Decisión nº FG012008000043 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 14 de Febrero del año 2008

197° Y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000004

ASUNTO : FP01-R-2008-000004

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-00004 2C-4488

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – EXTENSIÓN TERRITORIAL PTO. ORDAZ

ABOGADO RECURRENTE: ABOG. E.L.M.

Defensa Privada

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBERT MUJICA

Fiscal Segundo del Ministerio Público – Puerto Ordaz.-

IMPUTADO: M.D.L.A.C.D.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-00004, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por la Ciudadana abogada E.L.M., actuando en carácter de Defensor Privado, en asistencia de la Ciudadana Imputada M.D.L.A.C.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 25/11/2.007, mediante el cual el a quo, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la imputada M.D.L.A.C.D..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Noviembre de 2007, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la causa seguida a la Ciudadana Imputada: M.D.L.A.C.D., entre otras cosas, apostilló lo siguiente:

(OMISSIS)

…ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL-

En el caso de autos, este Tribunal analizó los supuestos de procedencia de la Medidas de Coerción Personal, específicamente la referente a la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas Normas contemplan los supuestos específicos de procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, los cuales fueron considerados para el presente caso estimando esta Juzgadora que se encuentran cubiertas las exigencias de esas normas para decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de los hoy imputados I.A.P.D. Y M.D.L.A.C.D., atendiendo a que derivan de las actas suficientes elementos y/o indicios para considerar que los mismos pueden tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuidoles, ya que de la declaración de los testigos-víctimas se señalan de manera directa la participación de los mismos juntos con los adolescentes en el hecho ilícito descrito. En virtud de lo expuesto considerada la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados en caso de resultar comprobada su responsabilidad penal vista la existencia del hecho ilícito, y estimando la suscrita Juez que los imputados tienen comprometida su responsabilidad en los hechos, por lo que el Tribunal estima concretados los requisitos para decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados identificados en el presente caso, siendo esta medida la única para asegurar y garantizar las resultas del procedimiento. Asimismo acuerda que la investigación se siga por las normas del procedimiento ordinario, y acoge la calificación provisional dada por el Ministerio Público a los hechos suscitados. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se decreta Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos I.A.P.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.332.255, nacido en fecha 25/01/1989, residenciado en el Barrio la Tejería, primera vereda, casa N° 55, al lado del Kiosco El Gran Sabor, El Callao, Estado Bolívar, y M.D.L.A.C.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.127.474, nacida en fecha 23/10/1987, residenciada en Guasipati, Sector INAVI, calle 3, casa 1-2, Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación otorgada por el Ministerio Público a los hechos imputados estos es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano. Decreta: TERCERO: Se ordena el traslado de I.A.P.D. al Internado Judicial de Vista Hermosa y a la imputada M. deL.Á.C.D. a la Comisaría Policial de Vizcaíno. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por las normas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su parte infine en relación con el 280 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: Se acuerda la devolución de las actuaciones originales al Ministerio Público, entregar copia simple para ambas partes…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Ciudadana abogada E.L.M., actuando en carácter de Defensora Privada de la Ciudadana Imputada M.D.L.A.C.D., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

De conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso establecido al efecto, APELO del auto dictado en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, donde se precalificó el delito presuntamente cometido por mi defendida como Robo Agravado en Grado de Coautoria y le dictó Medida Privativa de Libertad. En dicha audiencia, la Juez de Control coincidió con el calificativo dado por el Ministerio Público, subsumiendo la conducta de mí defendida como Robo Agravado en Grado de Coautoria, cuando de las actas que conforman el expediente, se desprende que los objetos fueron recuperados totalmente y que existen contradicciones entre las declaraciones de las supuestas víctimas, quienes dicen que son robados por unos chamos y que la policía encontró las pertenencias en la casa de mi defendida; Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa, el Robo fue frustrado, ya que no hubo aprovechamiento de los objetos robados; además de este hecho, mi defendida no participó en el delito, es una joven a quién le dio meningitis a corta edad, que le ha afectado gravemente en su capacidad intelectual, tal como se desprende de la historia médica signada con el N° 10-01-61, que reposa en el Hospital Huyapar y que puede ser requerida por el Tribunal, circunstancia esta que hace a mi defendida fácilmente manipulable por cualquier persona, tal como lo hizo, para tratar de esconder los objetos, el Ciudadano I.P., quién es su cuñado, ya que vive con una hermana de ella y que es por quién se ve involucrada en el hecho, en el cual nada tiene que ver. Como quiera que el ministerio público debe seguir con las investigaciones, es menester que se verifique la identidad verdadera de cada uno de los imputados, pues hay un error con respecto al Ciudadano que se menciona en el expediente como Ismael, ya que este se identificó con el nombre y cédula de su hermano, para no registrar el prontuario que posee, al momento de ser chequeado por el sistema SIPOL, pues su verdadero nombre es I.P..

Fundamento mi apelación en base a lo establecido en los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 62 (primera Parte) y 63 del Código Penal y los artículos 8, 12, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal.

