Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-0000122

PARTE ACTORA: E.M.M.M. y P.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.518.772 y 54.453, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.M.G. y M.R.M.Z., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 65.447 y 65.446 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.303.443, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.937.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos E.M.M.M. y P.E.M.M. contra la ciudadana R.M.C.Q..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 16 de Febrero de 2009, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23/07/2008 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del ESTADO Lara, que declaró SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por los ciudadanos E.M.M.M. Y P.E.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.518.772 y 54.453, respectivamente, domiciliados en Maracay, Estado Aragua contra la ciudadana R.M.C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.443, de este domicilio. En fecha 25/03/2009 fue recibido el expediente y la Juez Temporal Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la causa (Folio 129). En fecha 13/04/2009 se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 132). En fecha 17/04/2009, siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el séptimo día de despacho siguiente y la parte actora presentó informes (Folios 133 al 165). En fecha 24/04/2009 las actoras presentaron copias certificadas de expediente de consignación arrendaticia (Folios 167 al 226).

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que en fecha 15/01/2005 celebró con la demandada contrato de arrendamiento sobre un inmueble, constituido por una vivienda familiar, ubicada en la carrera 32 entre calles 40 y 41, Nº 40-82, edificada sobre un terreno propio con una superficie de 269,20 Mts.2, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de Diez Metros (10 Mts) con la carrera 32; Sur: En una extensión de Diez Metros (10Mts) con terrenos ocupados por F.M.; Este: En una extensión de veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Ms) con terrenos ocupados por B.P. y Oeste: En una extensión de veintisiete metros con cinco centímetros (27,05 Mts) con terrenos ocupados por M.T.C.. Que el último contrato celebrado con la demandada se había celebrado en fecha 15/07/2005, y en que las partes pactaron la duración del mismo por seis (06) meses fijos, contados a partir de la fecha de celebración del mismo, venciéndose en fecha 15/01/2006, que debido al transcurso del tiempo y a la aceptación de pagos de cánones de arrendamiento posteriores pretende el desalojo, por cuanto la demandada no lo entregó voluntariamente, aún cuando ya le había notificado sobre la terminación del contrato de arrendamiento; que la demandada incurrió en varias causales de desalojo: la primera, que la demandada subarrendó el inmueble a su hija R.A.M.C. con su esposo y dos niños; la segunda, que el inmueble requiere reparaciones y por último que la demandada adeuda una mensualidad correspondiente a Mayo-Junio, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 220.000,00) hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 220,00), más la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), por concepto depósito en garantía no reintegrado, solicito la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,00), por concepto de daños y perjuicios.

Por su parte la demandada en la oportunidad de ley argumento que la actora le estaba dando una interpretación fuera de lógica al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso el juicio esta para sentencia y no se puede reformar.

En el Tribunal A-Quo dictó sentencia definitiva en el que como punto previó decidió en los siguientes términos:

