Decisión nº FG012007000380 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElena Di Ciccio
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 18 de Mayo del año 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2004-000065

ASUNTO : FP01-R-2006-000120

PONENTE: DRA. ELENA DICCIOCIO

CAUSA Nº.: Aa. FP01-R-2006-000120

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE JUICIO DEL ESTADO BOLÍVAR.

RECURRENTE: ABOG. E.L.M., DEFENSORA PRIVADA.

IMPUTADO: G.E.I.B.

(DETENIDO)

DELITO SINDICADO: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES

MOTIVO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por la ABOG. E.L.M., Defensora Privada, en la causa seguida en contra del ciudadano G.E.I.B., del Tribunal de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, signada con la nomenclatura N° FP01-P-2004-000065, ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2006-000120, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 31/03/2006, en la cual Decretó a lo ciudadano G.E.I.B., a VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, 277 y 415 del Código Penal, en perjuicio de C.E.B.M. Y YOXIS A.M..

Enunciación de los hechos Objeto del Juicio Conforme a la Sentencia Recurrida

En fecha: 17-01-2004, fecha en la cual siendo aproximadamente la una y media de la madrugada, llegaron a su vivienda en un vehículo tipo Jeep, los Ciudadanos C.E.B.G. y E.B., se bajó el Ciudadano C.E.B. a agarrar los perros, el Ciudadano Eduardo pasó con el vehículo y cuando Carlos se disponía a cerrar el portón fue abordado por M.F.I. y G.I., el Ciudadano M.F.I. agarró y tiró al suelo a A.B., porque estaba molesto por el estacionamiento de una gandola; el Ciudadano J.A. se da cuenta que éste ciudadano se encuentra armado y se va corriendo y trata de guarecerse cuando el Ciudadano J.A.B. sale en auxilio de su padre y es alcanzado por una detonación efectuada por G.I., luego sale la madre de C.E.B., Ciudadana Yoxis Betancourt y el Ciudadano G.I. también dispara contra ella pero no logra impactarla, por lo que empieza a darle y a pegarle ocasionándole lesiones; los disparos recibidos por los Ciudadanos Carlos y A.B. fueron por la espalda, es decir con alevosía; el Ciudadano A.B. presentó heridas de gravedad por lo que fue llevado a un centro Hospitalario no pudiendo recuperarse el proyectil por el sitio en el cual se encontraba, ya que la extracción puede ocasionar males mayores; en cuanto a la lesión sufrida por la Ciudadana Yoxis Betancourt cuando salió en auxilio de su hijo y su esposo, también presentó heridas de gravedad, según se desprende del Informe realizado por la doctora R.F.; luego de estar en el suelo A.B. con su hijo muerto encima de él, nadie interviene por temor de lo ocurrido, sale una madre desesperada a buscar auxilio para su hijo y su esposo, salen los Ciudadanos Iriza y tratan de huir, pero son aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Bolívar

De la decisión Objeto de Impugnación

De los folios 09 a la 54 en su Segunda Pieza del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis)... Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano G.E.I.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.013.797, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, 277 y 415 del Código Penal parcialmente reformado, en perjuicio de C.E.B.M. Y YOXIS A.M. y el ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: CONDENA a G.E.I.B. a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al ciudadano G.E.I.B. del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad.…(Omissis)

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, la Abogada E.L.M., actuando en su condición de Defensora Privada del Acusado: G.E.I.B., según consta en los folio 01 al 08, en su reverso del referido expediente, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)... De conformidad con lo previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso establecido al efecto, presento Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal, constituido como Tribunal Unipersonal, en fecha 30 de Marzo de 2.006, y publicada al día siguiente, en fecha 31 de Marzo de 2.006, mediante la cual se estableció lo siguiente: 1) Se decidió de condenar al acusado G.E.I.B. a cumplir la pena de VEINTOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PEROSNALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 406, ordinal 1°, 277 y 415 del Código Penal parcialmente reformado, en perjuicio de C.E.B.M. y YOXIS A.M.. 2) Se condenó al acusado G.E.I.B. a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal. 3) Exonera al ciudadano G.E.I.B. del pago de las costas procesales conforme a los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 4) Mantiene la medida privativa de libertad.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representado por la Dra. M.S. deS., presentó Acusación contra el ciudadano G.E.I.B., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículo 408, numeral 2° (hoy 406, numeral 1° del Código Penal parcialmente reformado), 278 y 417 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio de C.E.B.M., YOXI MUÑOZ y el ORDEN PÚBLICO. Se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, donde fue admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público e igualmente fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa. En fecha 27 de Julio de 2.004, se dio inicio al Juicio Oral y Público ante el Juzgado Primero en funciones de Juicio. Concluido el debate, la Fiscal del Ministerio Público, Demostrando de manera fehaciente el interés personal que tenia en el juicio, se negó a firmar el Acta levantada en dicha oportunidad, lo cual fue señalado por el Juez Primero de Juicio, en el texto de la decisión dictada. La Corte de Apelaciones decidió dicha Apelación, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juzgado diferente. Le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio y en fecha 09 de Marzo de 2.006, se dio inicio al Juicio, el cual culminó el 30 de Marzo de 2.006, a las 9:30 p.m. y cuya Sentencia fue publicada en fecha 31 de Marzo de 2.006.

