Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de Mayo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-001459

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.M.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.264.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G., I.R., M.P., P.Z., M.I.C., Xiomary Castillo, J.G., J.N.N., Jaivis Torres, E.V., M.E.Á., H.A.V., J.L. y Geimy Brito; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 108.348 y 92.989; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (HOSPITAL J.Y.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., H.H., I.E.A., D.D., L.A.T., O.M.B., M.C.M.M., Maryanella Cobucci, J.R., M.B., Gladys Josefina Lizardi, Y.A., Diviana Illas, N.E.C., C.R., H.A., S.R.A., R.R., J.G.C., A.G. y B.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 69.109, 68.096, 25.551, 112.735, 55.567, 55.460, 75.922, 79.569, 84.291, 89.035, 79.132, 110.265, 80.308, 82.001, 93.572, 41.791, 51.303, 60.858, 65.622, 51.307 y 75.286; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Marzo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de Abril de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 15 de Mayo de 2006, en consecuencia ordenó emplazar a la demandada, y a la Alcaldía Metropolitana de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 1° del Artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 8 de Enero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 9 de Enero de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 15 de enero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 18 de Enero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de Enero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Jueves 1 de Marzo de 2007 a las 11:00 a.m., la cual tuvo lugar en la fecha y hora fijada, con la comparecencia de ambas partes y la Juez en uso de sus facultades de acuerdo con el artículo 156 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia al Gerente o encargado del Area de Recursos Humanos de la parte demandada, a los fines de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se prolongó la audiencia para el día 25 de abril de 2007 a las 11:00 am. oportunidad en la cual se llevó a cabo la continuación de la audiencia con la comparecencia de ambas partes y del ciudadano H.F. titular de la cédula de identidad Nº 6.179.166, en su condición de Asuntos laborales de la Alcaldía, acto en el cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Alega representación judicial de la parte demandante que en fecha 1 de junio de 2003 su representada comenzó a prestar servicios personales y subordinados devengando un último salario mensual de Bs. 337.380,00 equivalente a un salario diario de Bs. 11.246,00, que laboraba de lunes a sábado, en un horario comprendido de 7:00a.m a 1:00p.m, que desempeñaba el cargo de camarera, en el Hospital J.Y. (LIDICE), dependiente de la Alcaldía Mayor hasta el 1 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedida del cargo que venía desempañando.

Que desde la fecha del despido de su representada hasta estos momentos la demandada no ha comparecido de manera voluntaria por la Inspectoría del Trabajo pese de haberse realizado varias notificaciones para obtener el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual, comparece ante esta jurisdicción, para que se acuerde el pago de las prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 1 año, 7 meses y 28 días.

Por todas las razones antes expuestas demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por vacaciones vencidas y no canceladas en el año 2004 la cantidad de Bs. 168.690,00.

  2. Por concepto de bono vacacional no cancelado en el año 2004 la cantidad de Bs. 78.722,00.

  3. Por concepto de utilidades no canceladas en el año 2004, la cantidad de Bs. 168.690,00.

  4. Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 104.925,18.

  5. Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 52.406,36.

  6. Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad total de Bs. 14.057,50.

  7. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.135.074,25.

  8. Por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 3.109.050.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 4.831.615,29, de igual forma solicita que se acuerden los intereses moratorios y la indexación monetaria.

Alegatos de la parte demandada:

Alega la representación judicial de la parte demandada que de los autos se evidencian grandes vicios en la sustanciación del presente asunto que compromete el debido proceso, previsto de manera especial aplicable en el caso, como lo es el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues que no consta en autos la notificación al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que no obstante que el Tribunal que entonces conocía la causa tampoco dictó auto alguno en el cual acordara la notificación, que en virtud de ello, solicitan que se aplique en la presenta causa específicamente el ya mencionado artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que por las razones antes expuestas, no estaban dados los extremos para que se llevara a acabo la causa, y en virtud de las normas de orden público previstas en la citada Ley y en aras de garantizar el derecho de la defensa, solicitan la reposición de la causa al estado de que sea notificado el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano.

