Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteLuz María Villarroel
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de Julio de dos mil Ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-0002812

La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 11-07-2007, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la Abogada: A.L.M.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.447, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: E.M.M.M. Y P.E.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.518.772 y 54.453, respectivamente, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, según consta de instrumento poder marcado con la letra “A”, quienes a su vez otorgaron poder en nombre propio y en representación de los ciudadanos: R.O.M.M., M.C.M.M., N.O.M.M., M.Y.M.M., J.H.M.M., J.I.M.M. Y B.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 322.576, 651.561, 2.248.015, 334.788, 700.157, 347.554 y 3.200.655, respectivamente, representación ésta que consta de poder consignado marcado “B”. Alega la actora que en fecha 15 de enero de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana R.M.C.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.303.443, sobre un inmueble propiedad de sus representados constituido por una vivienda familiar, ubicada en la carrera 32 entre calles 40 y 41, Nro. 40-82, edificada sobre un terreno propio con una superficie de Doscientos sesenta y Nueve Metros Cuadrados con veinte décimas (269,20 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: En una extensión de Diez Metros (10 Mts) con la carrera 32; Sur: En una extensión de Diez Metros (10Mts) con terrenos ocupados por F.M.; Este: En una extensión de veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Ms) con terrenos ocupados por B.P. y Oeste: En una extensión de veintisiete metros con cinco centímetros (27,05 Mts) con terrenos ocupados por M.T.C.. Que dicho contrato se celebró a tiempo determinado comenzando la relación arrendaticia el 15 de enero de 2005; y culminando el primer contrato el 15 de julio de 2005, celebraron un segundo contrato de arrendamiento por seis (06) meses más, venciéndose la relación arrendaticia el 15 de enero del 2006, con un canon de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) y debido a que el inmueble requiere reparaciones urgentes por el deterioro en que se encuentra, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en fecha 01 de enero de 2006, le notificó a la arrendataria de la no renovación de la relación arrendaticia y que a partir del vencimiento del contrato comenzaría a correr la prorroga legal de seis (06) meses, vencida el 15 de julio de 2006, fecha en que la ciudadana R.M.C.Q., debía entregar el inmueble y que hasta la fecha le ha requerido que desocupe el inmueble por la urgencia de las reparaciones, aunado al hecho que la mencionada ciudadana sub arrendó el inmueble a su hija sin su consentimiento y sin notificación alguna, negándose a entregar el mismo. Que debido a la denuncia formulada en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren por la ciudadana R.A.M.C., le concedió a la arrendataria un nuevo plazo para la entrega material del inmueble para el día 30 de Abril de 2007, tal como quedó plasmado en acta convenio Nro. 059/07 y que hasta la fecha no ha realizado la entrega del mismo, atrasándose en el pago del canon de arrendamiento adeudando el mes de mayo-junio por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00), más la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1264 del Código Civil, 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana R.M.C.Q., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Se proceda a la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción; SEGUNDO: Al pago de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,00) correspondiente al alquiler mayo-junio de 2007 y el depósito no reintegrado, más los cánones de arrendamientos que se causen hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble; TERCERO: La cancelación de los intereses moratorios sobre los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo a la tasa legal respectiva establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble; CUARTA: Al pago de la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados a raíz del atraso en la entrega del inmueble; QUINTA: La cancelación de los costos y costas que se deriven de la presente causa; SEXTA: La cancelación de los honorarios profesionales derivados de la presente acción calculados al 30% calculados sobre la cuantía de la presente acción. Estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Consignó anexos en 13 folios útiles.---------------------------------------------------------------------

Desde el folio 22 al 27, cursa escrito consignado por la parte actora con la cual reforma la demanda por Desalojo de Inmueble de conformidad con el artículo 34, literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos, siendo admitida en fecha 16 de julio del año 2007, se ordenó emplazar a la demandada.----------------------------------------------------------

En sentencia de fecha 03 de Octubre del 2008, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada y declara nulas las actuaciones que constan desde el folio 31 al 50, sentencia ésta apelada por la parte actora según recurso Nro. KP02-R-2007-001087, correspondiéndole el turno en la distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. --------------------------------------------------------------

En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró sin lugar la apelación y confirma la sentencia dictada por este Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 85, cursa diligencia suscrita por el Alguacil por medio del cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 88, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda consignada por la ciudadana R.M.C.Q., debidamente asistida por el Abogado P.R..-------------------------------