CAPITULO II

SEÑALAMIENTO PREVIO

Antes de pasar a señalar los fundamentos de la presente Apelación, quiero llamar la atención de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el sentido de que noten la parcialidad observada por la Juez Tercero de Juicio, Dra. Y.D.R., quien olvidó y obvió por completo la función que le fue encomendada por el Estado Venezolano y peor aún la obligación que le imponen la Constitución y la Ley de velar por la igualdad entre las partes, la aplicación de la tutela judicial efectivo y principalmente ser IMPARCIAL, garantizando la defensa sin preferencias, ni desigualdades. Cada solicitud de la defensa fue negada, cada objeción obviada, una prueba nueva que surgió de la declaración de un funcionario policial, que hubiese podido favorecer a mi defendido, no fue admitida, los señalamientos de la defensa con respecto a los testigos y el señalamiento de que aquí hubo una pelea, ni siquiera fueron apreciados por la Juzgadora. Siguió las pautas fijadas por la Vindicta Pública par dictar con una celeridad impresionante, una Sentencia complaciente para la Fiscalía, pero implacable y exagerada para mi defendido.

CAPITULO III

DE LA APELACIÓN

Interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN con fundamento en el Artículo 452, primera parte del ordinal 2, ordinales 3 y 4, es decir, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. Violación de la Ley por inobservancia o e errónea aplicación de una norma jurídica. PRIMER VICIO SEÑALADO: Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la Sentencia. La ciudadana Juez Tercero en funciones de Juicio, fundamentó su decisión de condenar a mi defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en los siguientes elementos de convicción: Transcribo parcialmente: “Este Tribunal considera lo siguiente: De la declaración de la ciudadana Yoxis Muñoz, testigo presencial de los hechos quien manifestó bajo fe de juramento que vio cuando el ciudadano G.I. le disparó a C.B.M. (esta es la madre del occiso, quien por supuesto tiene interés en que mi defendido sea condenado); aunado a la declaración del ciudadano J.A.B. quien concurrentemente es conteste en señalar que los hechos ocurrieron de la forma señalada por la otra testigo-víctima presencial de los hechos (este es el padre del occiso, promotor de todos los problemas y de la pelea que hubo antes de producirse el homicidio); así como de las declaraciones de los ciudadanos H.M.E. e Yrmar Meza, quienes fueron contestes en declara el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de señalar al acusado G.I.B. como la personas que le disparó al hoy occiso C.B.M., aunado a la Experticia Ión Nitrato practicada por el funcionario J.A.A., quien compareció a la Sala de Juicio y fue debatida en la Sala de Juicio, asimismo con la declaración de los funcionarios P.S. y L.O., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Ocular y fueron contestes en manifestar que el cadáver presentaba herida en la espalda. Aunado al Protocolo de Autopsia del médico H.F.……… Con todos estos elementos considera este Tribunal comprobado la corporeidad y autoridad en el delito de Homicidio Intencional Calificado imputado por la represtación Fiscal al ciudadano G.I.…………… De las declaraciones rendidas por los padres del hoy occiso, se desprende el evidente interés que tienen en que sea condenado mi defendido, pero no se desprende de ellas la intencionalidad, sólo el hecho cierto de que se cometió un homicidio. Asegurando además que fueron agredidos sin razón, cuando en realidad hubo una discusión y una pelea, tal como se evidencia de las actas levantadas debido a la enemistad por la gandola y del examen practicado a los imputados, de donde evidencia las lesiones que tenían al momento de ser aprehendidos. Cursa al folios 17 de la Sentencia, la trascripción de la declaración del ciudadano H.M.E., donde manifiesta que se encontraba en casa de un amigo, después asegura que con el amigo a agarrar un taxi, que se metieron por el Boulevard y vieron como especie de una pelea, que hubo uno que efectuó un disparo. A pregunta de la Fiscalía manifiesta nuevamente que estaba visitando a un amigo, que observó una especie de pelea con el señor Alonso y que y que vio cuando el hijo le preguntó al papá qué tenía, que su amigo estaba nervioso, que el dijo que no puede ser, que el disparo se lo dieron a C.E., que escuchó tres disparos, que en el sitio había luz y se podía ver. A preguntas formuladas por la defensa aseguró que estaba como a diez metros, que había una reunión en una esquina, que estaba cerca de los hechos pero al otro lado de la acera, que sabe que ese muchacho no era mala persona, que automáticamente vio la sangre, que el amigo presente disparó a quemarropa, que vio el jeep, que se percató y vio un forcejeo, que es conocido del señor Alonso porque es su vecino. Este testigo se contradice al afirmar que no vive en la Urbanización, pero luego afirma que es vecino del señor Alonso, asegura que había suficiente luz como para desde 10 metros apreciar la sangre, asegura que hubo una pelea. La Juez aprecia su testimonio, pero sólo en todo lo que favorece la acusación fiscal y desfavorece al reo, porque si ha apreciado este testimonio y del mismo se desprende también, que en efecto hubo una pelea, así debió señalarse para la determinación de que no pudo haber intención de matar por parte del imputado. Sin embargo, su afirmación de decir que mi defendido disparo a quemarropa, queda desvirtuada totalmente con lo establecido tanto por la Inspección realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, como por la prueba técnica (autopsia), pues de la declaración del experto L.O., quien afirma que no aprecio ningún tipo de pólvora en el cadáver, ni tatuaje de quemadura, significa que no hubo disparo a quemarropa como afirma el testigo. De la declaración del experto H.F. sólo se desprende que el occiso falleció por una herida mortal, pero no afirma nada de herida a quemarropa, lo cual pone en tela de juicio la veracidad de los dichos de este testigo. Cursa al folio 19 de la Sentencia, la declaración de la ciudadana Yrmar Meza Díaz, quien afirma que encontraba reunida con una vecina de nombre A.F. al frente de su casa, que vio cuando llegó el señor Alonso con su hijo y abrieron su garaje y vio cuando llego el señor Iriza y su hermano Gabriel a buscarle problemas al señor Alonso, que su vecina le dice “le disparo” y que vio a Gabriel cuando le disparo a C.E., que en eso escucho un disparo y vio que unos vidrios se rompieron y que oyó algo como que si no se han muerto esos desgraciado. A preguntas de la Fiscalía afirma que los Iriza empezaron a buscarle problemas al señor Alonso. Que vio a Gabriel que disparó por la espalda a C.E., A preguntas de la Defensa afirmó haber visto el arma a Gabriel, que escuchó tres tiros, que vive al frente del señor Betancourt, que vio cuando el señor Alonso y su hijo venían llegando y que el señor Alonso y el señor Manuel discutieron. De esta declaración toma la ciudadana Juez elemento de convicción, dando como cierto todo lo afirmado por la testigo, sin que dicha declaración fuese corroborada por la otra persona que supuestamente estaba con ella y de la cual, en tal caso, se desprende que el hermano de mi defendido y el señor Alonso estaban discutiendo, por lo tanto, una vez mas, se evidencia la pelea alegada por