Decisión nº CONDENATORIA de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMagda Hidalgo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓNES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Años: 195° y 146°

JUEZ UNIPERSONAL:

DRA. M.H.

SECRETARIA DE SALA

ABG. M.E. REQUENA

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. P.G.

DEFENSA PRIVADA:

ABOGADA. E.L.

ACUSADO:

O.J. PADRON BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.054.347, VENEZOLANO, NACIDO EN MATURÍN, ESTADO MONAGAS, HIJO DE LA CIUDADANA: MARIA PADRÓN, RESIDENCIADO EN: LA AVENIDA PRINCIPAL DE CASTILLITO, SECTOR LOS MONOS, CALLE RORAIMA, CASA Nº 16, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

VICTIMA

MONTAÑO L.L.M. Y M.R.J.D.V..

DELITO:

ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

EXP. 6M-543 JUZGADO UNIPERSONAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Juzgado integrado como Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Juicio Sexto, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en uso de las facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo pautado en el articulo 365 del mismo Código, estando dentro del lapso legal a que se refiere la norma adjetiva Penal, pasa a dictar Sentencia en la causa seguida a: PADRON B.O., residenciado en: la avenida Principal de Castillito, sector Los Monos, calle Roraima, casa nº 16, Puerto Ordaz, estado bolívar, por la Comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos: MONTAÑO L.L.M. Y M.R.J.D.V., para lo cual este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Juicio e integrado como Tribunal Unipersonal y estando dentro de la oportunidad fijada para celebrar el Juicio Oral y Publico en la presente causa, verifico la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, hizo las advertencias de rigor y se cumplió con lo pautado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal.

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA PRESENTE CAUSA

Los hechos y circunstancias del debate, tiene su inicio en fecha 28 de Noviembre del 2005, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 6; 30 de la tarde, en plena vía Publica, Avenida Principal de Castillito, a la altura del hotel Emperador, cerca del Instituto Universitario Politécnico S.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lugar este donde de en encontraba la victima M.R.J. delV. y Montaño L.L.Á., en espera para tomar un taxi, cuando abordados por un sujeto desconocido, el cual portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojo de sus pertenencias entre las cuales se encontraban teléfono celular y carteras contentivas de sus documentos personales y trata la fuga, siendo detenido de inmediato por una comisión Policial adscrita a la Comisaría Policial N° 13 de Puerto Ordaz, quienes se encontraban en el Se3ctor realizando labores de Patrullaje, al cual al serle realizada la revisión corporal, le es incautado en su poder a nivel de la cintura un facsímile de arma de Fuego, tipo Pistola, de color negro, con la inscripción que se lee OMGA, en sus bolsillos del pantalón que vestía, un (01) teléfono celular, marca Motorota, Modelo C210, color Gris, Serial 0511437792, con su batería y forro plástico transparente, un (01) reloj de pulsera, marca Citizen, de metal, Serial N° 390064, un (01) reloj de pulsera , marca A.F., con Correa de Cuero, color negro, Serial GAG-3388-02-YF, y una (01) pulsera de metal, marca Firense, Serial no visible; Los cuales fueron reconocidos por las victimas, quedando identificado el ciudadano aprehendido como PADRON B.O.J.. En fecha 13 de Marzo del 2006, se realizo la Audiencia Preliminar del imputado PADRON B.O.J., por ante el tribunal Tercero de Control donde se admitió en su totalidad la Acusación Fiscal y la Calificación Jurídica dada a los hechos por considerar estar en presencia del delito, se admitieron las pruebas ofrecidas, ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado por ese Tribunal, en fecha 30 de Noviembre del 2005, se enviaron las actuaciones al Tribunal de Juicio y en fecha 03 de Mayo del 2006, se recibió en el Tribunal Quinto de Juicio, fijándose oportunidad para el Sorteo de Escabinos y transcurridas las respectivas convocatorias para la Constitución del Tribunal Mixto. En fecha 26 de Enero del 2007, se escribe en este Tribunal la causa por Inhibición y en fecha 31 -01-2007 se pasa a Juicio Unipersonal.

