Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2081

DEMANDANTE: E.M.R. DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.68.405, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.E.G. HERNÁNDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, domiciliado procesalmente en la Calle Chimborazo, cruce con Av. Miranda, San F. deA..

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO ESPECIAL DEL DEMANDADO: M.Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.622.318, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 87.505, de este domicilio.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01-06-1978, inició sus labores como MAESTRA TIPO “B”, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, y que durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir, por más de veinte (20) años, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

Que fue jubilada de su cargo el 01 de diciembre de 1999 y que hasta los actuales momentos el Estado Apure no le ha cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades.

Que durante el tiempo de trabajo, o sea, más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de doscientos treinta y siete mil setecientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 237.716,37).

Que desde el 1º de junio de 1978 al 1º de diciembre de 1999, el Estado Apure le debe cancelar el equivalente a diecinueve (19) años y dieciocho (18) días, más lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece: “A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo, lo cual da como resultado en su caso específico de cinco (5) años y para un total de veinticuatro (24) años de servicios en el medio rural durante el antiguo régimen.

Que con el sueldo antes mencionado sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.904.186,22).

Que en virtud de que no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios como MAESTRA TIPO “B”, durante veinticuatro (24) años de servicios, ininterrumpidos.

Que por todo lo antes expuestos ocurre ante este Tribunal Superior para demandar como formalmente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES al Estado Apure por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.904.186,22).

En fecha 05 de junio de 2001, este Tribunal Superior admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa nacional, ello atendiendo a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se libraron las notificaciones de ley.

En fecha 27 de septiembre de 2001, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. F.L.C. en su carácter de Suplente Especial de este Tribunal Superior y dictó un auto mediante el cual se declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia, civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto fechado el 04 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa aceptó la competencia y repuso el expediente al estado de nueva admisión conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y se libraron la notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 73, 79 y 81 del expediente.

A los folios 95 al 104 aparece escrito de contestación de la demanda, donde entre otras cosas el apoderado especial del Estado Apure alegó la inexistencia de personalidad jurídica de su representado y solicito al tribunal de la causa rechazó los montos reclamados por la ciudadana E.M.R. de Castillo por considerarlos excesivos.

Al folio 127 del expediente aparece escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.E.G. en su carácter de apoderado judicial de la demandante, en el cual, entre otras cosas, solicitó al tribunal, oficiara a la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional a los fines de que informara en qué estado se encontraba la solicitud de prestaciones sociales de su representada; pruebas que fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 19 de junio de 2003, librándose el oficio No. 753 a la mencionada secretaria.

En fecha 04 de julio de 2003, la Secretaría de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, le informó al tribunal de la causa: “…que el Expediente de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana que a continuación menciono: E.M.R. DE CASTILLO,…reposa en esta Secretaria de Administración, según información obtenida del Departamento de Ordenación de Gastos y Pagos.”

Llegada como fue la oportunidad, el tribunal de causa dicto sentencia definitiva en fecha 17 de noviembre de 2003, y declaró: CON LUGAR la demanda por Pago de Prestaciones Sociales y se condenó al Estado Apure a cancelarle a la demandante la cantidad total reclamada en su demanda, es decir, TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDS CÉNTIMOS (Bs. 33.904.86, 22).

En fecha 21 de enero de 2004, el apoderado especial del Estado Apure, Dr. M.Á.C. apeló de la decisión, recurso éste que fue oído por el tribunal de la causa en ambos efectos y se ordeno remitir las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Sup0erior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Cumplidos como fueron los actos procesales, la Alzada en fecha 27 de abril de 2004, dijo “VISTOS” y fijó el lapso de 60 días consecutivos para sentenciar, vencido como fue ese lapso y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior difirió el pronunciamiento del fallo respectivo por un lapso de veinticinco (25) días calendarios.

Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el tribunal Primero Superior de Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue creado según Resolución No. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la cual le suprimió la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure; el Dr. Francisco Ramón Velásquez Estévez, en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo se avocó al conocimiento de las actas que conforman el presente expediente y fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que el juicio fuese reanudado, una vez que constara en autos la notificaciones de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 27 de septiembre de 2005, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, el Juzgado Primero Superior del Trabajo, mediante decisión se declaró incompetente para dilucidar el presente asunto, declinando su conocimiento en este Juzgado Superior.