esta defensa y que desvirtúa la intencionalidad por parte de mi defendido, de cometer un homicidio. En relación a la Experticia Ión Nitrato acogida por el Juez, cursa al folio 27 de la Sentencia, la declaración del Experto J.A.A. MARTÍNEZ, donde el mismo asegura haber determinado la presencia de un elemento que constituye pólvora, que esta prueba es una prueba de orientación, que la determinación vendría dada por una prueba denominada ATD (la cual no se hizo) , que se trato de tres pares de hisopos que el primer par correspondía a C.E.B. (el hoy occiso), el segundo par a M.I. y el tercer par a mi defendido G.I., cuyo resultado fue positivo los tres pares. Con esta Experticia se demostró que había presencia de pólvora tanto en las manos del hoy occiso, como en las manos de los hermanos Iriza, lo cual es bastante curioso, porque podría ser que además de la pelea, el occiso también portara un arma. Cómo es que este puede ser un elemento de convicción, si el mismo experto afirma que esta prueba NO ES UNA PRUEBA DE CERTEZA. Con la declaración de los funcionarios P.S. y L.O., en el sentido de que se determinó que el disparo fue por la espalda. La ciudadana Juez Tercero de Juicio, encargada de dictar sentencia en el Juicio Oral y Público, Dra. Y.D., incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues de los elementos de convicción que tomó para condenar a mi defendido, sólo se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO, establecido en el Artículo 405 del Código Penal vigente, parcialmente reformado y no el señalado por la Juez Tercero de Juicio en su sentencia, es decir, el Artículo 406 Ordinal2º Supuestos 5º y 6º del Código Penal ¿?. SEGUNDO VICIO SEÑALADO: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. Con la parcialidad manifiesta en el transcurso del Juicio Oral y Público por la ciudadana Juez, quien incurrió en falsas suposiciones, atribuyendo valor probatorio caprichoso a las pruebas judicializadas por la Fiscalía, favoreciéndola en todo momento, pues cada señalamiento expresado por esta Defensa, era inmediatamente protestado por la Fiscal M.S. y convalidado por la Juez, perdiendo el sano criterio y absolutamente divorciada de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia, obviando cualquier señalamiento de la defensa referido a que este era un nuevo juicio y que se debían tomar en consideración todos los elementos, tales como la enemistad manifiesta y el interés de algunos testigos (todos amigos de los Betancourt), la actitud de los funcionarios quienes eran permanentemente adoctrinados por la Fiscal; la negativa del Tribunal de escuchar el testimonio del señor M.I., padre del imputado, señalado por el funcionario P.S. en su declaración; la apreciación caprichosa que hace la Juez de testigos que incurrieron en graves contradicciones; obviando el hecho de que era la 1:30 de la madrugada y que a esa hora, era imposible que hubiese esa cantidad de testigos, que estos testigos no se encontraban al momento de ocurrir los hechos, sino que fueron llegando posteriormente. Obviando en detrimento de mi defendido, el hecho de que la prueba Ion Nitrato también dio resultado positivo en el hoy occiso C.E.B.M.. Obviando el hecho de que quedó demostrado en el transcurso del debate, que mi defendido no portaba arma alguna a escasos 15 minutos de haberse suscitado los hechos. Obviando que la bala que da muerte al hoy occiso, no correspondía al arma que fue recuperada y presentada como evidencia. Obviando el señalamiento hechos por esta defensa de que mi defendido tiene tipo de sangre O. Con todos estos detalles fue violentado el legítimo derecho que tenía mi defendido a obtener un juicio justo, donde un Juez imparcial y sin desigualdades de ninguna especie, hubiese aplicado la Ley, las máximas de experiencia y la sana crítica, lo cual NO SE HIZO. La Fiscal del Ministerio Público formuló apelación en el primer juicio, NO para que se averiguara la verdad, pues cualquier elemento que favoreciera a mi defendido era desechado, ella apeló para obtener una sentencia aún peor que la primera y lamentable y vergonzosamente fue absolutamente complacida por la Juez, quien dio como hechos cierto que además de dar muerte a C.E.B.M., mi defendido le disparó también a Yoxis Muñoz y que la golpeó dándole por los glúteos, desestimando por completo que hubo una pelea y que tal vez Yoxis Muñoz se cayó y se golpeo al tratar de aplacarla. Basada en estas apreciaciones aplicó a mi defendido un joven de apenas veinte (20) años de edad, que no posee antecedentes de ninguna especie, que nunca se había visto envuelto en problema alguno y que por si fuera poco no le fue encontrada arma alguna en su poder, una sentencia condenatoria mayor a la edad que tiene, solo la base de lo dicho por los padres del occiso, quienes por supuesto eran parte interesada en que mi defendido fuese condenado y por el dicho de una amiga de estos. Mi defendido, convenido de la absoluta parcialización de la Juez, no declaró en ningún momento, pues me manifestó que dijera lo que dijera, eso no serviría de nada pues ya había sido sentenciado de antemano y así se lo señale al Tribunal en su oportunidad. En base a lo expuesto, la Defensa solicita, conforme a lo previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal, que la Corte de Apelaciones declare una decisión propia, con base a lo contenido en la sentencia recurrida, donde se establezca que existe la duda razonable que obra a favor de mi defendido, de si fue o no efectivamente disparo sobre C.E.B. y le ocasionó la muerte y si realmente las lesiones sufridas por Yoxis Muñoz, le fueron ocasionadas por G.I. o fueron producto de una caíd, o una golpiza del esposo o tratando de parar la pelea. Porque existe la posibilidad de que los padres del hoy occiso, en ausencia del coimputado M.I. o para ocultar que el hoy occiso o su padre A.B. hayan podido tener también un arma y que por accidente, en la pelea, se haya ocasionado la muerte de C.E., declaren falsamente. Que esta posibilidad sea un atenuante al momento de la aplicación de la pena. DEL TERCER VICIO SEÑALADO: La errónea aplicación de la Ley. La Juez Tercero de Juicio, incurre en este vicio, al señalar que mi defendido cometió el delito previsto en el Artículo 406 Ordinal 2º Supuestos 5º y 6º del Código Penal. Esta calificación significa que mi defendido cometió un Homicidio Intencional con alevosía, lo cual queda desvirtuado con le dicho de los siguientes testigos: H.M.E., Y.C.B., Yrmar Meza Díazde cuya declaración, se evidencia que hubo una discusión, que hubo una pelea, lo cual no ha sido reconocido por Tribunal, pese a haber otorgado valor probatorio a estas testimoniales, no puede ser que van a ser apreciadas sólo en cuanto desfavorezcan al imputado. De estas mismas testimoniales se desprende en consecuencia, que mi defendido nov tuvo intención de matar al hoy occiso. Sobre la base de lo expuesto, esta Defensa solicita, de conformidad con lo previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones declare una decisión propia, en base a los elementos contenidos en la sentencia recurrida, que establezca que la conducta desarrollada por mi defendido, fue producto de una pelea, sin intención y producto de las circunstancias que no quedó demostrada la intencionalidad y consecuencialmente hacer la rectificación procedente, que disminuya la condena.…(Omissis)

