVE S.J.A., fue la persona que causó la muerte del Ciudadano SOTERO CABEZA BAUTISTA, narraron estos testigos el modo, lugar y día que el acusado s (sic) presentó en la casa del hoy occiso, sin motivo alguno por el solo hecho de no acceder el occiso a venderle una caja de cerveza desenfundando un arma de fuego, apuntando a los presentes, solo le dijo al occiso que guardara esa arma, y que las cervezas que tenían era para el consumo de los presentes es cuando procedió a dispararle dos veces, causándole la muerte, es allí que vino el ciudadano M.A. agredió con una botella al acusado, y es lesionado mortalmente por una de las personas que acompañaba al mencionado acusado Ciudadano MALAVE S.J.A., de estos testimoniales, se llegó al convencimiento absoluto que el acusado, causa la muerte al ciudadano S.S. (sic) J.A., por Motivos Fútiles e Innobles, por el simple hecho de matar, de manera que la calificación jurídica que le fue dado a los hechos contemplados dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles establecidos en el artículo 406 Ordinal 1ro del Código Penal…”; por lo que visto lo anterior transcrito se extrajo, que la motivación de la decisión objeto de impugnación, si bien es cierto, esta inclinada en una fundamentación exigua, no siendo menos cierto que la Juzgadora a quo, dentro de la misma, determinó en sus fundamentos de hecho y de derecho la responsabilidad penal correspondiente al acusado de marras.

En consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13/03/2008.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana Abg. E.L.M., actuando en representación del acusado J.A. MALAVE SALAZAR, C.I.:20.298.706, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario el “Dorado”, en contra de la decisión de fecha 13-03-2008, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, por encontrase, la misma, en total asidero a las normas Constitucionales y procedimentales.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.M.

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