En base al fundamento esgrimido, por considerar que hubo error en la calificación jurídica y en el señalamiento de participación de mi defendida en el hecho punible, es que APELO del auto dictado en la Audiencia de Presentación, que consta en el acta levantada en la celebración misma…

DE LA PONENCIA PARA LA RESOLUCION DEL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q. y M.C.A., y como anteriormente se acotara asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y correspondiente cotejo del Recurso de Apelación incoado por la Abogada E.L.M., en su condición de Defensora Privada en la presente causa seguida en contra de la ciudadana imputada M.D.L.A.C.D., con la decisión objetada emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, pronunciada en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, de data 25 de Noviembre del año 2007; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al jurisdicente, vislumbrándose transgresiones a derechos de orden constitucional y legal que contravienen el Debido Proceso, por lo que el derrotero de la misma deviene en una total declaratoria De Oficio de Nulidad de la decisión recurrida; por las razones que de seguida se elucidan.

El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada no señala la existencia de elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su proceder respecto al decreto de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, que le fuera acordada en contra de su patrocinada, Advirtiendo este Tribunal Superior que el fallo adolece entonces de motivación; al respecto esta Sala apostilla que aún cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves, como el sub examinis, donde se encuentra dada la violación contra las personas, dado que el ilícito de Robo Agravado, se estila como pluriofensivo, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, salvo condiciones excepcionales de candor y rectitud en el imputado, debe imponerse la prisión provisional; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse que la recurrida cimienta su fallo en el hecho de “…Dichas Normas contemplan los supuestos específicos de procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, los cuales fueron considerados para el presente caso estimando esta Juzgadora que se encuentran cubiertas las exigencias de esas normas para decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de los hoy imputados I.A.P.D. Y MARIA DE LOS A.C. DÁVILA…”, apreciándose de esta manera que el A quo no describió de modo alguno en el fallo recurrido, de que la acción punible sindicada a la ciudadana imputada, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, limitándose entonces a manifestar que se encuentran llenos los extremos para el decreto de la Medida en cuestión y que de acuerdo a las declaraciones de las victimas, lo ajustado era el decreto de una Medida Privativa Judicial de Libertad, acogiéndose a la precalificación del delito arrojada por la Vindicta Publica, sin explicar la razón de su proceder yerrando a si en una inmotivacion del fallo, vicio atentatorio al debido proceso.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal dictada por el A Quo, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial, pero esta al ser decretada debe reunir los requisitos de exigencias es decir se debe manifestar el por que del decreto de la misma y fundamentar el a quo en que se baso su providencia.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso vulneran principios de orden legal y constitucional, como la debida Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso impartido en los tramos del sumario penal, no siendo acertada la resolución del Jurisdicente.

En la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma no se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación de la cual carece, y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que tildarla de total nulidad. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida de privación de libertad, que el juzgador decretara, no esta justificada ya que el A quo solo se limita a mencionar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, pero en si no dice por que se encuentran llenos los extremos ni mucho menos realiza una relación concisa entre los hechos con el derecho.

A esta Sala se le hace impretermitible advertir a los Jueces de Primera Instancia, que intervienen en el desarrollo de un proceso penal en fase investigativa, que al no motivar sus providencias incurren en un error procesal y de derecho, lo que conllevó a la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales y procesales en detrimento de las partes y como quedó demostrado supra, conduciéndolo a una nulidad del fallo generador de este vicio.

Muy bien lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez en su condición de rector y ordenar del proceso está obligado a adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar a motu propio la legalidad y constitucionalidad del proceso.

La Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea él principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le impone el deber constitucional de hacer valer, permanente, los principios asociados al valor justicia.

El Juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones está obligado a sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, siendo responsable personalmente por violación el ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancias de las normas procesales.

De forma tal que todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su comparecencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley. No sólo la Constitución, sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de investigación, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar. Así lo ha dicho y lo reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar De Oficio la Nulidad del fallo impugnado en apelación interpuesta por la Abogada E.L.M., en su condición de Defensora Privada y actuando en asistencia de la ciudadana Maria de los Á.C.; en consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunciare la decisión objeto de nulidad, conforme a los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la anterior decisión se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación. Y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Es por las consideraciones que anteceden que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 25/11/2.007, mediante el cual el a quo, decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la imputada M.D.L.A.C.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Como secuela de ello, se ordena retrotraer la causa ante el Estado de la Fase Preparatoria, es decir a que se realice una Nueva Audiencia de Presentación, ante un Juez disímil al que dictara la decisión anulada bajo la motivación arriba descrita.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) día del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. F.A.C.

(PONENTE)

JUEZA SUPERIOR

ABOG. G.Q.

JUEZA SUPERIOR

ABOG. M.C.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.M. .

Causa N° FP01-R-2008-000004.-

FACH/GQG/MCA/BM/Niurka/gildat*

Número de la Resolución: FG012008000

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