De las Contestaciones del Recurso de Apelación

En fecha 10-05-2006, la abogada M.S.D.S., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Abogado E.L.M., Actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano: G.E.I.B., en la que entre otras cosas alega:

(Omissis)… CAPITULO I

PUNTO PREVIO

Considera prudente esta representante Fiscal advertir la insistencia de la Defensa de pretender manipular la Administración de Justicia ejerciendo procesales dilatorios, sin ninguna intención de llegar a la verdad de los hechos, así interpuso:

a.- Recusación en contra de la representante Fiscal.

b.- Amparo por la negativa de la Recusación.

c.- Insistencia al Juicio Oral y Público.

d.- Solicitud de la no realización del Juicio en la fecha fijada.

e.- Recurso de Apelación de la Prorroga otorgada por el Tribunal.

Está demás señalar que estos mecanismos en sus respectivas oportunidades legales fueron declarados sin lugar por improcedentes, impertinentes, inadecuados e inapropiados.

De allí que el recurso de apelación que da origen al presente Escrito de Contestación, haya sido propuesto sobre la base de argumentos dispersos e inadecuados, sin una base argumentativa seria, que evidencian la intención del apelante del alzarse contra la decisión que declaró su responsabilidad en el hecho punible investigado por el simple hecho de agotar legal, sin ninguna posibilidad objetiva de lograr éxito.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL CAPITULO

DENOMINADO “DE LA APELACIÓN”

Alega el recurrente, en síntesis, con “(…) fundamento en el articulo 452, primera parte del ordinal 2, ordinales 3 y 4, es decir, Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. Violación de la Ley por inobservancia o e errónea aplicación de una norma jurídica. (…)”.