DE LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA PARTE FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Siendo el día y la hora fijados 19 de Marzo del 2007, se da inicio al Juicio Oral y Publico. Se le concedió el Derecho de palabra al fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien en forma sucinta ratifico la acusación contra el ciudadano PADRON B.O.J., destacando las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar de la Aprehensión del imputado, manifestando que de las investigación quedo demostrado y demostrar en el Desarrollo del debate que es penalmente responsable del delito de Robo Agravado, previsto y Sancionado en los artículos 455, en relación con el 458 del Código Penal, señalando que efectivamente el Tribunal de Control admitió la Acusación y la calificación Jurídica dada a los hechos y como titular de la acción Penal pretende demostrar que el acusado es autor material del delito de Robo Agravado, perpetrado en contra las victimas Montaño L.L.M. y M.R.J. delV., lo que ha quedado demostrado con los medios probatorios y señalando que el Ministerio Publico va a demostrar por los hechos narrados que el acusado es responsable del delito con los medios de Pruebas ofrecidos.

La Defensa Privada, quien expuso: Estamos aquí para que se haga Justicia, señalado que el hoy acusado es un hombre que esta acostumbrado a trabajar, que ha sido victima de los rigores de los funcionarios, que este se encontraba esperando transporte para ir a su casa cuando unas personas dijeron que le arrebataron unos objetos y es cuando lo pegan contra la pared y le dicen este es y le encuentran una pistola de juguete que había comprado en los buhoneros, se puede evidenciar de las declaraciones de las victimas donde señalan que el acusado no tiene nada que ver con el robo objeto de este debate, las victimas se refieren a un hombre trigueño de estatura elevada y estaba oscuro dicen pero como puede estar a oscuro si eran las dos de la tarde, le fueron quitadas todas sus pertenencias, lo privaron de su libertad, y ya tiene casi dos años esperando por este juicio, yo difiero sobre los del facsímile, la victima no sabe si es una pistola real o de plástico debió la policía citar a dos testigos para que dieran fe de que estaban aprehendiendo a la persona indicada, y eso es lo que vamos a descubrir en este juicio y que sea declarado inocente y se decrete la absolutoria.

Este tribunal impone al acusado PADRON B.O.J. del precepto constitucional, contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le da el derecho de no declarar en causa propia, ni a confesarse culpable, explicándosele que su silencio no lo perjudicara y que si deseaba declarar podía hacerlo como medio de defensa, para desvirtuar lo alegado por la representante fiscal, explicándosele igualmente que podía intervenir las veces que lo deseara en la audiencia solicitando previamente el derecho de palabra, exponiendo su deseo de declarar y exponiendo: En realidad en la primera presentación yo no dije nada, espere porque estaba en blanco, yo quería ver a las victimas, estas fueron obligadas por el policía que me agarro, por que ellos no querían poner denuncia en Unare ni en PTJ, ellos decían que no y el policía que si, yo había tenido otros problemas con el policía Martínez, y tenia era una pistola de juguete, cargaba otras cosas, y me quitaron el dinero y otras cosas me llevaron a Guaiparo". Al ser interrogado por la Representante Fiscal, manifestó: "Yo creo que fue un 30 de noviembre, no me recuerdo de la horas, yo venia del trébol, yo me baje en donde esta la charcutería que esta donde hay varios semáforos, y queda una bomba mas abajo, vivo en Castillito, yo iba para San Félix al Gallo estaba en la parada, a mi me quitaron una pistola de juguete un carrito pequeño un balón y el dinero, cuando ello me agarran a mi el policía estaba hablando con otras personas del otro lado y revisaron a otra gente, me tenían en la policía mas arriba allí de Castillito, el funcionario es alto, como de mi color, es de San Martín, si eran varios el fue el que practicó el procedimiento, y dijo que este es y es una rata, en operativos si he estado detenido, si por operativo sin peleas, en la misma policía se lo dije al inspector, no había ido anteriormente , las veces que el me veía me pegaba y me llevaba y yo no hacia nada, no las conocía a las victimas, estuvieron presentes las victimas y ellos dijeron nosotros no podemos decir que es el porque vimos nada mas la pistola de la persona

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, presencio la evacuación de los siguientes medios probatorios:

FUNCIONARIOS Y EXPERTOS ACTUANTES:

- Funcionario G.F.L.X., titular de la cedula de identidad Nº V-15.034.877, previa juramentación expuso: se le coloca en manifiesto EXPERTICIA y AVALUO REAL Nº 175 de fecha 29 de Noviembre del año 205 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 396, expone: "Yo realice las experticia de los objetos incautados, un avaluó de un teléfono celular y dos relojes de pulsera y una pulsera y la experticia de reconocimiento de un facsímile de arma de fuego. Si es mi firma y contenido lo ratifico. Se deja constancia que las partes no tenían preguntas que formular. Se deja Constancia que el tribunal procedió a darle lectura a las actas practicadas por el funcionario a declarar.

