Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAmparo Desistido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

SALA ACCIDENTAL

S.A. deC., 7 de Agosto de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL :

ASUNTO IJ01-O-2002-000001

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Instancia Superior Judicial las presentes actuaciones, por motivo de la Consulta efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2003, que declaró INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus incoado por la ciudadana E.L.M.I., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.495.795, en su condición de madre del ciudadano I.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.557.731, debidamente asistida por el Abogado F.V., contra el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por privación ilegítima de la libertad del ciudadano I.I..

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de Marzo de 2002, la ciudadana E.L.I., anteriormente identificada, en su condición de madre del ciudadano I.I., antes identificado, interpuso una solicitud de Habeas Corpus o ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES, por ante el Tribunal de Primera instancia de Control, contra el Fiscal Primero del Ministerio Público, alegando violación del derecho Constitucional a la Libertad, contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 eiusdem.

Dicha Acción la interpuso, alegando que en fecha 05 de Marzo de 2002 su hijo I.I. fue detenido por una Comisión de la Policía de este Estado, siendo privado ilegítimamente de su libertad sin orden judicial por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y habiendo realizado gestiones desde la población de Churuguara, del Municipio Federación de este Estado para lograr su libertad, fue puesto a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público sin que hasta la fecha de la interposición del recurso hubiera tenido alguna respuesta, por lo que, al haber transcurrido más de cuarenta y ocho horas sin que su hijo haya sido presentado ante un Tribunal, motivó a la interposición del Amparo a la Libertad.

Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto Constitucional, solicitó que se tramitara la acción de Amparo conforme a derecho.

En fecha 07 de Marzo de 2002, el Juzgado Quinto de Control declaró CON LUGAR EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS y remitió las actuaciones a esta Alzada en esa misma fecha a los fines de la consulta de ley.

Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta al Juez Presidente en fecha 02-04-2002, habiendo declarado la nulidad parcial del auto de admisión de la solicitud de Habeas Corpus, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control, ordenándose la citación de las partes para que concurrieran al tribunal mencionado a conocer el día en que se celebraría la Audiencia Constitucional, acordándose mantener la libertad cautelar y provisionalmente al ciudadano I.I. hasta que quede firme la decisión de la causa, que ratificará la medida en caso de serle favorable o la revocará si le es desfavorable, remitiéndose nuevamente las actuaciones al Tribunal Quinto de Control a los fines del cumplimiento de la decisión dictada por esta Alzada.

El día 07 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control difirió la celebración de la Audiencia Constitucional en virtud de la incomparecencia de la solicitante del Habeas Corpus.

El día 14 de abril de 2003 se realizó la Audiencia Oral Constitucional con la comparecencia de la parte señalada como agraviante en la solicitud de amparo a la libertad, Fiscal Primero del Ministerio Público y la solicitante del mismo con su hijo, representados por el Abogado D.U., donde el Juzgador de Instancia declaró Inadmisible el recurso de habeas corpus interpuesto, por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba en libertad, ordenándose consultar con este Tribunal Colegiado la decisión dictada.

El día 22 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Control acordó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, dándoseles ingreso en fecha 29 de abril de 2003 y se designó Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 06 de mayo de 2003, se inhibió del conocimiento de la causa el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones por mantener con el Fiscal Primero del Ministerio Público parentesco de consanguinidad dentro del Cuarto grado, por lo cual se convocó a la suplente especial de esta Alzada, Dra. Y.S., quien se avocó al conocimiento de esta causa en fecha 02 de julio de 2003, siendo que la inhibición planteada por el Presidente de la Corte de Apelaciones fue declarada con lugar el día 08 de julio de 2003.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Esta Alzada pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Consulta. Al respecto, se observa que en el conocimiento de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control, la competencia la tiene atribuida esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

”El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente…”