Ahora bien, respecto a la primera causal esgrimida por la actora para pretender el desalojo consistente en que la demandada subarrendó el inmueble a su hija R.A.M.C. con su esposo y dos niños; observa esta servidora como puntos primarios para dirimir esta situación que la parte actora promovió Notificación de denuncia realizada ante la Oficina de Inquilinato por la ciudadana R.A.M.C. contra la apoderada actora y acta convenio Nº 059/07, celebrada el 28 de Marzo del dos mil siete ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre la ciudadana A.M. y R.M.Q.C. ante la Directora de la Oficina de Inquilinato constancia de denuncia y acta a las que se les brindan valor probatorio por no haber sido impugnadas; además de evidenciarse que la cláusula primera del contrato de arrendamiento establece que se da en arrendamiento un inmueble constituido por una vivienda familiar; que la cláusula séptima del referido contrato establece que el inmueble será usado como residencia familiar; que la propia actora reconoce el carácter de hija de la arrendataria a la ciudadana R.A.M.C., que en efecto la denuncia planteada ante la Oficina de Inquilinato por esta ciudadana y el acta es suscrita por la demandada y no por su hija, que quien realiza las consignaciones es la DEMANDADA y no su hija según inspección judicial realizada al expediente de consignaciones que corre por ante este Juzgado signado KP02-S-07-14019 (Nro. Interno 07-050), inspección a la que se le brinda valor probatorio y en donde se evidencia que quien realiza las consignaciones es la demandada a partir del siete de agosto del año dos mil siete (07-08-2007) , mal podría esta servidora evidenciar un carácter distinto a la ciudadana R.A.M.C. que no sea el de familiar de la arrendataria; por lo que en consecuencia se considera inexistente el subarrendamiento en el presente juicio Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Respecto a la segunda causal esgrimida para pretender el desalojo, relacionada ésta con la necesidad de hacerle reparaciones al inmueble arrendado, observa esta servidora que el juez debe decidir conforme a lo que consta validamente en autos, y siendo que después de haberse ordenado la reposición de la causa no consta prueba alguna respecto a la mencionada necesidad de reparación y siendo que existe en el proceso la obligación de probar lo alegado esta servidora observa la insuficiencia de pruebas respecto a este asunto en particular por lo que no puede constatarse la misma Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En lo que concierne a la falta de pago de una mensualidad correspondiente a Mayo-Junio del 2007 , que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 220.000,oo) hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 220,oo), siendo que las mensualidades corren desde el quince de cada mes hasta el día quince del respectivo mes siguiente, observa esta servidora que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como causal para pretender el desalojo la falta de pago consecutiva de dos (02) cánones de arrendamiento y no de uno sólo; por lo que evidencia como no ocurrida esta causal para pretender el desalojo Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Otra de los motivos planteados por la parte actora para pretender el desalojo es el hecho de que la parte demandada le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), entiéndase SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 600,oo) por concepto de depósito no reintegrado, por cuanto, según afirma la actora, por acuerdo entre las partes , el monto aportado como depósito para asegurar el cumplimiento de las obligaciones fue imputado a cánones de arrendamiento correspondientes a los tres primeros meses de la prórroga legal. Explanado lo anterior es preciso aclarar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 22 establece que no podrán ser imputados al pago de depósitos en garantía las sumas entregadas por concepto de depósito, sin embargo, por no constar en el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes identificadas en este juicio que por un lado se hubiese exigido al arrendatario la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 600,oo) por concepto de depósito en garantía y por el otro que hubiese sido entregada dicha cantidad de dinero a la arrendadora, esta servidora, observa como improcedente tal solicitud Y ASÍ SE DECIDE

Por las razones expuestas, el Tribunal Aquo pasó a dictar sentencia en los siguientes términos:

SIN LUGAR la demanda intentada por la Abogada: A.L.M.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: E.M.M.M. Y P.E.M.M. respectivamente, quienes a su vez otorgaron poder en nombre propio y en representación de los ciudadanos: R.O.M.M., M.C.M.M., N.O.M.M., M.Y.M.M., J.H.M.M., J.I.M.M. Y B.V.M., contra la ciudadana R.M.C.Q., asistida por el P.R., todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La parte demandante visto el escrito de cuestiones previas, opuesto por la demandada, solicito se declararse sin lugar la misma, por cuanto el juicio es de Desalojo del inmueble por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado.

Pasa esta juzgadora a conocer sobre el fondo de la controversia y para ello a examinar las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al Libelo:

1) Poder otorgado por los ciudadanos R.O.M.M., M.C.M.M., N.O.M.M., M.Y.M.M., J.H.M.M., J.I.M.M. Y B.V.M. a E.M.M.M. Y P.E.M.M. protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia J.C.d.E.A. el cual quedó registrado bajo el Nº 19, folios 47 al 48, protocolo 3º, Tomo 1 de los Libros de Registro; Original de Certificación de propiedad del inmueble emitida por el Registrador Principal del Estado Lara a favor de A.d.M. (Folios 09 al 12), esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la legitimación para actuar en la presente causa de los actores y el apoderado de los mismos., y se aprecia de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Contrato de Arrendamiento privados suscritos por las partes en fechas 15/01/2005 y 15/07/2005 respectivamente, el cual se valora como prueba de le existencia de la relación arrendaticia, y se valoro de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

3) Carta de notificación y copia certificada de acta de conciliación de fecha 28/03/2007 (Folios 17 al 19); el cual se valora como documento administrativo, que prueba la indeterminación del contrato de arrendamiento entre las partes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece

Pruebas promovidas en el lapso de ley

Pruebas promovidas por la parte actora.

1) Reprodujo el valor de los instrumentos promovidos en el libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos.

2) Promovió inspección judicial del expediente KP02-S-2007-14019 contentivo de la consignación arrendaticia (Folios 94 y 95), la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Esta alzada observa los informes consignados que el mismo es un recuento de las etapas procesales.