En fecha 02 de marzo de 2006, fue recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, aceptándose la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de mayo del mismo año, y por cuanto de la revisión hecha al expediente se evidenció que se habían cumplido los objetivos esenciales del proceso y que el mismo se encontraba en estado de sentencia, este Tribunal Superior ordenó notificar a las partes para que tuviesen a bien ejercer los recursos previsto en el artículo 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se les advirtió que una vez que constara en autos su notificación, sin que hubiesen ejercido recurso alguno, se procedería a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de junio de 2006, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en virtud de que las partes no ejercieron los recursos a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2006, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra al abogado M.E.G. y expuso: “Manifiesto en este acto que me encuentro conforme con los cálculos de prestaciones sociales hechos por la administración, los cuales se encuentran insertos al folio 142 del presente expediente, pido al tribunal que en este caso sea aplicada la indexación laboral y se aplique igualmente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, renuncio al reclamo de bono único y cesta ticket”. Es todo. Posteriormente tomo la palabra el apoderado especial del Estado Apure, M.Á.C. quien haciendo uso del derecho de palabra que le fue concedido, expuso: “Rechazo los montos reclamados por la demandante por considerarlos excesivos ya que no le corresponde conceptos por cesta ticket y mucho menos bono único”.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar la sentencia respectiva, este Tribunal Superior lo hace en base a los siguientes argumentos:

-I-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Aceptada la competencia, pasa este Tribunal Superior a revisar las condiciones de Inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto Publico en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se evidencia de las Actas que desde el día 22 de mayo de 2001, fecha en la que la ciudadana E.M.R. DE CASTILLO, solicito el pago de sus prestaciones sociales al Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, hasta la fecha de la interposición de la querella, 1º de junio del 2001 no había transcurrido el lapso de un (01) año.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, operó la caducidad, lo cual es causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales ejercido contra entes públicos.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de la interposición de la presente demanda, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es la solicitud del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana E.M.R. DE CASTILLO, en fecha 22 de mayor de 2001, fecha en que agotó el procedimiento previo hasta el 1º de junio de 2001, fecha de interposición de interposición de la querella, no había transcurrido un (01) año, es decir, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente declara que en el caso de autos no operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la demandante interrumpió la prescripción, cuando en fecha 22-05-2001, ejerció el agotamiento del procedimiento previo a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En consecuencia la presente causa no se encuentra prescrita y asi se decide.

II

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 ejusdem, La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Fundamente igualmente su solicitud en los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en este articulado se contempla el salario y las vacaciones. Así como también el artículo 108 ejusdem que contempla las prestaciones sociales por concepto de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de servicio prestado.

En tal sentido, esta ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el artículo 108 y 125 de la mencionada ley, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es que demanda a quien fuera su patrono.

Del libelo presentado por la demandante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se evidencia que la demandante estima el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.904.186,22), como concepto de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios que el Ejecutivo del Estado Apure le adeuda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se habla del monto de prestaciones acumuladas y los intereses mensuales, se debe entender que efectivamente los días que le corresponden a la demandante por concepto de antigüedad son estrictamente lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad, y cuando en el año que haya culminado la relación laboral se haya laborado por mas de seis meses debe tomarse en cuenta los mismo sesenta días como si se hubiese trabajado todo el año sin que ello signifique que cuando la relación laboral culmine pasado el tiempo anteriormente mencionado deban corresponderle sesenta días adicionales pues, esto seria entonces ciento veinte días de salarios cuando lo correcto son sesenta días de salario.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante, aun cuando al folio 142 del presente expediente, el apoderado judicial del Estado Apure, abogado M.Á.C., consigno una copia certificada de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES por un monto de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.239.306,71), que es el monto que según el abogado, le correspondería a la demandante por concepto de prestaciones sociales.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara procedentes las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

CONCEPTOS Total Bs.

1 Indemnización antigüedad al 1er corte 3.513.600,00

2 Intereses sobre prestación de antigüedad al

1er corte 1.771.345,87

3 Compensación por transferencia 1.008.895,68

4 Interés sobre la deuda al 18-06-97

Art. 668 Prgfos. 1ro. y 2do. 20.845.640,19

5 Indemnización antigüedad al 2do corte 1.209.937,16

6 Intereses sobre prestación de antigüedad

al 2do corte 9.765.605,83

7 Bono Vacacional Fraccionado: 110.038,32

SUB-TOTAL ANTES DE INTERES DE MORA 38.225.063,05

8 Intereses de Mora Sobre la deuda al

31-12-1999 (3%) 12.968,07

9 Intereses de Mora Sobre la deuda del

01-01-2000 Art. 92 13.958.140,70

TOTAL MONTO A PAGAR 52.196.171,83

IV

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana E.M.R. DE CASTILLO en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVAES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.196.171,83 ).

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de mora desde el 1º de julio del año en curso hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

No se condena al Estado Apure a cancelarle a la demandante los conceptos de cesta ticket, indexación y bono único presidencial.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. Nº 2081.

MGdR/ivfo/Jenny.-

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