Decisión nº FG012009000400 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-001140

ASUNTO : FP01-R-2009-000213

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP12-P-2009-001140

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: ABOG. E.L.M..

IMPUTADO: R.S.A.M..

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000213, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada E.L.M., actuando en carácter de Defensora Privada, representante del imputado R.S.A.M., donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 15 de Junio de Dos Mil Nueve (15-06-2009), en lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado de autos.-

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 21 al 29 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Este Juzgado oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y el imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público y que constan en la presente causa, a tal efecto el Tribunal toma en consideración el ACTA POLICIAL realizada en fecha 19 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo Nº 8, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolívar (…) Este Tribunal valora como mínima actividad probatoria, EL ACTA DE CADENA DE C.D.E.F., de vehículo marca: JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE, Color: AZUL; Año: 2001, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA (...) así mismo, la EXPERTICIA de reconocimiento técnico practicada al CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS, SERIALES SJU62533AA61188661BORUN/DECO/170943038, (..). modelo que se aprecia en buen estado de uso y de conservación, los cuales guardan relación con el delito que e investiga, por cuanto los mismos estaban presuntamente en posesión del imputado al momento de su detención y sirven como evidencias para presumir su participación en los hechos (…) En el caso de marras, éste Tribunal del análisis de las actas de investigación penal y del contenido del artículo 250 del texto Adjetivo penal, observa: Que ciertamente se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del suceso delictivo en cuestión, cuya pena oscila entre los NUEVE (09) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, notándose que en el texto del acta de investigación penal y demás anexos de la investigación en curso, se observó que surgen elementos de convicción para considerar que el imputado A R.S.A.M., presuntamente es autor o coautor de ese hecho punible y en cuento al peligro de fuga, éste Tribunal invoca el artículo 251 eiusdem, notando el tribunal que la pena a imponer en su límite superior excede de los diez años, no siendo procedente a todo evento la aplicación de pleno derecho de las medidas cautelares Sustitutivas ala Privativa de libertad (…) Dispositiva (…) Se decreta la detención en Cuasiflgrancia y como consecuencia de ello la LA (sic) PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: R.S.A.M.…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la Abogada E.L.M., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Apelo de la decisión dictada el pasado 12 de Junio de 2.009, en la Audiencia de Presentación de mi defendido, donde Usted Ciudadano Juez Primero de Control, decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mismo. En la Audiencia de Presentación celebrada, donde la victima I.Q.G., no estuvo presente, la representación del Ministerio Público dejó constancia de que se había efectuado una rueda de reconocimiento, donde la víctima manifestó que no reconocía a ninguno de los presentes. Manifestó también que el imputado había sido aprehendido a escasos minutos luego de despojada la víctima del vehículo; que el imputado fue aprehendido solo, pero que la conducta que había desplegado era configurativa del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…) el Tribunal estableció que la detención de mi defendido había cumplido con los requisitos de el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que mi defendido es presuntamente responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y que por lo tanto se admitía la calificación jurídica; que se siguiera la investigación por el procedimiento ordinario y que se decretaba medida privativa de libertad en contra de mi defendido, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (¿?). Instó al Ministerio Público a tomar en consideración lo afirmado por mi defendido de no haber estado dentro del vehículo (…) Ciudadano juez, la finalidad principal de la Audiencia de Presentación, es que el Juez de Control, facultado por la constitución para ser el garante de su cumplimiento, presencie la declaración de las víctimas, cuyos derechos deben ser protegidos primordialmente, escuche al imputado y con los elementos que presente el Ministerio Público, APLIQUE LA LEY, CONTROLE PROCESO, para garantizar asimismo los derecho de la persona imputada, a ser presumida INOCENTE. En el presente caso LA VICITMA NO RECONOCIO AL IMPUTADO COMO UNO DE LOS PARTICIPANTES EN EL ROBO DE SU VEHÍCULO, lo cual constituye una exculpación expresa de su participación en el delito por lo cual, en caso de querer complacer al Ministerio Público en su carácter Inquisidor, Usted debió negar la admisión del calificativo de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y aplicar una calificación jurídica distinta a la señalada por la vindicta Pública (…) Honorable Juez, el fin de la justicia es precisamente AVERIGUAR LA VERDAD, valorar adecuadamente los elementos de convicción en que funda el Ministerio Público sus solicitudes y los alegatos reales y legales que hacen los imputados y sus defensores, antes de dictar una medida privativa de libertad, la cual en este caso constituye para mi defendido un grave daño, pues han estado recibiendo maltratos de todo tipo por parte de las autoridades, quienes pasando por sobre la Constitución y la Ley, han lesionado tanto la integridad física de mis defendidos, como su reputación, lesionándolos gravemente…