El tribunal toma en cuenta y valora las actas de experticias y declaración, por cuanto con estas se demuestran la existencia real de los objetos sustraídas a las victimas y del arma tipo facsímile incautado al acusado al ser detenido.

Funcionario AVILES PERALES S.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.573.122, previa juramentación expuso: "A el se le detuvo frente al hotel Embajador estaba despojando a dos ciudadanos que se encontraban allí de sus pertenencias, en el bolsillo se le encontré las pertenencias de las victimas y fue pasado a la Comisaría". A preguntas de la Fiscal respondió: "Tengo catorce años de servicio como policía, en ningún momento he estado en procedimiento administrativo, soy cabo Primero, esto ocurrió el 28-11-06, frente al hotel Embajador en Castillito, casualmente pasábamos por allí, veníamos por la avenida principal, cuando avistamos a dos muchachos que nos hicieron señas de que el muchacho estaba allí y efectivamente estaba allí al lado de ellos lo revisamos y tenia las pertenencias, por que veníamos poco a poco en una moto, cada uno en una moto, el muchacho notablemente, cuando le damos la voz de alto el se niega y no quiere que lo revisen ni que lo agarren, debajo de la camisa a la altura de la cintura, una pistola de juguete y un reloj de las personas que estaban allí y celulares de las victimas, no me acuerdo ni como es". A preguntas de la defensa respondió: "Cuando las personas nos hacen señas, es cuando vimos los objetos, por que ya habían sido despojadas, fue cerca de las victimas como a un metro de su cuerpo adyacente, a escasos metro y medio, venia caminando, no estaba corriendo, cuando lo avistamos corrió, fue frente al Embajador en la esquina del hotel, en la Principal de Castillito, creo que hay un centro de comunicación allí, en la parada, los celulares y las prendas, no recuerdo si eran dos o uno, se pide una unidad patrullera, las victimas también, se trasladaron hasta allá, no recuerdo las características, era un hombre y una muchacha, eran las seis de la tarde, eran dos motos, si la otra persona también intervino en el procedimiento, lo detuvimos frente al embajador, adyacente a la parada fue que lo aprehendimos".

El tribunal toma en cuenta y valora esta declaración por cuanto se refiere directamente al tiempo modo y lugar de la aprehensión del acusado y de la recuperación de los objetos sustraídos a las victimas, y su identificación, por lo que adminiculadas con las otras declaraciones de los testigos-victimas producen la certeza de ser el acusado PADRON B.O.J., autor material del delito de robo.

TESTIFICALES:

-Testigo-victima: MONTAÑO L.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-18.336.829, juramentado manifestó lo siguiente: "Estaba yo en Castillito como a las seis y media de la tarde, con una muchacha bajamos a la parada cerca del A.J. de sucre, cuando y íbamos llegó un tipo con una pistola y me pidió el teléfono y el reloj, después que nos quitaron eso entramos en una crisis de nervio y la gente le hizo señas a los policías y agarraron a un tipo, es todo". A preguntas de la Representante la Fiscal, respondió: "Estaba oscuro casi las siete, ya me iba para mi casa de clases, avenida principal de Castillito, cerca del Hotel Embajador, en una parada cerca de un centro de comunicaciones, estaba retirado porque iba bajando, no se de donde él venía, si me dijeron los policías que le quitaron las cosas, si estoy seguro de que eran mis cosas, en la Policía de Unare observé los objetos mi teléfono y mi reloj, yo observé a una sola persona que me robó, no se decirle porque a el lo agarraron mas bajo, duramos como cinco minutos no se decirle el tiempo exactamente, no me quedé en la parada, porque habían personas cerca de la parada que le hicieron señas a los policías, yo me puse muy nervioso, nos enteramos al poco rato después que lo agarran, me dijeron los policías que tenía que ir a Unare y fue allí donde me enseñaron los objetos, si yo observé la pistola y por eso es que entrego mis cosas". A preguntas de la Defensa, respondió: "La otra muchacha y yo fuimos que estábamos allí y las otras personas estaban más arriba por que íbamos ya bajando, no puedo asegura que es la misma persona que nos quitó las cosas, estaba muy oscuro y por eso era que ya quería irme no se podía ver bien a la persona, después del robo observé que pasaron los motorizados y no se si llevaban a alguien". A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó lo siguiente: "No lo llegué a ver a esta persona que esta aquí.