Niega y rechaza que la demandante haya prestado servicios para su representada, niegan y rechazan todos y cada uno de los alegatos formulados por la actora, así como, el salario, el horario y el supuesto despido. En consecuencia, rechaza todos los montos y conceptos que demanda la accionante, pues a su decir, nunca prestó servicios para su representada.-

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en el juicio laboral queda determinada dependiendo de los términos en que la parte demandada haya dado contestación, quien debe expresar con claridad cuáles hechos de los invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y exponer asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En el presente caso, la parte demandada solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado de que se notifique al Alcalde del Distrito Metropolitano, a los fines de que se de cumplimiento al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por considerar que ello constituye un vicio en la sustanciación de este juicio que compromete el debido proceso.

En cuanto al fondo de lo debatido, la parte accionada rechaza la demanda incoada en su contra, pues a su decir, la parte actora nunca prestó servicios para su representada y como consecuencia de ello, niega los conceptos de prestaciones sociales reclamados, por lo cual le correspondió a la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación de trabajo.

-CAPÍTULO IV-

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 54 al 58 del expediente), copia certificada del expediente administrativo, la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que es una solicitud que interpuso la accionanante y por considerarla impertinente, pues a su decir no aporta elementos que evidencien que exista una relación laboral, por su parte la accionante insistió en su valor indicando que dicho instrumento tiene la finalidad de demostrar el agotamiento de la vía administrativa.

Observa este Tribunal que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil está referido a la forma y oportunidad en que pueden producirse los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como el lapso para su impugnación, normativa aplicable para los procesos laborales regidos antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene en el artículo 77 una norma referida a la forma en que pueden producirse los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, en originales y en copias certificadas expedida en forma legal.-

La instrumental impugnada en este caso es una copia certificada de unas actuaciones cursantes en expediente que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Ministerio del Trabajo, es decir, que se trata de una copia certificada de un documento de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia público administrativo, siendo la tacha el medio idóneo para impugnar esta instrumental mecanismo de impugnación que no fue el utilizado, razón por la cual este Tribunal le confiere a dicha instrumental valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia que la demandante en fecha 30 de marzo de 2005 intentó una reclamación contra el Hospital J.Y. (Lídice) Alcaldía Mayor por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Ministerio del Trabajo, por cobro de prestaciones sociales y en fecha 14 de junio de 2005, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la parte reclamada no dio respuesta a la petición de la actora. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (folio 53), recibo de pago. Constituye un instrumento en copia al carbón, con sello húmedo de la Secretaría de S.d.D.M.d.C., el cual fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio por considerar que de dicho documento sólo se desprende que corresponde al pago de una suplencia de un mes, efectuada por la accionante en el mes de enero de 2005, lo cual no quiere decir que sea un personal fijo ni contratado y no está en nómina, por su parte la actora insistió en su valor. Observa este Tribunal que en virtud de este reconocimiento, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al hecho que en fecha 29 de marzo de 2005 la actora recibió la cantidad de Bs. 337.380,00, por concepto de pago de suplencia correspondiente al mes de enero de 2005. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez de este Tribunal de acuerdo con la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la ciudadana E.M.F., parte actora en el presente juicio quien manifestó que había sido contratada por medio del Sindicato de Trabajadores del Hospital en fecha 1 de junio de 2003 para realizar el trabajo de camarera, que prestó servicios por un tiempo de 1 año y 8 meses consecutivos, de manera rotativa en todos los servicios, pero que no sabía quién la supervisaba, que cumplió un horario de 7:00am hasta la 1:00pm, que trabajaba un sábado si otro no, que la Directora actual Y.C. la botó, que el pago lo recibía cada 2 ó 3 meses en el edificio de S.d.S.M., que devengaba como 200 ó 300 y pico mensual. De acuerdo con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia este Tribunal que constituye simplemente una ratificación de lo alegado en el libelo. Así se establece.

