Decisión nº PJ0422010000105 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Al Cultivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-S-2010-006961

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AL CULTIVO DE MAIZ AMARILLO.

SOLICITANTE: E.M.R.D.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 968.065, domiciliada en el Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.M.V., Inpreabogado Nº 140.680.

La presente solicitud fue recibida por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 22 de julio de 2010 y admitida en fecha 23 de julio de 2010 y en esa misma fecha se designó experto al T.S.U. H.d.J.R., funcionario adscrito al U.E.M.P.P.A.T-Lara, a los fines de practicar la Inspección Judicial realizada en fecha 27 de julio de 2010 en la Parcela 577-A, constante cuarenta y siete hectáreas con noventa y seis metros cuadrados (47 has., con 96 mts/2), ubicada en el Sector denominado S.R., carretera M, Municipio S.R.d.E.P., dentro de los siguientes linderos. NORTE: Transversal 4, hoy, carretera pavimentada. SUR: Parcela 577-B, ocupada por R.A.. ESTE: Carretera M. OESTE: Parcela 569-A, ocupada por M.D.L..

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD

Debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, por lo cual expresa que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció claramente que “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario facultan a este Juzgado para el conocimiento de la presente acción, conclusión a la que se llega con sólo leer las líneas que las componen. Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones o solicitudes como la de autos, razón por la que debe declararse competente quien Decide.

En tal sentido y a los fines de mayor especificidad respecto de tal punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 09 de mayo de 2006, en expediente 03-0839, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, desarrolló el criterio competencial de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando señaló:

…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materia que trascienden el interés particular, el Legislador confiere poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población… Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contenciosos administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello resulta constitucionalmente legítima la actuación de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, puedan calificarse como de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad alimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

Al respecto, hecha la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar, junto con los recaudos acompañados, este Tribunal observa que el bien cuya tutela se pretende guarda relación con la producción agrícola interna y en consecuencia con la seguridad agroalimentaria, por lo cual este Juzgado Superior Tercero Agrario, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales ya transcritos se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud cautelar agraria. Así se establece.

Para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del Artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el juez agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, por para esos fines.

Todo conforme a los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.

Documentos acompañados a la presente solicitud:

• Acta de Defunción del decujus, J.J.S.B.R.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.M.R. y J.J.S.B.R.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Mario, R.J., F.S., M.E. e I.S.B.R.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Titulo Oneroso a favor del ciudadano J.J.S.B.R., otorgado por el Instituto Agrario Nacional. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el carácter que se atribuye el solicitante y de conformidad los artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Planilla Sucesoral del Causante San B.R., J.J.. Titulo Oneroso a favor del ciudadano J.J.S.B.R., otorgado por el Instituto Agrario Nacional. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad los artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Planilla de solicitud de inscripción en el registro agrario. Titulo Oneroso a favor del ciudadano J.J.S.B.R., otorgado por el Instituto Agrario Nacional. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito y de conformidad los artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Constancia de ocupación a favor del ciudadano J.J.S.B., expedida por la Dirección de Ambiente y Ordenación de Territorio. Titulo Oneroso a favor del ciudadano J.J.S.B.R., otorgado por el Instituto Agrario Nacional. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el carácter que se atribuye el solicitante y de conformidad los artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Convocatoria dirigida a la ciudadana E.M.R.d.S.B., expedida por el Instituto Nacional de Tierras. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar las gestiones realizadas por la solicitante ante el ente administrativo.

• Convocatoria expedida por la Defensora Pública Agraria – Extensión Acarigua, dirigida a la ciudadana I.S.B.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar las gestiones de resolución de conflicto tramitadas ante el mencionado organismo. Así se decide.

• Constancia de ocupación de tierras a favor de la ciudadana E.M.d.S.B.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el carácter que se atribuye el solicitante y de conformidad los artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.

En el lapso de oposición a la medida, la Defensora Pública Nº 1 del Estado portuguesa, abogada, Vikky Yaskary Pérez, en representación del ciudadano M.S.B.R., quien alegó encontrarse en posesión y efectiva ocupación de las tierras que la ciudadana E.M.R.d.S.B. manifiesta haber trabajado y poseer conjuntamente con sus hermanos y que su señora madre, E.M.R.d.S.B., conjuntamente con sus hermanos lo despojaron de la posesión de manera violenta y sin explicación del lote de terreno en cuestión, y que su posesión ha sido pacífica e ininterrumpida realizando la gestión de diversos tramites ante organismos del Estado para restituir la situación que le afecta, para lo cual consignó:

- Boleta de Citación e Inspección Judicial, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento 41. Este Tribunal no le otorga valor por cuanto no demuestra que el ciudadano M.S.B. ostente producción agrícola o pecuaria dentro del fundo en cuestión. Así se decide.

- Copia simple de contrato de Préstamo de Uso y contrato de Comodato suscrito entre J.J.S.B.R. y M.S.B.R.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mencionado contrato expiró con el fallecimiento del decujus, J.J.S.B.R.. Así se decide.

- Actas suscritas por habitantes del Caserío F.d.M.S.R.d.E.P., vecinos del Caserío San Pablo el Banco Comunal Felicidad y C.C.S.P.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no demuestra la productividad agrícola o pecuaria objeto de protección o suspensión de la medida. Así se decide.