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, evacuándose la Inspección Judicial solicitada (fs. 94 y 95). ----------------------------------------------

Desde el folio 98 al 109, cursa escrito consignado por la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------------------

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Consta en autos que en fecha once de Julio del año dos mil siete (20-07-2007) es admitida demanda por motivos de cumplimiento de contrato de arrendamiento; demanda que en fecha dos de Julio del año dos mil siete (02-07-2007) es reformada por la parte actora, motivando la misma en el desalojo, siendo admitida en fecha dieciséis de Julio del año dos mil siete (16-07-2007); reforma en que la parte actora esgrime que en fecha quince de Enero del año dos mil cinco (15-01-2005) celebró con la demandada contrato de arrendamiento sobre un inmueble, propiedad de sus representados, constituido por una vivienda familiar, ubicada en la carrera 32 entre calles 40 y 41, Nro. 40-82, edificada sobre un terreno propio con una superficie de Doscientos sesenta y Nueve Metros Cuadrados con veinte décimas (269,20 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: En una extensión de Diez Metros (10 Mts) con la carrera 32; Sur: En una extensión de Diez Metros (10Mts) con terrenos ocupados por F.M.; Este: En una extensión de veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Ms) con terrenos ocupados por B.P. y Oeste: En una extensión de veintisiete metros con cinco centímetros (27,05 Mts) con terrenos ocupados por M.T.C.. Asimismo, la parte actora afirma que el último contrato celebrado con la parte actora se celebró en fecha quince de Julio del año dos mil cinco (15-07-2005) en el que alega que las partes pactaron que la duración del mismo sería por seis (06) meses fijos determinados contados a partir de la fecha de celebración del mismo, venciéndose en consecuencia en fecha quince de Enero del año dos mil seis (15-01-2006), invocando que debido al transcurso del tiempo y a la aceptación de pagos de cánones de arrendamiento posteriores pretende el desalojo, por cuanto la demandada no lo entregó voluntariamente, aún cuando ya le había notificado sobre la terminación del contrato de arrendamiento; señalando además que la demandada incurrió en varias causales de desalojo: la primera, que plantea es que la demandada subarrendó el inmueble a su hija R.A.M.C. con su esposo y dos niños; la segunda, que el inmueble requiere reparaciones y por último que la demandada adeuda una mensualidad correspondiente a Mayo-Junio, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 220.000,oo) hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 220,oo), más la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), cantidad reexpresada hoy en SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), por concepto depósito en garantía no reintegrado, razones por las que pasamos a analizar si en efecto se encuentran ocurridas las causales planteadas, haciendo, de oficio, la previa salvedad de que esta servidora considera existente en juicio el poder de representación otorgado por los herederos a sus coherederos y estos a su vez a la apoderada judicial que intenta la demanda por cuanto se encuentra cumplidos los extremos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, situación que no afecta en absoluto el ius postulandi establecido en el artículo 20 de la Ley de Abogados ya que para los herederos incluso se preveen situaciones un tanto más favorables como lo es la representación, en juicio, sin poder, razones por las que se les brinda valor probatorio a los instrumentales acompañados al libelo de la demanda consistentes en original del poder judicial que le fuera otorgado por los ciudadanos E.M.M.M. Y P.E.M.M., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hermanos, poder de representación que fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha dos de diciembre del año dos mil cuatro (02-12-2004) bajo el Nº 6, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el que le otorgaron a sus hermanos el poder para designar apoderados judiciales y debido a que se observa el cumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnado se le brinda valor probatorio. De la misma manera la apoderada judicial acompaña original del poder otorgado por los ciudadanos R.O.M.M., M.C.M.M., N.O.M.M., M.Y.M.M., J.H.M.M., J.I.M.M. Y B.V.M. a E.M.M.M. Y P.E.M.M. protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia J.C.d.E.A. el cual quedó registrado bajo el Nº 19, folios 47 al 48, protocolo 3º, Tomo 1 de los Libros de Registro; Original de Certificación de propiedad del inmueble emitida por el Registrador Principal del Estado Lara a favor de A.d.M. documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados; Original de los dos contratos de arrendamiento celebrados entre A.L.M.G., actuando en representación de E.M.M.M. Y P.E.M.M., original del poder judicial que le fuera otorgado por los ciudadanos codemandantes E.M.M.M. Y P.E.M.M., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hermanos, poder de representación que fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha dos de diciembre del año dos mil cuatro (02-12-2004) bajo el Nº 6, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el que le otorgaron a sus hermanos el poder para designar apoderados judiciales por lo que observándose el cumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se le brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Ahora bien, respecto a la primera causal esgrimida por la actora para pretender el desalojo consistente en que la demandada subarrendó el inmueble a su hija R.A.M.C. con su esposo y dos niños; observa esta servidora como puntos primarios para dirimir esta situación que la parte actora promovió Notificación de denuncia realizada ante la Oficina de Inquilinato por la ciudadana R.A.M.C. contra la apoderada actora y acta convenio Nº 059/07, celebrada el 28 de Marzo del dos mil siete ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre la ciudadana A.M. y R.M.Q.C. ante la Directora de la Oficina de Inquilinato constancia de denuncia y acta a las que se les brindan valor probatorio por no haber sido impugnadas; además de evidenciarse que la cláusula primera del contrato de arrendamiento establece que se da en arrendamiento un inmueble constituido por una vivienda familiar; que la cláusula séptima del referido contrato establece que el inmueble será usado como residencia familiar; que la propia actora reconoce el carácter de hija de la arrendataria a la ciudadana R.A.M.C., que en efecto la denuncia planteada ante la Oficina de Inquilinato por esta ciudadana y el acta es suscrita por la demandada y no por su hija, que quien realiza las consignaciones es la DEMANDADA y no su hija según inspección judicial realizada al expediente de consignaciones que corre por ante este Juzgado signado KP02-S-07-14019 (Nro. Interno 07-050), inspección a la que se le brinda valor probatorio y en donde se evidencia que quien realiza las consignaciones es la demandada a partir del siete de agosto del año dos mil siete (07-08-2007) , mal podría esta servidora evidenciar un carácter distinto a la ciudadana R.A.M.C. que no sea el de familiar de la arrendataria; por lo que en consecuencia se considera inexistente el subarrendamiento en el presente juicio Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Respecto a la segunda causal esgrimida para pretender el desalojo, relacionada ésta con la necesidad de hacerle reparaciones al inmueble arrendado, observa esta servidora que el juez debe decidir conforme a lo que consta validamente en autos, y siendo que después de haberse ordenado la reposición de la causa no consta prueba alguna respecto a la mencionada necesidad de reparación y siendo que existe en el proceso la obligación de probar lo alegado esta servidora observa la insuficiencia de pruebas respecto a este asunto en particular por lo que no puede constatarse la misma Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------

