Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Termi

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.667

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: M.E.D.'J.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-653.843, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderada Judicial: Abg. C.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.032.348, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.814, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Avenida 06, entre calles 20 y 21, inmueble N° 20-65, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: S.N.G.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.929, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.

CAPÍTULO II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana M.E.D.'J.M., asistida por la abogada en ejercicio C.G.M., contra la ciudadana S.N.G.E., por Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de abril de 2010, se acordó la citación de la demandada. En la misma fecha se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un apartamento, distinguido con el Nº A-31, ubicado en la Urbanización “M.P.S.”, Edificio “Los Nevados”, piso 03, Sector “Santa Juana”, Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 297.

Obra al folio 11, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana M.E.D.'J.M., a la abogada en ejercicio C.G.M..

Se desprende del folio 15 (del Cuaderno de Medidas), acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la que se deja constancia de haberse practicado Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un apartamento, distinguido con el Nº A-31, ubicado en la Urbanización “M.P.S.”, Edificio “Los Nevados”, piso 03, Sector “Santa Juana”, Municipio Libertador del Estado Mérida); dejándose expresa constancia que en dicho acto estuvo presente la ciudadana S.N.G.E., parte accionada.

Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LA ACTORA EN SU LIBELO

PRIMERO

En el libelo de la demanda la parte actora alegó:

I

LOS HECHOS

En fecha 04 de Septiembre de 2008, suscribí un contrato de arrendamiento con la ciudadana S.N.G.E., venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.903.929, de este domicilio y hábil, sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización M.P.S., Edificio Los Nevados, tercer piso, apartamento A-31 del sector, S.J.d.M.L.d.E.M..

El contrato de arrendamiento, fue autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 04 de septiembre 2008, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 80 de los libros llevados por dicha Notaría, el cual anexo al presente escrito en copia fotostática, marcado con la letra "A". Según consta en la cláusula SEGUNDA del contrato, el lapso de duración del mismo es de un (1) año, comenzando el Primero de Septiembre de 2008 (01-09-2008) y culminando el Primero de Septiembre de 2009 (01-09-2009); lapso este que no sería prorrogado, sino que inmediatamente comenzaba a transcurrir el lapso de la prorroga legal de seis (6) meses contados a partir del 02-09-2009 hasta 02-03-2010. (resaltado y subrayado del Tribunal)

Una vez culminado dicho contrato de arrendamiento y transcurrida la prorroga legal, la arrendataria debía devolver el inmueble tal como le fue entregado; sin embargo la misma no me lo ha entregado, a pesar de las diversas solicitudes que le efectuado en forma verbal a la arrendataria.

II

DEL DERECHO

Como lo he expuesto anteriormente y así se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la prorroga legal que le corresponde a la arrendataria es de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, prorroga legal que concluyó de hecho y de pleno derecho el día 02-03-2010.

Ahora bien, por cuanto la arrendataria, se han negado a devolverme o entregarme, el inmueble dado en arrendamiento, por haberse vencido, tanto el plazo contractual convenido, así como la prorroga legal establecida y siendo el contrato de naturaleza bilateral, una de sus obligaciones es la devolución del bien objeto dado en arrendamiento, por lo que es procedente la demanda por cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de que los hechos señalados anteriormente encuadran en las normas referidas anteriormente, fundamento la presente demanda en los artículos 38 literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1167 del Código Civil.

III

DEL PETITORIO

Por lo antes expuesto, es que procedo a demandar a la ciudadana S.N.G.E., por cumplimiento de contrato para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en:

PRIMERO

En que cumpla con su obligación de entregarme el inmueble dado en arrendamiento, consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización M.P.S., Edificio Los Nevados, tercer piso, apartamento A-31 del sector, S.J.d.M.L.d.E.M..

SEGUNDO

En cancelar las costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble referido en el particular primero y ordene el depósito del mismo en mi persona que soy su única propietaria.

IV

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, EMPLAZAMIENTO Y

DOMICILIO PROCESAL

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), equivalente a 24,61 ( U.T.) en unidades tributarias.

SEGUNDO

Este Tribunal se permite resaltar que en el acto mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble objeto de la controversia, el demandado de autos estuvo presente en el mismo, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 15 y 16, del Cuaderno de Medidas, operando por lo tanto, la citación tácita en aplicación a lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

La demandada en la oportunidad legal no compareció por si, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si el demandado ha incurrido en confesión ficta.

En este sentido, cabe resaltar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (ommisis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:

Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).

…ommisis…

siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro M.T. en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

Hecho este análisis, observa este Tribunal que la parte demandada, no concurrió por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente (26-05-2010), a dar contestación a la demanda que se incoó en su contra; observándose que se da cumplimiento con el primer supuesto para la procedencia DE LA CONFESION FICTA, que por mandato expreso establece el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887, del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoada en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la parte actora.

En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la CONFESIÓN FICTA, a saber que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, observa el Tribunal, que la parte demandada de las actas procesales que conforman la presente acción, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su cumplimiento con la entrega del inmueble, vencido el término del contrato, así como la prórroga legal, que legalmente le correspondía, ni tampoco trajo a los autos ningún elemento probatorio que desvirtuara la pretensión alegada por la actora en su libelo de demanda; en tal sentido, se cumple en el presente caso, con el segundo de los supuestos iuris, establecidos para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA, y así se decide.

En cuanto al tercer y último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, en virtud de que la demandada, no cumplió en el lapso legal establecido con la entrega del inmueble de autos, vencido el contrato de arrendamiento, y la prórroga legal (02-03-2010), circunstancia que estaba obligada a realizar a la actora, fundamentando su acción en el artículo 38.a y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte demandada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Planteada así las cosas, analizados los supuestos de Ley, para la procedencia de la presente causa, este Tribunal concluye en que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-

CAPÍTULO V

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato a TIEMPO DETERMINADO, cuya relación arrendaticia comenzó desde el 01-09-2008 hasta el 01-09-2009, naciendo de pleno derecho la PRÓRROGA LEGAL, la cual culminó el día 02-03-2010.

2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.

3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda.

4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

5º) Que por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probó la parte demandada, durante la secuela del juicio que le fuera favorable, se ha operado en su contra la CONFESIÓN FICTA a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

6º) Que por los razonamientos que anteceden, la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana M.E.D.'J.M., asistida por la abogada en ejercicio C.G.M., contra la ciudadana S.N.G.E., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, y en consecuencia, este Tribunal declara:

PRIMERO

Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes, según documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre 2008, anotado bajo el N° 45, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

SEGUNDO

Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2009, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-08-2009, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia (consistente en un apartamento, distinguido con el Nº A-31, ubicado en la Urbanización “M.P.S.”, Edificio “Los Nevados”, piso 03, Sector “Santa Juana”, Municipio Libertador del Estado Mérida). Y por cuanto se observa que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble desde el día 18 de mayo de 2010, según consta del Acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al momento de practicar la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble objeto de la controversia; la misma podrá disfrutar libremente del inmueble una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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