(…) PRIMER VICIO SEÑALADO: Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia. (…)

y luego de citar un párrafo de la sentencia, no cita plenamente cual es el motivo al cual se refiere, por cuanto primero cita la declaración de los testigos, posteriormente de los expertos, por último manifiesta que con todos estos elementos considera el tribunal comprobado la corporeidad y autoría en el delito de Homicidio Intencional Calificado imputado por la representación Fiscal al ciudadano G.I.. Tal fundamento lo basa –según sus dichos- en transcribir parceladamente fragmentos de la decisión del tribunal y arreglarlos según su conveniencia y no como se expusieron, de cómo lo concateno, aprecio y motivo el tribunal.

En el caso que nos ocupa el recurrente, no obstante haber dividido las supuestas denuncias en PRIMER VICIO SEÑALADAO, SEGUNDO VICIO SEÑALADO y DEL TERCER VICIO SEÑALADO, incurrió en falta de fundamentación al no determinar cuales son los puntos impugnados al no puntualizar –en este primer vicio- en qué consiste la supuesta falta, contradicción o ilogicidad que pretende alegar, aduciendo cuestiones ajenas a lo planteado en el juicio Oral y Público.

En efecto la recurrente denuncia “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. (Subrayado nuestro). Al respecto bueno es señalar que el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres supuestos, a saber: 1) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 2) que la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente; 3) que la sentencia se funde incorporada con violación a los principios, de Juicio Oral. Omisión que resulta mas grave aun por la particularidad, de que el primer supuesto contempla tres casos distintos que pueden afectar la motivación de la sentencia; a saber a- Falta, b- Contradicción c- Ilogicidad. Como puede advertirse la recurrente alega los tres casos contemplados en el primer supuesto del citado artículo, sin fundamentar en que se basa para citar tal norma legal, configurando dicho ordinal distintos supuestos de procedencia de recurso y, por tanto deben fundamentarse separadamente, tal y como lo establece el artículo 453 eiusdem –que no lo hizo- por cuanto se refiere a falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia como si se tratara del mismo supuesto. AL respecto, lo primero que debe alegar y dejar de una vez por todas claro esta Representación del Ministerio Público es la omisión del supuesto particular alegado, entre los distintos supuestos contenidos en el ordinal 2do, de la citada norma legal, lo cual trae como consecuencia que esta representación Fiscal se encuentre en total indefensión, a objeto de contestar la misma, por cuanto no fundamenta, ni señala concreta y separadamente cada motivo. Esta indefensión consiste en la imposibilidad de poder presentar los argumentos correspondientes, al no conocer a cual de los tres supuestos contenidos en el ordinal segundo se refiere la recurrente.

No obstante esta Fiscalía debe señalar que sólo basta una lectura de la sentencia para recibir que la misma está ajustada a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el decidor expresó los hechos acreditados, citó una síntesis de las pruebas judicializadas, citó los argumentos que tuvo según su libre criterio para apreciar cada una de éstas, dentro de las cuales se encuentran un cúmulo de elementos probatorios los cuales apreció en su conjunto –que no separadamente- y que lo llevaron a tomar la decisión en el caso que nos ocupa. Bien es sabido que en razón del principio de la contradicción, en el debate de la audiencia publica las partes enfrentan las posiciones distintas, sustentadas en sus respectivas pretensiones, por lo que le corresponde a cada una de ellas la carga de crear la convicción a través de la pruebas y la búsqueda de la verdad, en el órgano decisor del fundamento de su respectiva pretensión, de lo cual depende el éxito que se puede tener en el debate, carga que resulta mas comprometedora si tomamos en cuenta el Principio de la Libre Convicción que informa el proceso penal, antes comentado. No puede pretender calificar de inmotivada, contradictoria o ilógica la sentencia (¿) por el solo hecho de que una de las partes no logre crear en el órgano decisor la convicción -que no demostró, ni desvirtuó las pruebas del Ministerio Público- de que le asista la razón. Simplemente, el Juez no considero probados los hechos alegados por dicha parte. Más, ello no implica que la sentencia resulte inmotivada, contradictoria o ilógica.

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, a objeto de tratar de desenmarañar la mezcolanza en que incurrió el apelante se considera necesario deslindar qué se entiende por cada uno de estos supuestos. Falta de Motivación en la Sentencia, según lo estableció el tribunal Supremo de Justicia es: “Resulta inmotivada la sentencia que se limita a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral, sin que en ningún momento exprese “…la libre convicción razonada, inaplicando por tanto la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar al decisión”. Sent. Nº 172 19-05-04. Magistrado Ponente: B.R.M. deL.. “No expresa las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, la decisión que omite en forma absoluta al análisis comparativo de los elementos probatorios”. Sent. Nº 606. 10-05-00- Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo. Motivar un fallo es: “Aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual de adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.” Sent. Nº 656. 15-11-05. Magistrado ponente: Blanca Rosa Mármol. La Contradicción en la Motivación de la Sentencia, supone negación de una afirmación propia, manifestaciones opuestas hechas por una misma persona; “(…) Existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal o influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiesta e importante y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. Sent. Nº 468. 13-04-00. Magistrado Ponente: Jorge L. Rosell Senhenn. Mientras que la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, supone incompatibilidad entre los hechos probados y la determinación contenida en la decisión, valga decir, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya. Cuestiones o supuestos que no se dan en la sentencia que nos ocupa, muy por el contrario la sentencia en cuestión demuestra absoluta armonía, motivación y ilogicidad entre los planteamientos debatidos en el Juicio y valorados según la libre convicción y debidamente fundamentados. Asimismo y Contradicción en le Motivación de la Sentencia, por cuanto sino hay motivación, como es que se va a ser contradictoria; al respecto nuestro M.T. ha establecido que es infundado el recurso mediante el cual se denuncia que la decisión incurre en falta de motivación y en motivación contradictoria por cuanto “Estos vicios no pueden concurrir de manera simultánea, puesto que no se puede denunciar que hay ausencia de motivación y que la motivación es contradictoria.” Sent. Nº 871. 17-12-01. Magistrado Ponente: A.A.F..