CUARTO

En lo que concierne a la falta de pago de una mensualidad correspondiente a Mayo-Junio del 2007 , que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 220.000,oo) hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 220,oo), siendo que las mensualidades corren desde el quince de cada mes hasta el día quince del respectivo mes siguiente, observa esta servidora que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como causal para pretender el desalojo la falta de pago consecutiva de dos (02) cánones de arrendamiento y no de uno sólo; por lo que evidencia como no ocurrida esta causal para pretender el desalojo Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------

QUINTO

Otra de los motivos planteados por la parte actora para pretender el desalojo es el hecho de que la parte demandada le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), entiéndase SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 600,oo) por concepto de depósito no reintegrado, por cuanto, según afirma la actora, por acuerdo entre las partes , el monto aportado como depósito para asegurar el cumplimiento de las obligaciones fue imputado a cánones de arrendamiento correspondientes a los tres primeros meses de la prórroga legal. Explanado lo anterior es preciso aclarar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 22 establece que no podrán ser imputados al pago de depósitos en garantía las sumas entregadas por concepto de depósito, sin embargo, por no constar en el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes identificadas en este juicio que por un lado se hubiese exigido al arrendatario la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 600,oo) por concepto de depósito en garantía y por el otro que hubiese sido entregada dicha cantidad de dinero a la arrendadora, esta servidora, observa como improcedente tal solicitud Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Abogada: A.L.M.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: E.M.M.M. Y P.E.M.M. respectivamente, quienes a su vez otorgaron poder en nombre propio y en representación de los ciudadanos: R.O.M.M., M.C.M.M., N.O.M.M., M.Y.M.M., J.H.M.M., J.I.M.M. Y B.V.M., contra la ciudadana R.M.C.Q., asistida por el P.R., todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. ----------------------------------------------------------------------------------------

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.--------------

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión----------------------------------------------------

Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Julio del 2.008. Años: 198º y 149º.------------------------------------------------------------

La Juez Temporal,

Abg. L.M.V.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:20 P.M.-

La Sec.

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