El tribunal toma en cuenta y valora dicha prueba por cuanto esta se refiere directamente a los hechos acontecidos, de cómo fueron despojados por el acusado de sus pertenencias y del tiempo modo y lugar de la detención del mismo y de la recuperación de los objetos que les fueron despojados y de la identificación del acusado PADRON B.O.J., lo cual coincide con los testimonios de los testigos.

Testigo y victima: M.R.J.D.V., titular de la cedula de identidad Nº: V-17.338.725, , juramentado. manifestó: "Ese día yo estaba en la parte de afuera en la calle al frente del Hotel Embajador en la parada donde esta un centro de comunicaciones, por Castillito, estaba saliendo de clases del Instituto con un amigo de nombre L.M., y de repente se nos acerca una persona y nos apunta con un arma de fuego y nos despoja de nuestras pertenencias, el cual huyó y se encontraba cerca de donde nos encontrábamos cuando lo detienen, unos funcionarios que venían en unas motos, y le hicimos señas y se pararon y le explicamos lo que había pasado, en eso se acercan y lo revisan y le encuentran las cosas y el arma, estaba como a una cuadra de donde estábamos nosotros, y montan los funcionarios las cosas en un estante, que eran un reloj, una pulsera, un celular y la cartera de mi amigo que tenía los documentos personales, y de allí fuimos con los policías hasta el Ambulatorio que queda cerca de poner la denuncia y la declaración,. A preguntas de la Representante Fiscal, contestó: "Eso fue como a las seis y media a siete de la noche, al frente del Hotel en Castillito, no logré verlo bien ese día porque estaba un poco oscuro, si tenía un arma de fuego, se que tenía era un jeans y una camisa, yo estaba saliendo de clases con mi amigo L.M., estábamos en la parada donde esta el centro de comunicaciones, que queda al frente del Hotel, me quitaron el celular, una pulsera, un reloj y la cartera de mi amigo, si los policías al revisarlo le encontraron las cosas al sujeto que lo tenía en el bolsillo del pantalón, y colocaron las cosas en un estante con la pistola, de allí se lo llevaron hasta el ambulatorio que queda por allí cerca de donde estábamos, ellos venían pasando en ese momento después que nos robaron en unas motos, eran dos policías, si yo les dije que eran mis cosas, habían otras personas que fueron testigo de lo que había pasado y le dijeron a los funcionarios, fuimos y pusimos la denuncia y la declaración de lo ocurrido". A preguntas de la Defensa, contestó: "Yo ese día me encontraba esperando taxi en la parada al frente del Hotel Embajador que esta en Castillito, los policías se nos acercaron y le dijimos lo que había pasado y enseguida fueron a buscarlo y estaba como a una cuadra y lo revisaron y le encontraron las cosas, yo les dije que si había sido él, colocaron las cosas en un estante y me decían que no lo observara y le daban golpes, estaba un poco oscuro porque ya era de noche y por allí no hay mucha iluminación, el se había ido en veloz carrera después que nos robó, y fue cuando estaba cruzando la calle que lo agarraron los policías, habían allí otras personas esperando carro en la parada, no él estaba solo, tenía una pistola, nos despojó de un cartera, un reloj, una pulsera y un celular, y luego los policías se lo encontraron en el bolsillo del pantalón, tenía la pistola en la cintura, las personas también le dijeron a los policías de lo que había pasado, lo detienen y se lo llevan hasta el Ambulatorio que estaba cerca de allí, eran dos policías, venían en dos motos, si cada uno en una moto diferente, nos fuimos con ellos a poner la denuncia y declaramos todo lo que había pasado.