En el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional a la libertad en primera instancia y dictó la decisión consultada, fue el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como antes se expresó; por lo que, siendo ello así, esta Alzada, aplicando el dispositivo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la decisión consultada declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE A.C. solicitado, con basamento en el Artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivando su decisión el Ad quo en que había cesado la violación o amenaza al derecho o garantía Constitucional alegado por la accionante. En efecto, expresó en la decisión el Juez Quinto de Control:

… Siendo la oportunidad que establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interviene el Fiscal Primero del Ministerio Público... quien solicita se declare inoficioso el procedimiento relacionado con la presente audiencia, por cuanto el imputado se encuentra en libertad y han cesado las violaciones de las garantías aducidas por la recurrente. Acto continuo intervino el Abogado D.U., en su carécter de Abogado asistente de la recurrente el cual manifestó su adhesión a la solicitud fiscal por cuanto lo explanado se encuentra ajustado a derecho. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal observa que para la fecha en la cual se celebró la Audiencia Constitucional para resolver el mandamiento de Habeas Corpus incoado, el Tribunal acordó la libertad inmediata del ciudadano I.S.I., cesando así la violación del derecho o garantía Constitucional infringida, como lo sería en este caso la libertad del mencionado Ciudadano, y a tal efecto el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la Acción de Amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla. Constata el Tribunal que en virtud de la decisión emanada de este Juzgado de Control mediante la cual decreta la Libertad inmediata de I.S.I. determina la inexistencia de la violación denunciada, en consecuencia, debe declararse inadmisible la presente solicitud y así se decide...

Al respecto, de la revisión efectuada a las actas por este Tribunal colegiado se desprende que el presente proceso se tramitó con base en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regulan el Amparo a la Libertad y Seguridad Personales, al establecer: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que el Juzgado Quinto de Control, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 10 de abril de 2002, procediendo a notificar a las partes accionante y agraviante a la celebración de la audiencia Constitucional para el día 28 de marzo de 2003, siendo que el día fijado para la referida audiencia el Ad Quo acordó diferirla ante la incomparecencia del presunto agraviante, esto es, del Fiscal Primero del Ministerio Público, sin pronunciarse acerca del efecto que produciría tal incomparecencia, fijando nueva oportunidad para el día 02 de abril de 2003, oportunidad en la cual acordó diferir nuevamente la audiencia Constitucional ante la incomparecencia de la accionante, siendo que el día fijado no comparecieron las partes, fijando nueva oportunidad para el día 07 de abril de 2003 y es en la audiencia Constitucional celebrada el día 14 de abril de 2003, cuando se pronuncia, luego de oír a las partes,sobre su inadmisibilidad, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias del 20/01/2000 y 1° de 08/12/2000 fijó las reglas complementarias de la disposición contenida en el texto constituciónal, en su artículo 27, con carácter vinculante, en cuanto a la secuela procesal que debe cumplirse para alcanzar los fines del procedimiento de Amparo. En tal sentido, estableció:

... Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada...

De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Control debe pronunciarse primero respecto de la admisibilidad o no del Amparo solicitado y de declararla admisible, fijar la audiencia oral constitucional para oír los argumentos de las partes (agraviada y agraviante). En el caso que nos ocupa, el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, tramitó y decidió declarar inadmisible una solicitud de A.C. durante la celebración de la audiencia oral constitucional que fue diferida en tres oportunidades ante la incopmparecencia de las partes, no tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ni constatando que en el presente caso lo que hubo fue un desistimiento de la acción promovida.

En efecto, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la presente consulta, previas las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo a la libertad o habeas corpus se interpuso contra la privación preventiva de libertad del ciudadano I.I., efectuada por una Comisión de la Policía de este Estado y señalando como presunto agraviante el Fiscal Primero del ministerio Público.

El 14 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 1°, por considerar que había cesado la presunta violación de la garantía o derecho a la libertad del imputado, al habérsele acordado su libertad inmediata por el referido Despacho Judicial, al momento de la celebración de la audiencia oral constitucional, la cual había sido diferida en tres oportunidades, como antes se indicó, por la incomparecencia de las partes.