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete 13 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abg. E.L.M., la cual encuadra su acción rescisoria en los ordinales 4º y 5º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Antes de entrar al pronunciamiento del presente asunto, resulta necesario para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones hacer un punto previo, con ocasión a la fundamentación de la impugnación realizada por la recurrente, (ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal), referidas a las apelaciones de auto que declaren la procedencia de una medida cautelar y las que causen un gravamen irreparable, en cuanto a esta ultima, es criterio reiterado de esta Alzada que, el decreto de una Medida Privativa Judicial de L. deC. con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se estima como un gravamen irreparable, porque la privación de libertad puede ser apelada, revocada o puede solicitarse la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, tal como se contempla en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no puede considerarse como una imposición irreparable. Tal y como señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el Gravamen Irreparable también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (las cuestiones previas de inadmisibilidad) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa). Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como Gravamen Irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es Irreparable.

Ahora bien, del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abg. E.L.M., en su condición de Defensora Privada, procediendo en asistencia del imputado R.S.A.M., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, -Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a la reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

Se observan de las actuaciones remesadas hasta este despacho jurisdiccional que, quien ejerce la acción rescisoria en el caso que nos ocupa, Abogada E.L.M., arguye como fundamento de su escrito recursivo entre otras cosas, lo siguiente: “…Apelo de la decisión dictada el pasado 12 de Junio de 2.009, en la Audiencia de Presentación de mi defendido, donde Usted Ciudadano Juez Primero de Control, decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mismo. En la Audiencia de Presentación celebrada, donde la victima I.Q.G., no estuvo presente, la representación del Ministerio Público dejó constancia de que se había efectuado una rueda de reconocimiento, donde la víctima manifestó que no reconocía a ninguno de los presentes. Manifestó también que el imputado había sido aprehendido a escasos minutos luego de despojada la víctima del vehículo; que el imputado fue aprehendido solo, pero que la conducta que había desplegado era configurativa del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…”; no obstante, la alzada a fin de corroborar lo anterior, se remite hasta el contenido de la decisión objeto de impugnación, pudiendo extraer en relación al a incomparecencia de la victima a la celebración de la Audiencia de Presentación, que “…Observa este juzgador que en la oportunidad de celebrar la rueda de Reconocimiento la víctima manifestó no reconocer al imputado, sin embargo el reconocedor manifestó al Tribunal su temor a represalias y en el Acta Policial individualizó a R.S.A.M., como una de las personas que le robo conjuntamente con dos sujetos mas y fuertemente armados su vehículo automotor…”. Tal y como consta en la recurrida, la víctima no señalo al encausado dentro del reconocimiento en rueda de individuos, como la persona que lo despojo de su vehículo, manifestándole al Tribunal A Quo, el temor a represalias por dicho señalamiento; asimismo observan quienes suscriben que la recurrente apunta la ausencia de la victima en la celebración de la Audiencia de Presentación. No obstante, se encontraba la presencia de la Vindicta Pública en la aludida Audiencia, actuando el mismo en representación del estado y de la víctima, toda vez que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, según el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece: “…Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) Velar por los intereses de la víctima en el proceso…”. Además de ello, nos encontramos en la Fase Inicial del proceso, donde el decreto de una medida cautelar, vine dado por la existencia de elementos de convicción, sospechas e indicios que indiquen la participación de un determinado individuo en un hecho delictivo, tal y como se explana en Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

Asimismo, apunta la defensa hoy apelante, que no debió ser admitido el calificativo atribuido por el Ministerio Público, indicando entonces: “…el Tribunal estableció que la detención de mi defendido había cumplido con los requisitos de el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que mi defendido es presuntamente responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y que por lo tanto se admitía la calificación jurídica; que se siguiera la investigación por el procedimiento ordinario y que se decretaba medida privativa de libertad en contra de mi defendido, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (¿?). Instó al Ministerio Público a tomar en consideración lo afirmado por mi defendido de no haber estado dentro del vehículo (…) Ciudadano juez, la finalidad principal de la Audiencia de Presentación, es que el Juez de Control, facultado por la constitución para ser el garante de su cumplimiento, presencie la declaración de las víctimas, cuyos derechos deben ser protegidos primordialmente, escuche al imputado y con los elementos que presente el Ministerio Público, APLIQUE LA LEY, CONTROLE PROCESO, para garantizar asimismo los derechos de la persona imputada, a ser presumida INOCENTE. En el presente caso LA VICITMA NO RECONOCIO AL IMPUTADO COMO UNO DE LOS PARTICIPANTES EN EL ROBO DE SU VEHÍCULO, lo cual constituye una exculpación expresa de su participación en el delito por lo cual, en caso de querer complacer al Ministerio Público en su carácter Inquisidor, Usted debió negar la admisión del calificativo de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y aplicar una calificación jurídica distinta a la señalada por la vindicta Pública…”. En relación a la señalada precalificación Jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Pública y acogida por el Tribunal A Quo, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, el cual apunta: “…respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. En sintonía con lo anterior, pudo constatar este Tribunal colegiado, que tratándose de una calificación provisional, el juzgador A quo dejó establecido en la decisión pronunciada la perfecta adecuación entre los hechos ocurridos y el tipo penal atribuido, y es en virtud de ello que convalida la calificación jurídica apuntada por el Representante de la Vindicta Pública, tal y como se extrae del texto de seguidas: “…considera éste Tribunal que no le asiste la razón al ciudadano defensor, dada ciertamente la “SITUACION CIRCUSNTANCIAL E IMPREVISIBLE”, como lo fue el hecho de que el funcionario aprehensor al recibir la llamada por el telefono celular incriminado es cuando se percata de la ocurrencia del delito que acaba de cometerse, aunado a ello, las circunstancias de modo, lugar y tiempo asentados en el acta policial y la aprehensión del imputado en los términos expuestos, pueden ser desvirtuados en la fase intermedia o de juicio oral y público, una vez que la Vindicta Pública presente su acto conclusivo, máxime cuando el delito imputado, esto es, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, produce día a día zozobra en el seno de la familia guayanesa…”.