De igual forma la Juez de este Tribunal, requirió la comparecencia del Gerente o encargado del Area de Recursos Humanos, compareciendo el ciudadano H.H., quien manifestó tener el cargo de Director de Asuntos Laborales de la Alcaldía Mayor y a las preguntas efectuadas por la juez de conformidad con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó no conocer a la actora, haber efectuado una investigación en la nómina regular de la cual pudo constatar que la actora no había laborada para su representada. De acuerdo con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 ejusdem, se tienen las respuestas dadas por quien compareció en su condición de Director de Asuntos Laborales, como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación a la prestación de servicios. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique al Alcalde del Distrito Metropolitano, a los fines de que se de cumplimiento al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y rechazada por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, alegando que si bien es cierto pudiera existir un vicio en el proceso, el Procurador Metropolitano había sido notificado y en la audiencia preliminar no había solicitado la reposición, la cual debe ser útil, en tal sentido este Tribunal observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Especial Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el Procurador Metropolitano tiene la atribución de sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derecho del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano.

Asimismo, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las normas contenidas en dicha ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, son aplicables a los Distritos Metropolitanos, en cuanto sean procedentes.

En materia de privilegios y prerrogativas, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o a la correspondiente entidad municipal.

(Cursivas de este Juzgado de Juicio)

Es decir, que la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades previstas, será causal de anulación y en consecuencia, se repondrá la causa, obsérvese que la ley la califica como causa de anulación, no de nulidad, por lo cual considera preciso este Juzgado examinar el sistema de las nulidades procesales, el cual tiene como propósito fundamentalmente, corregir los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho defensa.

En la teoría de las nulidades, la doctrina contempla lo que ha denominado las nulidades virtuales y las nulidades textuales, así tenemos que en la obra titulada La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, A.A.B. y L.A.M.A., nos enseñan lo siguiente:

La nulidad del acto se produce por haber de dejado cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.

Se consideran esenciales a la validez del acto aquellas formas cuya omisión desnaturaliza el acto, de manera tal que tiende a impedir que alcance al fin destinado. Desde otro punto de vista, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, tal como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución; por tanto es esencial a la validez del acto, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión o menoscabo al derecho a la defensa de alguna de las partes.

Junto a los casos de nulidad virtual, por omisión de los requisitos esenciales a la validez del acto, se encuentran los supuestos de nulidad textual, en los cuales la propia ley sanciona con la nulidad la omisión del requisito. En el segundo caso, la ley al ordenar la nulidad determina que el requisito es esencial, sin reservar al Juez su valoración, como sucede en las nulidades virtuales.

(Cursivas de este Juzgado de Juicio)

Es decir, que el sistema de las nulidades está íntimamente relacionado con el principio finalista, en relación al cual los referidos autores indican que:

De acuerdo con el principio finalista de que no puede ser declarada la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Sala insiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no el fin práctico que persigue; en caso afirmativo la orientación es a declarar la legitimidad del acto. Este principio recogido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Los dos supuestos, antes desarrollados, la nulidad textual y la virtual quedan comprendidos en la expresión “en ningún caso”.

Dicho principio adquirió rango constitucional, al garantizar el nuevo Texto Fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles… omisis…

(Cursivas de este Juzgado de Juicio)

El principio finalista sirve, además, de guía para interpretar las normas que ordenan expresamente la nulidad del acto, en cuanto a su contenido y alcance; y para valorar en concreto determinados hechos, como comprendidos en el supuesto legal de nulidad.