Como puede observarse y así se desprende de la sentencia, existe perfecta compatibilidad entre los hechos alegados por la representación Fiscal (acusación), lo debatido y circunstancias de los hechos que el órgano decisor estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (conclusiones del fallo y Dispositivas).

Por todo ello, es que solicito se Desestime la pretensión de nulidad del Juicio de la apelante y declare sin lugar esta denuncia.

En cuanto el SEGUNDO VICIO SEÑALADO: quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Alega la recurrente, después de señalar una serie de argumentaciones propias del juicio, que se violento el derecho a obtener un juicio justo en razón de que según su dicho, no se hizo la aplicación de la ley, las máximas de experiencias y la sana critica por un juez imparcial. A este respecto debe acotarse que el recurrente incurre en confusión al confundir la apreciación soberana de tribunal de los medios de pruebas judicializados, con un supuesto quebrantamiento de formalidades legales, en razón de que el tribunal no apreciación las pruebas en la forma pretendida por el recurrente.

En efecto, el pretendido quebrantamiento de formalidades se reduce a tres alegatos esgrimidos por el recurrente cuales son: primero: la apreciación de las pruebas por el tribunal, segundo: la imposibilidad de declarar un testigo promovido extemporáneamente; y tercero; las objeciones formuladas por la representación Fiscal y declaradas con lugar por la juez.

En cuanto al primer alegato abundan los comentarios toda vez que resulta indiscutible que compete al tribunal de la causa apreciar las pruebas de manera soberana, conforme a las reglas de la sana critica, y no es motivo de quebrantamiento de forma el hecho de que el tribunal no le de la razón a una de las partes. En lo que respecta al testigo promovido ilegalmente, puede observarse que dicha “prueba” fue ofrecida en la etapa del Juicio Oral y Público, obviando lo establecido en el artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las mismas deben ofrecerse cinco (5) días antes de la celebración del la Audiencia Preliminar, puesto que no se trató de nuevas pruebas, acerca de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a esa Audiencia Preliminar, dado que desde el inicio del procedimiento se conocía de la conversación sostenida entre el ciudadano: M.I. y el Investigador P.S.. EN lo que respecta a las objeciones señaladas, debe quedar establecido que las mismas fueron originadas por el deficiente manejo en la técnica forense propias del debate oral y publico contemplado en el proceso penal venezolano por parte de la defensa. De todo esto se evidencia

Que no hubo quebrantamiento alguno de ninguna formalidad legal por parte del sentenciador; que el acusado fue juzgado mediante un debido proceso por un tribunal imparcial manera imparcial que determino su responsabilidad en el hecho penal investigado.

En cuanto al TERCER VICIO SEÑALADO: La errónea aplicación de la Ley. Alega la recurrente con fundamento en el numeral cuarto, del artículo 452, “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica” dizque “La Juez Tercero de Juicio, incurre en este vicio, al señalar que mi defendido cometió del delito previsto en el artículo 406 Ordinal 2º Supuestos5° y 6° del Código Penal(…)”, No mencionado ni argumentado que norma –según su criterio- debió aplicar el sentenciado del Código Penal.

Al respecto debe tenerse en cuenta que la sentencia es un todo armónico lo cual debe bastarse por si sola a los fines de establecer los fundamentos de la misma, claro esta, llenando los requisitos establecidos al efecto por el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como cita Binder “La Sentencia es el acto que materializa la decisión del tribunal” porque es con ella que se subsume los hechos al derecho. Con la Sentencia el tribunal ejecuta su potestad declarativa de la existencia e inexistencia de responsabilidad criminal.”

Como ya se acoto, solo basta leer el artículo 364, del citado Código Procesal penal, para verificar que la sentencia Impugnada se encuentra suficientemente motivada, cumpliendo con cada uno de los ordinales del mismo, específicamente el 3º y 4º. Realizando el Sentenciados una clara exposición de los hechos que dieron formación a al causa, los que considero efectivamente probados, valorándoles según su conciencia, recogiendo un síntesis de la ocurrido en el debate, los que resultaron probados y las razones que tuvo para tal apreciación. Brotando el principio de la “Libre Convicción”, según el cual el Tribunal deberá hacer un Juicio libre y razonado del valor probatorio que le merezcan las evidencias judicializadas. Llegando a la conclusión el Juzgador de que se estaba en presencia de una Homicidio Intencional Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Graves, por cuanto efectivamente quedó probado que el acusado efectivamente portando ilícitamente un Arma de Fuego, le efectuó un disparo a su victima, por detrás –a traición sobreseguro- impactándolo en la región escapular izquierda, lo cual le causo la muerte, tal y como lo expreso el experto Medico Patólogo, circunstancias estas que deben apreciarse según lo establece la doctrina, con el sitio de la herida, obviamente el sitio fue el adecuado para causar la muerte; y le infirió varios golpes a la ciudadana: YOXI MUÑOZ DE BETANCURT, todo lo cual se corrobora con la deponencia de H.M.E., Y.C.B., ALONZO BETANCURT, YOXI MIÑOZ e YSMAR MEZA, las manifestaciones antes y después de ocurrir el hecho, como quedo demostrado el acusado antes del hecho había amenazado de muerte en varias oportunidades a sus victimas, por un motivo banal –por un estacionamiento |de un vehículo pesado- que ya no lo estaba colocando en dicho sitio, a tal punto que en otras oportunidades le había disparado, a la par que luego de dispararle no lo socorrió, muy por el contrario siguió maltratando a sus victimas. Todo lo cual quedo suficiente y debidamente demostrado. Y así lo apreció el tribunal para decidir.

