Decisión nº PJ0142011000026 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000052

PRESUNTA AGRAVIADA: E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.052.357 con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.M., M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.032, 19.607, 140.501, 140.089, y 120.268 respectivamente, de su mismo domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO y solidariamente la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PRESUNTA AGRAVIADA: antes identificada.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana E.L.M., parte accionante en el presente a.c., representada judicialmente por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana E.L.M., en contra de la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito de acción de a.c. la presunta agraviada, señala que cursa por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral el estado Zulia, expediente signado con el Nº VP01-L-2010-002208, demanda por conceptos de JUBILACIÖN y PRESTACIONES SOCIALES, intentada contra la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO y solidariamente en contra de la GOBERNACIÖN DEL ESTADO ZULIA, en las personas de U.S. como intermediario y Arzo.d.M. y P.P.A. en calidad de Gobernador del estado Zulia, respectivamente.

Que el día 29 de octubre de 2010, la presunta agraviada recibió comunicación por parte del consultor jurídico de la Arquidiócesis de Maracaibo, el cual expresaba textualmente lo siguiente:

Ciudadana E.M.. Ciudad.- En virtud que usted tiene incoada una demanda en contra de la Arquidiócesis de Maracaibo y la Gobernación del Estado Zulia solidariamente, por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Zulia, interpuesta por usted el día 08 de octubre del año 2010, signado dicho expediente bajo el No. VP01-L-2010-002208, solicitando el cobro de sus prestaciones sociales, lo cual se traduce en una renuncia tacita a su relación laboral, dando por terminada la relación que mantenía con esta institución, mucho le agradecemos sus servicios prestados a esta institución motivo por el cual le informamos que a partir del día de hoy 29 de octubre de 2010 se encuentra desincorporada de esta institución. Siempre a sus órdenes,

L.F.M.. Consultor Jurídico Arquidiócesis de Maracaibo.

-Invoca los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 87, 80, 89, 91, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Señala la presunta agraviada que la Arquidiócesis de Maracaibo, a través de MONSEÑOR U.S., violo su derecho constitucional al trabajo, cerrándole los portones de la Escuela donde presta sus servicios, evidentemente no le permiten trabajar, y que igualmente violan su derecho al salario, pues tampoco le están cancelando el mismo, que queda evidenciado que su despido es injustificado, además de que violan su derecho a la dignidad humana y a ser tratada con respeto por ser una mujer anciana, violentando igualmente su derecho a la estabilidad que le garantiza la propia Constitución Nacional.

Finalmente solicita se admita la acción de A.C., y sea declarado CON LUGAR y se obligue a la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO a restituirle su derecho al trabajo y al salario. Entre otros derechos constitucionales quebrantados.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia referente a solicitud de a.c. propuesta en contra de la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO.

En este sentido, observa este Juzgador en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

-III-

MOTIVA

De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta, se evidencia que la parte accionante señaló como presuntos actos lesivos, que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, recibe comunicación por parte del consultor jurídico de la Arquidiócesis de Maracaibo en la cual le expresan:

Ciudadana E.M.. Ciudad.- En virtud que usted tiene incoada una demanda en contra de la Arquidiócesis de Maracaibo y la Gobernación del Estado Zulia solidariamente, por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Zulia, interpuesta por usted el día 08 de octubre del año 2010, signado dicho expediente bajo el No. VP01-L-2010-002208, solicitando el cobro de sus prestaciones sociales, lo cual se traduce en una renuncia tacita a su relación laboral, dando por terminada la relación que mantenía con esta institución, mucho le agradecemos sus servicios prestados a esta institución motivo por el cual le informamos que a partir del día de hoy 29 de octubre de 2010 se encuentra desincorporada de esta institución. Siempre a sus órdenes, L.F.M.. Consultor Jurídico Arquidiócesis de Maracaibo.

Que con tal comunicación, se le está violando su derecho al trabajo, al cerrarle los portones de la escuela donde trabaja, además de su derecho al salario, que no le están cancelando, así como su integridad por ser una persona anciana, con treinta (30) años de servicio que cuenta con la edad y el tiempo para solicitar su derecho a la jubilación y el consecuente pago de sus prestaciones sociales; solicitud esta, que manifiesta la accionante que esta siendo ventilada por ante este Circuito Judicial Laboral en la causa signada con el Nº VP01-L-2010-002208.