Ahora bien, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales y legales de los imputados que denuncia la recurrente, por no ser su defendido presumido inocente, se hace imperioso a esta Sala Colegiada, traer a colación criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).

En continua ilación, tiene a bien este Tribunal de alzada, remitirse hasta el contenido de la decisión recurrida a los fines extraer la existencia o no elementos de convicción que sustenten la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al imputado, de la que difiere la Defensa Privada, observándose al respecto, que: “…Este Juzgado oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y el imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público y que constan en la presente causa, a tal efecto el Tribunal toma en consideración el ACTA POLICIAL realizada en fecha 19 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo Nº 8, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolívar (…) Este Tribunal valora como mínima actividad probatoria, EL ACTA DE CADENA DE C.D.E.F., de vehículo marca: JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE, Color: AZUL; Año: 2001, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA (...) así mismo, la EXPERTICIA de reconocimiento técnico practicada al CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS, SERIALES SJU62533AA61 188661BORUN/DECO/170943038, (..). modelo que se aprecia en buen estado de uso y de conservación, los cuales guardan relación con el delito que e investiga, por cuanto los mismos estaban presuntamente en posesión del imputado al momento de su detención y sirven como evidencias para presumir su participación en los hechos (…) En el caso de marras, éste Tribunal del análisis de las actas de investigación penal y del contenido del artículo 250 del texto Adjetivo penal, observa: Que ciertamente se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del suceso delictivo en cuestión, cuya pena oscila entre los NUEVE (09) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, notándose que en el texto del acta de investigación penal y demás anexos de la investigación en curso, se observó que surgen elementos de convicción para considerar que el imputado A R.S.A.M., presuntamente es autor o coautor de ese hecho punible y en cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal invoca el artículo 251 eiusdem, notando el tribunal que la pena a imponer en su límite superior excede de los diez años, no siendo procedente a todo evento la aplicación de pleno derecho de las medidas cautelares Sustitutivas a la Privativa de libertad…”; en atención a lo anterior transcrito, se extrae una completa ilación entre lo sustentado por el juzgador dentro de los tres supuestos que regula el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, que se da por acreditado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al encausado de marras superan los diez años de pena establecidos como límite, siendo el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor; así entonces, llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de la media de privación de libertad impuesto, aunado a ello encuadro la relación de los elementos de convicción con la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público.

Asimismo, tiene a bien esta Sala Colegiada pronunciarse con ocasión a un punto que señala la apelante en final de su Acción rescisoria, observando que la misma expresa: “…Honorable Juez, el fin de la justicia es precisamente AVERIGUAR LA VERDAD, valorar adecuadamente los elementos de convicción en que funda el Ministerio Público sus solicitudes y los alegatos reales y legales que hacen los imputados y sus defensores, antes de dictar una medida privativa de libertad, la cual en este caso constituye para mi defendido un grave daño, pues han estado recibiendo maltratos de todo tipo por parte de las autoridades, quienes pasando por sobre la Constitución y la Ley, han lesionado tanto la integridad física de mis defendidos, como su reputación, lesionándolos gravemente...”; al respecto destaca esta Alzada a la recurrente, que con los elementos probatorios correspondientes, puede formular denuncia por ante el Ministerio Público a fin que se establezcan las responsabilidades en el caso, en resguardo de la reputación de sus defendidos.

Por todo lo anterior expuesto es por lo que considera esta Sala Única de la Corte de apelaciones que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control, objeto de análisis, se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada y suficientemente motivada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado de marras. Es por lo que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. E.L.M., en su condición de Defensora Privada, procediendo en asistencia del imputado R.S.A.M.. En consecuencia se CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

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