CONCLUSIONES

Al examinar las pruebas aportadas al proceso y los alegatos de las partes es evidente que la existencia de una relación arrendaticia, el monto de la pensión y la posterior indeterminación de la relación no son hechos controvertidos. Lo que si está por ser probada es el subarrendamiento alegado, las reparaciones al inmueble y el impago en las pensiones correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2007.

Previamente debe señalar este Juzgado que la parte demandada, tal como lo expone el recurrente, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas por lo que en atención a los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil debió pronunciarse en torno a la presunción de confesión ficta. Claro, la materia tratada y lo delicado de la realidad social en aplicación de los principios constitucionales permite a los juzgadores establecer la procedencia o no del derecho que se invoca, pero para ello los Jueces deben establecer sus razonamientos, sólo así puede ejercerse el control de la sentencia.

Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal del demandado dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. En este orden de ideas el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362” que a su vez señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: J.O.C. contra M.J.O.d.F., estableció:

… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…

.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio

. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

El Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger

.

Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados Desalojo de un inmueble, como consecuencia del incumplimiento en una relación indeterminada de arrendamiento, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que en fecha 26/06/2008 el Tribunal de la causa dejó sentando en la propia Inspección que practicó que no constaba en el expediente de consignación la pensión del mes de mayo del 2007 y la de junio del mismo año se efectuó extemporáneamente, no pudiendo producir las consecuencias liberatorias como lo señala el artículo 51 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo que esas dos pensiones eran las demandadas como insolutas y una vez no demostrado en autos la cancelación por parte del arrendatario demandado resulta procedente el Desalojo debido a la causa “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Encontrada procedente la causal anterior resulta inoficioso de este Tribunal pronunciarse en torno a las demás causales. Ahora bien, el monto reclamado por Depósito consumido no es procedente pues no existe en autos ninguna evidencia de que se haya hecho uso del mismo. En consecuencia el demandado deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.220,00) por la pensión demandada de mayo del año 2.007. En cuanto al cánon de arrendamiento del mes de junio del año 2.007 aunque extemporáneamente fue consignada en el expediente respectivo), Igualmente la parte demandada deberá cancelar las pensiones que no consten en el expediente KP02-S-2007-14019 a partir del mes de Junio hasta el mes en que se haga la entrega definitiva del inmueble, en base a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.220,00). El actor también tendrá derecho a los intereses moratorios tal como lo ordena el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en base a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y que deberá hacerse estrictamente a través de experticia complementaria del fallo, en el entendido que solamente se calcularán los intereses en aquellas pensiones que no consten en el expediente KP02-S-2007-14019 hasta la pensión del mes en que se haga la entrega definitiva del inmueble. Así se establece.

En cuanto a los daños y perjuicios estimados en SEISCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) también se desechan pues no existe prueba en los autos que demuestren el mal estado del inmueble objeto del arrendamiento y su cuantificación certera. En resumen, la demanda por desalojo intentada por los ciudadanos E.M.M.M. Y P.E.M.M. contra R.M.C.Q., debe ser declarada parcialmente con lugar (pues no existe vencimiento total), como de manera cierta, clara y precisa se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, interpuesta por la parte demandante ciudadanos E.M.M.M. y P.E.M.M., contra los ciudadanos R.M.C.Q.. En consecuencia se condena a la parte demandada: Primero: A desalojar el inmueble arrendado, objeto de arrendamiento constituido por una vivienda familiar, ubicado en la carrera 32 entre calles 40 y 41, Nº 40-82, edificada sobre un terreno propio con una superficie de 269,20 Mts.2; SEGUNDO: A cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.220,00) por la pensión demandada del mes de mayo del año 2.007, Igualmente deberá cancelar las pensiones que no consten en el expediente KP02-S-2007-14019 a partir del mes de Junio hasta el mes en que se haga la entrega definitiva del inmueble, en base a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.220,00); TERCERO: A cancelar los intereses moratorios, en base a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y que deberá hacerse estrictamente a través de experticia complementaria del fallo, en el entendido que solamente se calcularán los intereses en aquellas pensiones que no consten en el expediente KP02-S-2007-14019 hasta la pensión del mes, en que se haga la entrega definitiva del inmueble, para lo cual se nombrara un solo experto contable.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

El Secretario Accidental

Gustavo Emilio Posada

En esta misma fecha se publico siendo las 03:04 p.m. y se dejo copia

El Secretario Acc.

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