En cuanto a las nulidades declarables de oficio y a instancia de parte interesada, dichos autores expresan que:

En el derecho civil se habla de inexistencia, nulidad y anulabilidad. En el supuesto de inexistencia del acto, los vicios afectan tan profundamente el acto, que éste nada es, pudiendo ser desconocido por toda persona en cualquier tiempo. En los otros dos supuestos, la ineficacia del acto depende de una declaratoria judicial, que en el caso de nulidad absoluta la puede solicitar cualquier persona en cualquier momento, y en la anulabilidad o nulidad relativa, sólo puede solicitar la persona afectada por el acto o contrato viciado, en una determinada oportunidad. Un acto aquejado de nulidad relativa puede, aun después de la declaratoria de nulidad, conservar ciertos efectos como la retención de frutos percibidos

. (Cursivas de este Juzgado de Juicio)

A la luz de la doctrina antes señalada, observa este Tribunal que la citación practicada sin las formalidades previstas en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, antes 155 en virtud de la reforma de la ley de fecha 6 de abril de 2006, tal y como lo establece dicha norma es causal de anulación, es decir, de nulidad relativa, por lo cual sólo la podría solicitar la persona afectada por el acto viciado, en una determinada oportunidad.

En el presente caso, si bien es cierto según consta de las actas procesales que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, notificó únicamente al Procurador Metropolitano y al Hospital J.Y., no es menos cierto que el representante judicial del Distrito Metropolitano, es decir, el Procurador Metropolitano, a través de la representación conferida mediante poder que cursa a los folios 30 al 32 del expediente, acudió a la audiencia preliminar y todas sus prolongaciones, contestó la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acudió a la audiencia de juicio, es decir, que ha ejercido plenamente el derecho a la defensa de su representada, por lo cual, de acordarse la reposición solicitada la misma devendría en inútil, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal declara sin lugar la reposición solicitada. Así se establece.-

-CAPITULO VI-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

En cuanto al fondo de lo debatido, la parte accionada rechaza la demanda incoada en su contra, pues a su decir, la parte actora nunca prestó servicios para su representada y en tal sentido, niega los conceptos de prestaciones sociales reclamados, en este orden considera pertinente esta Juzgadora en hacer mención a sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Distribuidora de Pescado La P.E., C.A, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., el establecimiento de la carga probatoria para el supuesto de que la parte demandada niegue la existencia de la relación de trabajo, en cual se estableció lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Visto que en el presente caso la parte demandada negó la existencia de una prestación de servicios de forma pura y simple, le correspondió la carga de la prueba a la parte actora, ya que ésta se encuentra en la obligación de demostrar, la prestación de servicios de forma subordinada e ininterrumpida en la demandada, para que pueda surgir en su favor la aplicación presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este juicio, la parte actora aduce haber prestado servicios de forma ininterrumpida por un tiempo desde el 1 de junio de 2003 hasta el 21 de enero de 2005, y por su parte la demandada niega tal hecho, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la actora al momento de la realizar su declaración manifestó que no sabía quien era su supervisor inmediato, de igual forma no sabía con exactitud cuanto ganaba y que su salario se lo cancelaban cada 2 ó 3 meses, aunado al hecho de que de la declaración de parte del ciudadano H.F. en su carácter de Director de Asuntos Laborales de la Alcaldía Mayor, manifestó haber constatado de sus archivos de la nómina regular del personal, que la demandante no aparece en los mismos; y de los elementos probatorios aportados por las partes únicamente la parte consignó un recibo de “pago de suplencias personal obreros “ correspondiente a un mes (enero 2005), hecho este que fue reconocido por la parte demandada, es decir que lo que quedó demostrado en juicio únicamente es que la accionante efectuó una suplencia en el mes de enero de 2005 la cual le fue pagada por la demandada, con lo cual observa este Tribunal que la parte actora no logró acreditar, la existencia de la prestación personal de servicios, con los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber la prestación personal de servicios, la labor por cuenta ajena y el salario, cuya carga probatoria le correspondía, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la demandada. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reposición solicitada por la parte demandada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.F. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (HOSPITAL J.Y.) ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. Se ordena la notificación al Procurador Metropolitano de la presente sentencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 17 de la Ley Especial Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 3 de Mayo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

ASUNTO: AP21-L-2006-001459

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