El tribunal toma en cuenta y valora dicha prueba por cuanto esta se refiere directamente a los hechos acontecidos, del tiempo, modo y lugar de cuando fueron despojados por el acusado de sus pertenencias y del tiempo modo y lugar de la detención del mismo y de la recuperación de los objetos que les fueron despojados y de la identificación de PADRON B.O.J., lo cual coincide con los testimonios de los demás testigo.

HECHOS PROBADOS

Judicializadas las pruebas precedentes transcritas se demostró que el día 28 de Noviembre del 2005, siendo aproximadamente las 6; 30 de la tarde, en plena vía Publica, en la Avenida Principal de Castillito, a la altura del hotel Emperador, cerca del Instituto Universitario Politécnico S.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lugar este donde se encontraba las victimas M.R. JHONNA DEL VALLE Y MONTAÑO L.L.Á., en espera para tomar un taxi, cuando se presento el acusado PADRON B.O.J., el cual portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojo de sus pertenencias, ellos narran en sus deposiciones que las pertenencias que le fueron despojadas se encontraban un teléfono celular, un reloj de pulsera, un (01) reloj de pulsera , con Correa de Cuero, color negro, una (01) pulsera de metal y carteras contentivas de sus documentos personales y trata la fuga, siendo detenido por funcionarios policiales de inmediato tal y como lo exponen los testigos victimas M.R. JHONNA DEL VALLE Y MONTAÑO L.L.Á. en sus declaraciones, hechos estos corroborados con el funcionario actuantes, quien narro que ellos se encontraban haciendo patrullaje por el lugar cuando se percatan del hecho y lo detienen y al serle realizada la revisión corporal, le es incautado en su poder a nivel de la cintura un facsímile de arma de Fuego, tipo Pistola, de color negro, con la inscripción que se lee OMGA, en sus bolsillos del pantalón que vestía, un (01) teléfono celular, marca Motorota, Modelo C210, color Gris, Serial 0511437792, con su batería y forro plástico transparente, un (01) reloj de pulsera, marca Citizen, de metal, Serial N° 390064, un (01) reloj de pulsera , marca A.F., con Correa de Cuero, color negro, Serial GAG-3388-02-YF, y una (01) pulsera de metal, marca Firense, Serial no visible; la existencia de estoa objetos es corroborada por el funcionario experto G.F.L.X., quien realizo las EXPERTICIA y AVALUO REAL Nº 175 de fecha 29 de Noviembre del año 205 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 396, y manifestó que el realizo las experticia de los objetos incautados, recayendo el avaluó sobre un teléfono celular, dos relojes de pulsera, una pulsera y la experticia de reconocimiento de un facsímile de arma de fuego demostrándose así la culpabilidad penal del ciudadano.

CALIFICACION DEFINITIVA DE LOS HECHOS

En consideración a los hechos demostrados y fundamentos precedentemente expuestos y a las normas legales ya citadas se califica la conducta del acusado como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal.

DE LA PENALIDAD

Para la aplicación de la pena este tribunal toma en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) de PRISIÓN y de conformidad con el articulo 37 del ya mencionado código se toma el termino medio de la pena que serian TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIO, aplicándole el articulo 80 en relación con el 82 ejusdem, se le rebaja la tercera parte de la pena por cuanto nos encontramos en presencia de un delito inacabado, es decir en grado de frustración, quedando una pena residual a imponer de NUEVE (09) AÑOS de PRISION mas LAS ACCESORIAS contenidas en el articulo 16 del Código Pen

DISPOSITIVA

este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano PADRON B.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.054.347, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION mas las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por ser responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 258, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Contra la presente sentencia cuyo dispositivo del fallo fue leído en el día, de la celebración del Juicio Oral y publico, procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal a tenor de lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese el presente texto de la presente Sentencia, déjese copia debidamente certificada por Secretaria.

Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de A. delD.M.S. (2.007)

LA JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO

M.H. MARCANO

LA SECRETARIA DE SALA

M.E. REQUENA

EXP:- 6M-543

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