Ahora bien, observa la Sala, que de las actas que conforman el presente expediente no se encuentran consignados los elementos de prueba que servían para motivar la presunta situación lesiva de los derechos constitucionales del hijo de la accionante, solo se limitó la afectada en su libelo a describir su situación y escuetamente plantear los hechos que originan la acción de amparo, en clara contravención a lo contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual le impone la necesidad al accionante de identificar íntegramente todos los elementos sobre los cuales se fundamenta su pretensión de amparo y traer consigo a los autos las pruebas que sirvan de base a sus planteamientos, disposición que le es aplicable al procedimiento de Habeas Corpus por mandato del artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: "... A esta acción le serán aplicables las disposicones de esta Ley pertinentes al amparo en general".

Sin embargo, observa la Sala que el Tribunal Quinto de Control, el cual produjo la decisión objeto de consulta, dictó sentencia respecto a la misma sin haber abierto la averiguación y sin ordenar al funcionario bajo cuya custodia se encontraba la persona agraviada para que informara dentro del plazo de veinticuatro horas sobre los motivos de la privación de libertad del ciudadano I.I., declarando inadmisible el recurso planteado al momento de celebrar la audiencia oral constitucional, lo cual, a juicio de esta Sala, revela desconocimiento por parte del a quo en cuanto a los trámites procesales que deben ser observados en el juicio de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales, no sólo respecto del trámite contenido en la ley, sino del trámite establecido en las sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que destacan que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios antes de la fijación de la audiencia oral y depende, entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien se le imputa la lesión. Ello es así porque, la jurisdicción constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos derechos, en los términos prescritos por el artículo 27 eiusdem y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional afirmó en su sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000 (recaída en el caso: J.A.M.B.) a propósito del procedimiento en el juicio de amparo constitucional, que:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo... Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada... En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes... La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecta el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amapro... en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas...

Una vez concluído el debate oral o las pruebas, el juez o Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los tribunales colegiados) y podrá:

  1. Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá en forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publioado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente...

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento podrá ser mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso...

Contra lan decisión dictada en primera instancia podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto... De no apelarse , pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

La doctrina ut supra transcrita, vinculante para todos los órganos del Poder Público, no fue acatada por el Juzgado Quinto de Control cuando declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la accionante, al momento de celebrar la audiencia oral constitucional, ya que, como antes se mencionó, no se tomó en consideración las inasistencias del agraviante y del agraviado en las múltiples audiencias orales constitucionales que fueron diferidas, obviando el efecto que producían tales incomparecencias.

Por ello, este Tribunal Colegiado considera que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control vulneró la garantía del debido proceso en el juicio de amparo constitucional sometido a su conocimiento, cuando el 14 de abril de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, obviando la jurisprudencia supra transcrita. Lo conforme a derecho, hubiese sido pronunciarse acerca de la admisiblidad del recurso o acción propuesta para proceder a la citación del presunto agraviante, que en este caso era el Fiscal Primero del Ministerio Público para que concurrieran al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones y en lan oportunidad que correspondiera la celebración de la audiencia oral y constitucional, decidir inmediatamente luego de oir los alegatos de las partes y publicar la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la referida audiencia.

Con base en lo expresado, esta Sala concluye que el fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control, que declaró inadmisible la acción de A.C. solicitada por la accionante, no era procedente en esa fase del proceso, sino, que lo ajustado a derecho era la declaratoria de DESISTIMIENTO de la acción planteada luego de oir los alegatos de las partes, las cuales convinieron en manifestar que "... se declare inoficioso el procedimiento relacionado con la presente audiencia, por cuanto el imputado se encuentra en libertad y han cesado las violaciones de las garantías aducidas por la recurrente.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDA LA ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana E.L.M.I., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.495.795, en su condición de madre del ciudadano I.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.557.731, contra el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por privación ilegítima de la libertad del ciudadano I.I., quedando MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Publíquese y regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte de Apelaciones, a los 7 días el mes de agosto del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE (E)

G.O.R.Y. SEGOVIA DE ARGÜELLES

JUEZA PONENTE JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

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