Por su parte, el Juzgado de la causa que conoció en primera instancia, manifestó en su decisión lo siguiente:

“Como puede inferirse del contenido del artículo 6, numeral 5, que fue parcialmente transcrito, existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar tutela Constitucional, ya que los jueces de la República, en sede

ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución Nacional, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, (lo que es la esencia o fin del a.c.) pues no siempre la vía del a.c. queda habilitada, pues ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o que aún existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional

En este sentido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencia a establecido dicho criterio Nro, 778, del 25/07/00 Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Nro. 2.077, del 21/08/02 Ponente Magistrado Antonio García García, Nro. 2.369 de 23/11/01 y Nro. 1.496 del 13/08/01 Ponente José M. Delgado Ocando.

En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional y vista los argumentos legales como jurisprudenciales el presente recurso de amparo, está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-“(Lo subrayado de la decisión).

En este sentido, dada la Inadmisibilidad de la acción de amparo declarada por el Juez a-quo, resulta menester revisar lo contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo dispuesto en el ordinal 3° de la norma citada se desprende, que la acción de amparo no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable.

Así lo declara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 455 de fecha 24 de mayo de 2000 al confirmar la decisión que acató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

“La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, observa esta Alzada que para que exista una situación irreparable, debe existir certeza de que mediante el amparo no es posible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, y al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, ha establecido:

Por otro lado, esta Sala advierte que para que ocurra el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, previsto en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, referido a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que constituye una evidente situación irreparable, debe existir la certeza de que mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En el caso sub exámine, esta Sala constata que no existe esa imposibilidad material para que, por la vía de amparo, se pueda restituir o reparar la situación jurídica

alegada como infringida por el accionante. En caso de ser procedente la acción, puede ordenarse a uno de los presuntos agraviantes que celebre nuevamente la audiencia preliminar.

En efecto, el Tribunal a quo erró al considerar que se podían aplicar, al presente caso concreto, las anteriores causales de inadmisibilidad, situación que debe evitar en futuros casos análogos. Más bien, lo señalado por el accionante puede evidenciar alguna violación de derechos constitucionales, por lo que, en consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión dictada el 12 de octubre de 2001, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en su lugar, se ordena que una nueva Sala de dicha Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción, prescindiendo de los motivos que se tomaron en cuenta en la decisión que aquí se revoca, para lo cual se debe remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se distribuya la presente causa. Así se decide

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció:

Sin perjuicio de lo anterior, se observa además, que la presente acción ha sido interpuesta a fin de que esta Sala dicte mandamiento de amparo, consistente en la legalización del actor, mediante la obtención de la ciudadanía venezolana, lo cual se traduciría en la constitución o creación de un status civil y jurídico que no ostentaba el solicitante antes de la interposición de la presente acción de a.c..

Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del a.c., plasmada

en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia. Por tales motivos, la presente acción resulta igualmente inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

(Resaltado Nuestro).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiún (21) de junio de 2001, indicó:

En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el supuesto dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Así, pues, resulta evidente a esta Sala que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, por cuanto la situación descrita por el solicitante resulta irreparable, ya que el efecto restablecedor que aspira obtener el presunto agraviado en el caso sub júdice, sólo significa o alcanza a colocarlo en su situación jurídica original, es decir, en la situación que ostentaba antes de que se produjera el acto denegatorio lesivo dictado por la

Administración Tributaria. Por consiguiente, de acordarse el mandamiento de amparo satisfaciendo la pretensión del accionante, es decir, otorgándole la autorización de expendio de licores denegada, equivaldría a constituir o crear en la esfera jurídica de éste una nueva situación, violando con ello los límites descritos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por otro lado y, a los fines ilustrativos pedagógicos esta Alzada reproduce criterio reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 que indico:

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), ratifico:

Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones

sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la presunta agraviada solicitó el derecho de jubilación y el cobro de sus prestaciones sociales, con lo que la accionante manifestó la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes, por lo que mal podría ahora la extrabajadora, solicitar la restitución de una situación jurídica denunciada como infringida a través de la acción de a.c., cuando dicha situación jurídica se deriva de un acto emanado de su propia voluntad (demanda por derecho de jubilación, prestaciones sociales y demás beneficios laborales signado con el N° VP01-L-2010-002208).

En consecuencia, juzga este Tribunal de Alzada que la acción de a.c. en el caso concreto, esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del articulo 6° de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

Por las razones antes expuestas se declara Sin lugar la apelación incoada por la ciudadana E.L.M., representada judicialmente por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, en contra de la sentencia dictada en primera instancia referente a la solicitud de amparo propuesta, por cuanto la misma es Inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se confirma el fallo apelado con diferente motiva. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación incoada por la ciudadana E.L.M. en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2011 dictada por el Tribunal Octavo de Juicio

del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de A.C. ejercida por la ciudadana E.L.M., representada judicialmente por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S..

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000026

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

VP01-R-2011-000052

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