CAPITULO III

DEL PETITUM

Por todo ello, es que solicito se Desestime la pretensión del apelante que se produzca una decisión propia y declare sin lugar “las denuncias”.

Por lo que es procedente desestimar estas denuncias Primera, Segunda y Tercera por estar manifiestamente infundadas.

En virtud de lo explanado se solicita formalmente a la Corte de Apelaciones que dicha apelación sea declarada sin lugar....(Omissis)

De la Ponencia

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q. y E.D.C., asignándole la ponencia a la última de los mencionados siendo Juez Accidental y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación

En fecha 28 de Febrero del año 2007, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Admitió el Recuro de Apelación de Sentencia, fundamentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 Y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada E.L.M., actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado supra mencionado, verificando que el mismo tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.; de igual forma se evidencia que fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso, todo ello de conformidad con el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acordó para la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa para el día MARTES 13/03/2007 a las 10:00a m, ordenando notificar a las partes, celebrándose la misma en le referida oportunidad, pasando a estado de Sentencia la causa.

De la Motivación para decidir

La recurrente planteó en su primera denuncia, la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en atención al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Ciudadana Juez Tercero en funciones de Juicio, fundamentó su decisión de condenar a su defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en los elementos de convicción que transcribe parcialmente, señalados en el planteamiento del presente recurso, supra indicados, señalando que la misma incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pués de los elementos de convicción que tomó para condenar a mi defendido, sólo se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO, (negrillas de la recurrente) establecido en el artículo 405 del Código Penal Vigente, parcialmente reformado y no el señalado por la Juez Tercero de Juicio en su sentencia, es decir, el artículo 406 ordinal 2° supuestos 5° y 6° del Código Penal.

En primer lugar, el Recurso de Apelación, considera esta Sala Colegiada, En Sala Accidental, no se encuentra debidamente fundamentado en razón de que la recurrente alega simultáneamente los vicios de Falta de Contradicción o Ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando son tres supuestos totalmente diferentes y no concurrentes entre si, y que son disímiles y contrapuesto no con otro,; a tales efectos no se puede denunciar, ausencia (fallo) de motivación y a la vez la motivación en Contradicción ni mucho menos que sea Ilógica; denunciar en ese términos una infracción; lo que hace que dicho recurso sea confuso.

No obstante lo planteado ut supra, en relación a esta denuncia, la Sala de CASACIÓN Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al hablar sobre la motivación de la sentencia, consideró, “que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas”. (Sentencia N° 186 del 4 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.C.F.). Igualmente, ha sostenido:

...Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso par asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión par ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

En este orden ha reiterado:“...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto...Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...”.(Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F.).

Esta Sala observa, que no le asiste la razón a la recurrente, ya que no se apreció falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación, en el marco de la sentencia recurrida, en virtud que se ha constatado que la misma cumple con los requisitos inherentes a la sentencia dictada en los procesos penales, establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estableció en su decisión en forma lógica y ordenada la relación de los hechos con el derecho, para considerar acreditado con los medios probatorios que de conformidad a los principios que rigen el proceso penal, esto es la oralidad e inmediación establecidos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró acreditada la responsabilidad del acusado en los delitos antes descritos. Sabido es, que la decisión judicial debe ser una relación lógica, vale decir, ordenada y relacionada de los hechos con el derecho. Debe ser el producto de una exégesis que disponga en forma concreta los alegatos y probanzas con un sentido exegético, sin términos ambiguos o imprecisos, que se baste por si misma, como lo asientan los Magistrados de las Sala de Casación Penal: “una decisión clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

La propia Sala de Casación Penal, al hablar de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, la ha referido como: “...la explanación confusa y desordenada de los elementos de hecho y de derecho...”. (Expediente N° C-00-1152. Sentencia del 14 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

Por tanto apreció esta Sala Accidental, que la recurrida estableció concretamente y con la requerida hilaridad, los elementos de hecho y de derecho en la motivación de la decisión, por cuanto existe relación lógica entre los hechos dados por probados y las pruebas cursantes en los autos, evidenciando certeza y logicidad en su motivación, todo lo cual coincide con los cánones de una sentencia expresa, positiva y precisa, observando el requisito estatuido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse sin lugar la presente denuncia formulada en atención al numeral 2 del artículo 452 Eiusdem. Con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la Defensora Privada Penal del acusado, por estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en el cardinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por otra parte, la recurrente propuso su segunda denuncia, sobre la base del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, establecido en el artículo 452 cardinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que con la parcialidad manifiesta en el transcurso del Juicio Oral y Público por la Ciudadana Juez, quien incurrió en falsas suposiciones, atribuyendo valor probatorio caprichoso a las pruebas judicializadas por la Fiscalía, favoreciéndola en todo momento ….(omissis).