- Constancia de ocupación de tierras. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no demuestra la productividad agrícola o pecuaria objeto de protección o suspensión de la medida. Así se decide.

- Acta levantada ante la Defensoría Pública Agraria Nº 1, del Estado Portuguesa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no demuestra la productividad agrícola o pecuaria objeto de protección o suspensión de la medida. Así se decide.

- Asociación Nacional de cultivadores de Algodón, en el cual informa a la Defensoría Pública del Estado Portuguesa, qu8e el ciudadano M.S.B. ha sido productor de esa asociación desde el año 1996, hasta el 2009. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado el contenido del referido documento por quien lo emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Constancia de tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia y registro agrario. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el referido documento no demuestra la productividad de la actividad agraria dentro del predio en cuestión. Así se decide.

Durante la articulación probatoria, la Defensora Pública Agraria Nº 1, del Estado Portuguesa, en representación del ciudadano, M.S.B. presentó escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada de Protección al cultivo de Maíz amarillo. Este tribunal no le otorga razonamiento alguno por cuanto la oposición realizada se encuentra extemporánea de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el contenido de su artículo 198 se aprecia que ha quedado sentado y establecido lo siguiente:

el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía

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Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido que se desprenden del mismos dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, que a saber son:

1) FUMUS B.I., Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber estableció R.E.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), quien señala:

….Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

(…)

Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83). (…)

Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

De igual forma cabe expresar que la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus B.I. y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:

…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…

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Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, este Tribunal Superior para decidir si existen o no los mismos en el caso de autos, observa sobre tales requisitos, los cuales se establecen o patentizan en el presente asunto, de la siguiente manera:

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aprecia que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria pilar y razón de ser de la mencionada Ley.

En el presente caso, la solicitante demostró la amenaza de desmejoramiento, ruina o de la destrucción de la producción agraria existente ya que mediante la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 27 de julio de 2010, consta que este Tribunal observó la presencia de individuos que perturban el ejercicio de la actividad agraria dentro del lote de terreno en cuestión, motivo por el cual existe peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad agraria que se desarrolla en el mencionado predio. Así se decide.

DECISION

Por estas razones este Juzgado Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECRETA:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.S., por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

SE LE GARANTIZA a seguir con sus labores agrícolas y el acceso al predio a la ciudadana E.M.R.d.S.B., en la Parcela 577-A, constante cuarenta y siete hectáreas con noventa y seis metros cuadrados (47 has., con 96 mts/2), ubicada en el Sector denominado S.R., carretera M, Municipio S.R.d.E.P., dentro de los siguientes linderos. NORTE: Transversal 4, hoy, carretera pavimentada. SUR: Parcela 577-B, ocupada por R.A.. ESTE: Carretera M. OESTE: Parcela 569-A, ocupada por M.D.L..

TERCERO

SE RATIFICA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOBRE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POR SU DESTINACIÓN SON USADOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD A.D. por la ciudadana E.M.R.d.S.B., en la Parcela 577-A, constante cuarenta y siete hectáreas con noventa y seis metros cuadrados (47 has., con 96 mts/2), ubicada en el Sector denominado S.R., carretera M, Municipio S.R.d.E.P., dentro de los siguientes linderos. NORTE: Transversal 4, hoy, carretera pavimentada. SUR: Parcela 577-B, ocupada por R.A.. ESTE: Carretera M. OESTE: Parcela 569-A, ocupada por M.D.L..

CUARTO

SE PROHIBE A PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, LA INTERRUPCIÓN DEL P.A.D. por la ciudadana E.M.R.d.S.B., en la Parcela 577-A, constante cuarenta y siete hectáreas con noventa y seis metros cuadrados (47 has., con 96 mts/2), ubicada en el Sector denominado S.R., carretera M, Municipio S.R.d.E.P., dentro de los siguientes linderos. NORTE: Transversal 4, hoy, carretera pavimentada. SUR: Parcela 577-B, ocupada por R.A.. ESTE: Carretera M. OESTE: Parcela 569-A, ocupada por M.D.L..

QUINTO

SE PROHIBE A TODA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, REGIONAL O NACIONAL LA INTERRUPCIÓN DEL P.A.D. por la ciudadana E.M.R.d.S.B., en la Parcela 577-A, constante cuarenta y siete hectáreas con noventa y seis metros cuadrados (47 has., con 96 mts/2), ubicada en el Sector denominado S.R., carretera M, Municipio S.R.d.E.P., dentro de los siguientes linderos. NORTE: Transversal 4, hoy, carretera pavimentada. SUR: Parcela 577-B, ocupada por R.A.. ESTE: Carretera M. OESTE: Parcela 569-A, ocupada por M.D.L..

SEXTO

SE GARANTIZA LA PERMANENCIA A LA PRODUCTORA SOLICITANTE DE LA PRESENTE MEDIDA, la ciudadana E.M.R.d.S.B., en la Parcela 577-A, constante cuarenta y siete hectáreas con noventa y seis metros cuadrados (47 has., con 96 mts/2), ubicada en el Sector denominado S.R., carretera M, Municipio S.R.d.E.P., dentro de los siguientes linderos. NORTE: Transversal 4, hoy, carretera pavimentada. SUR: Parcela 577-B, ocupada por R.A.. ESTE: Carretera M. OESTE: Parcela 569-A, ocupada por M.D.L..

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CUATRO (04) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

L.G.S.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

L.G.S.

CEN/LG/avm.

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