En relación a la segunda denuncia, establece esta sala Accidental que la máxima instancia judicial en Sala de Casación Penal, ha establecido, a propósito de la apreciación de las pruebas, que “El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hecho punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…” (Sentencia No 502 del 27-04-00).

La anterior posición ha sido ratificada por la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia No 311 del 12 de agosto de 2003, al señalar: “…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”

Finalmente, la errada apreciación del bagaje probatorio, puede ocultar el fin último del proceso, cual es la verdad y la justicia. Así lo ha manifestado el M.T. de la República al señalar:

…El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita su censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación...

(Sentencia No 0182 del 16-03-01, Sala de Casación Penal).

Conveniente es anotar, que en el proceso penal vigente, la oposición o contradicción de la prueba es posible en sus diferentes fases, pudiendo cada parte tachar o contradecir una prueba presentada por la contraria; por escrito o en forma oral, bien sea colocando de manifiesto el vicio que detenta el medio probatorio, que lo tilda de inútil, inhábil, extemporáneo, inconducente o impertinente, o en su defecto, promoviendo otra prueba diferente sobre el mismo hecho objeto de análisis, lo que la doctrina ha denominado contraprueba.

Esta facultad está ligada al principio de control de la prueba, consustanciado con los derechos al debido proceso y a la defensa, y en torno al cual, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C., ha expresado en su libro Contradicción y Prueba:

...Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios...

. (tomo I, página 24).

De tal manera, que es menester indicar, que no se impugnó por escrito las pruebas antes aludida, como lo ha afirmado la defensa del ciudadano G.E.I., durante el proceso acaecido en primera instancia; apreciándose que cuando lo pretendió hacer de forma oral en el juicio, actuó de forma imprecisa, pues la impugnación debe ser positiva, consistente y fundamentada; siendo que pudo hacerlo en las diferentes oportunidades procesales, evidenciándose que la negativa del tribunal de escuchar el testimonio del señor M.I., padre del imputado, fue debidamente fundamentado por la Juez Tercero de Juicio.

No evidencia esta Sala por ende, vulneración de algún derecho del acusado, bien sea a la defensa ni al derecho a la tutela judicial efectiva, no causándose indefensión o imposibilidad de defenderse; por cuanto si bien es cierto, que la recurrente fundamenta su denuncia en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, no señala en forma clara y precisa los actos que le hubieren causado indefensión a su defendido.

En consecuencia, se declara sin lugar esta segunda denuncia propuesta, en virtud de no observarse quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos llevados a cabo en el presente caso, que hayan causado indefensión de la parte acusada. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente propuso su tercera denuncia, sobre la base de la errónea aplicación de la ley, establecido en el artículo 452 cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Juez Tercero de Juicio, incurre en este vicio, al señalar que su defendido cometió el delito previsto en el artículo 406 ordinal 2° supuestos 5° y 6° del Código Penal. Esta calificación significa que mi defendido cometió un Homicidio intencional con Alevosía, lo cual queda desvirtuado con el dicho de los siguientes testigos: H.M.E., Y.C.B., Yrmar Meza Díaz, de cuya declaración, se evidencia que hubo una discusión, que hubo una pelea, lo cual no ha sido reconocido por el tribunal, pese a haber otorgado valor probatorio a estas testimoniales, no puede ser que van a ser apreciadas sólo en cuanto desfavorezcan al imputado. (Omissis).

Observa esta Sala Accidental

“.. Aprecia esta Sala, en relación a la tercera denuncia formulada por la defensa privada penal del acusado que la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez tercero de Juicio, una vez analizados, el acervo probatorio y de conformidad a los principios y garantías de orden procesal de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, establecidos en los artículos 14 y 16 Ejusdem, en la cual se evidencia que apreció las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró según su libre convicción al establecer los hechos, tomando en consideración la FINALIDAD DEL PROCESO, establecido en el artículo. 13 Ejusdem, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible, calificando los hechos imputados al acusado, antes identificado, en los tipos penales que prescriben los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2°, 277 y 415 del Código Penal, por lo que considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la referida denuncia, Y asi queda expresado.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el presente recurso de apelación de Sentencia Interpuesto por la ABOG. E.L.M., Defensora Privada, en la causa seguida en contra del ciudadano G.E.I.B., del Tribunal de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, signada con la nomenclatura N° FP01-P-2004-000065, ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2006-000120, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 31/03/2006, en la cual Decretó a lo ciudadano G.E.I.B., a VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN.

Como resultado de lo arriba apostillado, queda confirmada la decisión que hoy es recurrida; esto en atención a la motivación que arriba se apostillo.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. F.A.C.

ABOG. G.Q.

JUEZA SUPERIOR

ABOG. E.D.C.

JUEZ SUPERIOR ACC

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

Causa N° FP01-R-2006-000120.-

FAC/GQG/EDC/cr/gildat*

Número de la Resolución: FG012007000380

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